STS, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 89/2002, interpuesto por la entidad Eurocen Europea de Contratas S.A., que actúa representada por el Procurado Dª Isabel Castiñeiras Fandiño contra la sentencia de 30 de noviembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 7536/98, en el que se impugnaba la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 30 de diciembre de 1997, que desestima el recurso contra el acta de liquidación 15/97013617916 periodo 9/95 a 12/95 por importe de 5.932838 pesetas.

Siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 30 de noviembre de 2001, desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la resolución de 30 de diciembre de 1997, refiriéndose de entre sus Fundamentos lo siguiente:

"No podemos compartir la tesis de la demandante, pues recordando que el citado art. 43.1.c) dispone como uno de los requisitos que deben contener las actas de liquidación, el que se expresen "Los hechos comprobados por el funcionario actuante así como los elementos de convicción de que ha dispuesto en la labor inspectora, describiendo con la necesaria precisión los medios utilizados para el esclarecimiento de los hechos u omisiones en que se fundamenta el levantamiento del acta y las disposiciones infringidas con expresión del precepto vulnerado", tal requisito es observado en el acta que se impugna, aunque lo sea de forma sucinta, al expresarse que las diferencias resultan de las propias hojas de salarios de los trabajadores, aspecto que se clarifica en el posterior informe, ratificándose allí que "los hechos comprobados resulta... de la comprobación objetiva que el propio examen de las hojas de salario aportadas por la empresa...", aclarándose con relación al concepto "dietas", que si bien tenían por causa la compensación de gastos por el desplazamiento temporal del centro de trabajo habitual, tal circunstancia "no puede producirse en este caso, toda vez que los trabajadores incluidos en el anexo del acta prestan servicios por cuenta de esta empresa en el Pol. De Sabón parcela 63.66 en virtud de contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre los mismos e Inditex", adjuntando fotocopia de tal contrato, y por lo que se refiere al "plus de transporte", se expresa en el informe "que las cantidades que constan en el anexo del acta son el resultado de restar de las cantidades abonadas en nomina por este concepto, la cantidad que establece el Convenio Colectivo", por lo que el acta en este extremo se limitara a liquidar no la totalidad del plus de transporte, "sino por el complemento voluntario que excede del fijado en el convenio", no pudiendo entenderse o considerarse dicho informe como integrador de omisiones padecidas en el acta, sino como complementario de la misma a la vista de las alegaciones que la demandante realizara a la vista del acto liquidador, y a este respecto, nos remitimos a reiterado parecer de esta Sala, conforme al cual, el acta de liquidación que se ve complementada por posterior informe del funcionario actuante, no enerva la presunción de certeza de que es merecedor, legalmente dicho documento. Pues bien, si como acepta la propia demandante las cantidades satisfechas por tal concepto resultaban superiores a las fijadas en Convenio Colectivo, siendo la diferencia la que fue objeto de acto liquidatorio, cabe preguntarse acepta la propia demandante las cantidades satisfechas por tal concepto resultaban superiores a las fijadas en Convenio Colectivo, siendo la diferencia la que fue objeto de acto liquidatorio, cabe preguntarse sobre la justificación de ese sobreexceso en su abono, al parecer convenido individualmente con los trabajadores, o dicha de otra forma, debiendo presumirse el grado de suficiencia de las cantidades fijadas por tal concepto en Convenio Colectivo, en orden a compensar al trabajador los gastos de desplazamiento al lugar de trabajo, cualquier aumento que pueda pactarse individualmente, debe encontrar una adecuada respuesta justificadora, que salve la necesaria ecuación cantidad satisfecha/fin al que !se destina, y esa prueba, sin duda, debe aportarla la empresa pagadora, en definitiva, la Inspección podía acogerse a aquella; presunción de complitud de las cantidades fijadas en convenio, y a partir de ahí girar la liquidación en la forma en como se hizo, siendo así que la convicción de que ese plus tenia carácter salarial también podía obtenerse de aquel otro dato vestigio referido a su percepción por la generalidad de los trabajadores, y a la empresa, desvirtuar tal presunción, acreditando aquella, adecuación, prueba que ya pudo aportar la empresa en fase de expediente administrativo y no lo hizo, tampoco en este proceso, siendo así que podía haber aportado con el escrito de demanda la relación de domicilios de sus operarios, que justificasen, según los casos, la percepción de tal plus en cuantía superior a la fijada en convenio. En esas condiciones, debe concluirse con el acierto del acta y resolución recurridas al considerar a dicho sobreexceso de concepto salarial comprensible en la base de cotización. En lo referente a la justificación por la Inspección del carácter salarial de las dietas, nos remitimos a lo razonado anteriormente respecto del plus de transporte, e insistiendo en que no estamos ante el ejercicio de la actividad sancionadora, le bastaba a la Inspección con comprobar el carácter general con el que se percibía dicho concepto retributivo, la circunstancia de que los trabajadores prestaban sus servicios en el referido centro de trabajo del polígono industrial de A Coruña, aspecto éste no desmentido por contraprueba de la demandante acreditativa de que los trabajadores tuvieran que desplazarse a lugar distinto del de su habitual de trabajo o dispusieran de un horario o jornada de trabajo que impidiera a los trabajadores realizar la comida en su propio domicilio (hojas de desplazamiento), originándoseles un. gasto que debía ser compensado por la empresa, siendo significativo al respecto que, tal como se indica en aquel informe, requerida la demandante para que justificase el devengo de las pretendidas dietas, manifestase que no le era posible por tratarse de un complemento voluntario, por lo que ha de compartirse la misma conclusión obtenida en vía administrativa sobre el carácter de dicha retribución, ello al margen de la propia reconsideración hecha por la empresa demandante con posterioridad a la actuación inspectora, eliminando en los posteriores tales conceptos retributivos, debiendo prevalecer, concorde con una reiterada doctrina jurisprudencial, la presunción "iuris tantum" de que todo lo que percibe el trabajador tienes carácter salarial, como contraprestación por la actividad desarrollada, ya que es al empresario a quien incumbe acreditar el presupuesto fáctico que justificara causalmente el carácter extrasalarial de la percepción económica de que se trate, debiendo insistirse en que la demandante pudo en vía administrativa y en el presente proceso aportando con la demanda los documentos en que fundaba su derecho, acreditar tales presupuestos mediante documentos que necesariamente debían obrar en su poder, y no lo hizo."

