STS, 23 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mª Isabel Álvarez Gallego, en la representación que ostenta de la COMUNIDAD DE CASTILLA y LEÓN contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación nº 2037/2007, en actuaciones iniciadas a instancias de Doña María Milagros contra la ahora recurrente y el COLEGIO VIRGEN NIÑA en reclamación por cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª María Milagros, representada por la Letrada Sra. Ferreira Cunquero. -

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- La demandante, Doña María Milagros, viene prestando servicios para la empresa demandada Colegio Virgen Niña, desde el 8 de enero de 1.975, ostentando la categoría profesional de Maestra de Primera Enseñanza, percibiendo un salario de 2.228,69 Euros mensuales, incluía la prorrata de pagas extraordinarias, siendo el colegio demandado centro concertado.- Segundo.- La demandante, en cumplimiento del Art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, solicitó la paga extraordinaria por haber prestado servicios para la empresa demandada con una antigüedad igual o superior a 25 años a la fecha de entrada en vigor del Convenio, siéndole reconocida por resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 14 de junio de 2.004, y que le fue abonada en las nóminas del mes de julio de 2.004, un 25%, en la del mes de enero de 2.005, otro 25% y, en nómina del mes de enero de 2.006, otro 25%, calculándose en función del sueldo y antigüedad, no teniéndose en cuenta el complemento Analogía JCyL, que asciende a 196,25 Euros mensuales para el año 2.004, 214,78 Euros mensuales para el año 2.005 y, 233,36 Euros mensuales para el año 2.006, siendo la diferencia resultante de computarse este concepto 965,84 Euros (294,37 Euros el primer tramo, 322,25 Euros el segundo y, 349,22 Euros el tercero).- Tercero.- Por Orden EDU/449/2004, de 22 de marzo, se acordó dar publicidad al acuerdo de 17 de marzo de 2.004, entre la Consejería de Educación y las Organizaciones patronales y sindicales más representativas que, en su acuerdo primero, se hace constar que la Administración abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el Art. 61 del IV Convenio.- Quinto.- En fecha 29 de mayo de 2.006, presentó papeleta de demanda de conciliación, frente al Colegio Virgen Niña, ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 20 de junio de 2.006, con el resultado de "sin avenencia". Con fecha 5 de junio de 2.006, formuló reclamación previa, siendo desestimada por resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de fecha 28 de junio de 2.006.- Sexto.- Con fecha 30 de junio de 2.006, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 3 de julio siguiente".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Milagros, frente a la Empresa COLEGIO VIRGEN NIÑA y la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, en reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, a que abone a la actora la cantidad de 349,22 absolviéndose al COLEGIO VIRGEN NIÑA de los pedimentos de la demanda en su contra formulada.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recuso planteado por DOÑA María Milagros y a su vez debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia dictada el 17 de mayo del 2007 por el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, en los autos número 579/2006, seguidos sobre CANTIDAD a instancia de DOÑA María Milagros contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y el COLEGIO VIRGEN NIÑA. En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia para condenar al pago a la actora de la cantidad señalada en el fallo al codemandado COLEGIO VIRGEN NIÑA junto con la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. No haciéndose expresa condena en costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA LEÓN, VALLADOLID, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de febrero de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Castilla León, con sede en Burgos de fecha 12 de septiembre de 2005 (Rec. nº 587/2005).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de julio de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª María Milagros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de diciembre de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación de la Comunidad de Castilla León, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en 12 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación nº 2037/2007, es la de si para el calculo de la paga extraordinaria de antigüedad, reconocido en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada se debe incluir ó no el Complemento de Analogía de la Junta de Castilla y León o "complemento autonómico".

SEGUNDO

La sentencia recurrida, confirmó parcialmente la de instancia, que había estimado en parte la reclamación de la demandante, Maestra de Primera Enseñanza en el Colegio Virgen Niña a la que se le había reconocido, por resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 14 de julio de 2004, con base en el artículo 61 del Convenio antes citado, al cumplir 25 años de antigüedad en la misma, la paga prevista en dicho articulo, equivalente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, y que le fue abonada en las nóminas del mes de julio de 2004, un 25%, en la del mes de enero otro 25% y, en la nómina del mes de enero de 2006, otro 25% sin incluir en su cuantía el denominado complemento autonómico ó analógico JCyL, que asciende a 196,25 euros mensuales para el año 2004, 214,78 euros mensuales para el año 2005 y, 233,36 euros mensuales para el año 2006, siendo la diferencia resultante de computarse dicho concepto de 965,84 euros (294,37 euros el primer tramo, 322,25 euros el segundo y, 349,22 euros el tercero, reconociéndole únicamente la sentencia de instancia el derecho a percibir este último tramo, por estimar prescritos los dos anteriores.