SEGUNDO

Por escrito de 18 de enero de 2002, la parte recurrente interpone recurso de casación para unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida contradice la doctrina del Tribunal Supremo en concreto las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1996 y de 15 de diciembre de 1996, en base a lo siguiente: A), que existe identidad fáctica en cuanto tanto la sentencia recurrida como las citadas de contraste se refieren a actas de la Inspección por diferencias de cotización a la Seguridad Social con motivo de la no inclusión en la base de cotización de las cantidades abonadas en concepto de plus de transporte, compensación por recorrido y dietas; B), que existe identidad de pretensiones pues en las tres sentencias analizan la pretensión de la empresa sobre anulación de las actas de liquidación en cuanto se trata de conceptos de naturaleza extrasalarial y exentos por tanto de cotización a la Seguridad Social; C), existe contradicción en cuanto la sentencia recurrida entiende que las cantidades abonadas por el plus de transporte y dietas deben formar parte de la base de cotización a la Seguridad Social y por el contrario las sentencias de contraste estiman que las cantidades abonadas por el plus de transporte, compensación de recorrido y dietas tienen naturaleza extrasalarial; D), que por último la sentencia recurrida otorga un valor excesivo a la presunción de certeza de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo dando por bueno el mero examen de los recibos de salarios y por el contrario la sentencias de contraste refieren que en el acta de la Inspección deben existir elementos de juicio de los que puedan deducirse que las compensaciones abonadas no hayan constituido una autentica indemnización por gastos y una percepción extrasalarial.

Una vez acreditada la identidad entre las sentencias citadas, refiere que la sentencia recurrida en relación con la naturaleza salarial o extrasalarial del plus de transporte y de las dietas ha infringido el articulo 26.2 de la Ley Estatuto de los Trabajadores y los artículos 103, 104 y 109.0 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social y que en relación con la presunción de certeza de las actas de la Inspección ha infringido los artículos 22 y 43.1.c) del Decreto 396/96.