La sentencia recurrida, que había revocado solo la de instancia para extender la condena al COLEGIO VIRGEN NIÑA, declarándola responsable solidaria junto con la Administración educativa, se apoyaba, para su decisión en lo ya resuelto con anterioridad en otros recursos de suplicación, donde se entendía, que la cuantía del premio de antigüedad se encontraba automáticamente previsto en el articulo 61 del Convenio Colectivo sin que sea necesario remitirse al articulo 59, regulador de la paga extraordinaria para concretar su cuantía, dada la literalidad del referido articulo, y que lo pactado no fue otra cosa que la cuantía de la paga de antigüedad sería la correspondiente a una mensualidad por cada quinquenio cumplido, esto es sueldo, antigüedad y complemento Autonómico, por lo que no debía atribuirse al calificativo "extraordinario", otro alcance que el de que la paga se perciba por una sola vez y con ocasión de la acreditación de 25 años de antigüedad, por tanto cuando en el articulo 61 se habla de mensualidad como cuantía de la paga, no puede entenderse otra cosa más que el conjunto de las ordinarias percepciones salariales lucradas por el trabajador normalmente, percepciones que incluyen el complemento de Analogía, dada la naturaleza salarial del mismo y el carácter mensual ordinario de su percepción en doce pagas.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se preparó e interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la Conserjería de Educación de la Comunidad autónoma de Castilla-León, invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Burgos de 12 de septiembre de 2005 (rec. 587/2005) que en un caso similar, donde se debatía idéntica cuestión, se pronunció en sentido contrario, razonando que como el articulo 61 del Convenio establece una paga cuyo importe será equivalente a una mensualidad extraordinaria, los conceptos a incluir deben ser las que forman parte de las pagas extraordinarias, y entre estos no esta incluido el complemento discutido ni la prorrata de las paga extra. La contradicción entre estas dos sentencias es patente y manifiesta, cumpliéndose, por consiguiente, con el requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

En el recurso, donde no se cuestionaba, la procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, dada la cuantía de lo reclamado presumiblemente al constar en el fundamento jurídico segundo de la de instancia, la existencia de afectación general, lo que también conoce esta Sala por los catorce recursos en tramite, se denunciaba aplicación indebida del articulo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada (BOE 17-10-2000 ) en relación con los artículos 65, 66, y 67 de dicha norma e inaplicación de lo prevenido en los arts. 75 y 76 de la L.O. 10/2002 de 23 diciembre de Calidad de la Educación, reproducido en el articulo 117 de la L.O. 2/2006 de 31 de mayo de Educación y doctrina jurisprudencial que citaba.

QUINTO

La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 4 de junio de 2008 (rec. 1963/2007); 30 de junio de 2008 (rec.1128/2007); 17 de septiembre de 2008 (rec. 4465/2007) y 17 de diciembre de 2008 (rec. 4046/2007 ). En la última de estas sentencias, reproduciendo la doctrina sentada en las anteriores, se razona que :

"El artículo 61 del Convenio para las Empresa de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, establece que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Por otra parte, el artículo 59 dispone que los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes, el importe de dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos, que se harán efectivas antes del 1 de Julio y del 23 de septiembre de cada año.

De esta forma, en el importe de esas dos pagas extraordinarias no se incluye el discutido complemento autonómico, ni debe incluirse, si se lleva a cabo la interpretación de los referidos preceptos en forma adecuada. En la sentencia de esta Sala a la que nos hemos referido y a cuya doctrina hemos de atenemos por razones de seguridad jurídica, se dice que la expresión del Convenio Colectivo "mensualidad extraordinaria" no puede ser interpretada aislando los dos términos, el sustantivo y el adjetivo, puesto que el segundo califica al primero, de forma que no resulta adecuado entender que realmente el convenio con esas dos palabras se esté refiriendo realmente a " mensualidad ordinaria" que, de hecho, es la conclusión a la que llega la sentencia de contraste. Si el convenio utiliza el término "mensualidad" y a continuación especifica qué clase de mensualidad ha de ser y le aplica el adjetivo de "extraordinaria", la conclusión no puede ser otra que, como se dice en nuestra sentencia, esa mensualidad no es, no puede ser la "ordinaria", sino que ineludiblemente con tal expresión conjunta el artículo 61 del Convenio se está refiriendo a una paga distinta que, por exclusión ha de ser una de las previstas en el artículo 59 del Convenio Colectivo con carácter de extraordinario. Y en esas pagas no se incluye el devengo discutido, puesto que únicamente se forma con una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos. Estos últimos son el complemento por función, el complemento de COU y el complemento de bachillerato LOGSE, en el Convenio publicado en el BOE de 17 de enero de 2.000, y en el de 17 de enero de 2.007 (artículos 65 y 66) son el complemento por función y el complemento por bachillerato. Es evidente entonces que los complementos retributivos autonómicos no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la paga extraordinaria de antigüedad debatida, pues, según el citado art. 59, no se computan tampoco para calcular el montante de las pagas extraordinarias que este último precepto prevé. Estos complementos retributivos autonómicos están contemplados en el art. 68 del IV convenio y en el art. 67 del V convenio, preceptos éstos que están comprendidos en el Capítulo III del Título IV de tales convenios colectivos, lo que evidencia que no tienen nada que ver con los conceptos de salario, antigüedad y complementos específicos a que se remite el referido art. 59 del convenio."

En conclusión como la sentencia recurrida no se atuvo a tales criterios, es manifiesto que incurrió en la vulneración legal denunciada al adoptar la decisión ahora recurrida, lo que determina la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y revocar por tanto la decisión recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mª Isabel Álvarez Gallego, en la representación que ostenta de la COMUNIDAD DE CASTILLA y LEÓN contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación nº 2037/2007, en actuaciones iniciadas a instancias de Doña María Milagros contra la ahora recurrente y el COLEGIO VIRGEN NIÑA en reclamación por cantidad. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el de igual clase interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA y LEÓN, ahora recurrente, contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid en autos núm. 579/2006, que revocamos desestimando la demanda formulada por Doña María Milagros contra la recurrente y el COLEGIO VIRGEN NIÑA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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