TERCERO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando que no concurren las identidades exigidas; A), pues en la sentencia recurrida se liquidó el plus de transporte por la cantidad que superaba las fijadas por el Convenio; la Inspección de Trabajo constató con posterioridad a la notificación del acta que las cantidades que sobre pasaban el plus de transporte establecido en el Convenio y las dietas ya no se seguían abonando; y que en relación con el concepto de dietas no se justificó a la Inspección de Trabajo por qué motivo se abonaban y desde luego no se acreditó que los trabajadores que las percibían desempeñaban su trabajo fuera del domicilio habitual. Y por el contrario la sentencia de 14 de febrero de 1996 analiza el concepto de tiempo de transporte que compensaba distancias superiores a los 10 kilómetros que no estaban cubiertas por el plus previsto en el Convenio y la sentencia de 5 de diciembre de 1996, analiza los gastos de locomoción y el plus de transporte sin considerar el previsto en el Convenio; B), que es distinta la normativa aplicada por las sentencias pues eran distintos los Convenios Colectivos y en la recurrida se aplica el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994, mientras en las sentencia de contraste la normativa aplicada era el Decreto 2065/74 de 30 de mayo ; C), que por lo que respecta a la presunción de certeza la sentencia de 14 de febrero de 1996 no se pronuncia sobre ella y la 5 de diciembre de 1996, aunque menciona la presunción de veracidad que el anterior Decreto 1860/75 artículo 38 atribuir a las actas de la Inspección no hace pronunciamiento alguno sobre el valor a que deba darse a la misma.

CUARTO

Por providencia de 24 de marzo de 2008, se señaló para votación y fallo el día siete de mayo del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el análisis del fondo del recurso de casación es procedente determinar si el presente recurso de casación tiene la cuantía exigida para su admisión.

Y a este respecto como la cuantía mínima exigida por el artículo 96 apartado 3 de la Ley de la Jurisdicción para los recursos de casación en unificación de doctrina, es la de mas de tres millones de pesetas, es obligado entender que en el supuesto de autos la cuantía no alcanza el mínimo exigido por la norma, pues si bien es cierto que el importe señalado por el propio recurrente es el de 5.932.838 pesetas no hay que olvidar que se trata de una liquidación por falta de cotización a la Seguridad Social que alcanza al periodo comprendido entre el 9-95 y el 12-95, esto es cuando mínimo tres meses y se divide la cantidad total por los tres meses a que la misma se refiere se alcanza una cifra de 1.977.612 para cada mes que es cifra inferior al mínimo exigido. Y esa división por meses del importe de las actas de liquidación por falta de cotización a la Seguridad Social, es doctrina reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo cuando se trata de determinar la cuantía de los recursos que tienen por objeto la impugnación de actas de liquidación de la Seguridad Social, sentencias de 23 de septiembre de 2002, 20 de marzo de 2003, 19 de septiembre de 2007, y particularmente la de 20 de diciembre de 2007, recaída como aquí acontece en un recurso de casación de unificación de doctrina nº 1939/2001, en el que el importe total de la reclamación era de algo más de diez millones de pesetas y se declaró la inadmisibilidad por razón de la cuantía. Sin olvidar en fin que las actas antecedente de la litis se refieren a la falta de cotización en los salarios de mas de 100 trabajadores y también conforme a la citada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo se podría y debería analizar la cuantía por separado de las actas referidas a los salarios de cada trabajador y en este caso obviamente la cuantía sería muy inferior a las 1.977.612 pesetas señalados.

SEGUNDO

Si bien la valoración anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 apartado 1º de al Ley de la Jurisdicción obligaría sin más a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación para unificación de doctrina, sin embargo la circunstancia de haber apreciado esta Sala de oficio la causa de inadmisibilidad hace conveniente entrar en el análisis del fondo del asunto para dar adecuado cumplimiento del derecho a tutela efectiva.

TERCERO

En el fondo también hubiera procedido desestimar el presente recurso de casación, pues no es solo como refiere la parte recurrida que las sentencias que se invocan como de contraste hayan analizado situación regida por distinta normativa - tanto normas estatales como Convenios Colectivos- a la que se refiere la sentencia aquí recurrida, sino que no se aprecian las identidades exigidas, entre el supuesto valorado por la sentencia recurrida y los valorados por las sentencias de contraste, pues de una parte y en relación a una de las cuestiones controvertidas el Plus de Transporte, las sentencias de contraste valoran el referido plus en su integridad y en el caso de autos solo se valora el plus en el importe que excede del previsto en el Convenio Regulador, de otra en relación con las dietas la sentencia de contraste valoran que el trabajo se prestaba en centro situado a diez kilómetros del lugar del domicilio y por contra la sentencia aquí recurrida, parte de la realidad de que el recurrente no ha acreditado que el trabajo se prestara en lugar distinto al del domicilio de los trabajadores y en fin, porque en relación con la presunción de validez de las actas de la Inspección de Trabajo, no se advierte diferencias entre lo valorado por la sentencia recurrida y lo que valoran las sentencias de contraste sin olvidar que las solas diferencias antes citadas ya por si solas hubieran obligado a desestimar el recurso de unificación de doctrina ya que este exige conforme al artículo 96 citado sustancial identidad en los hechos fundamentos y pretensiones y aquí no concurren tales identidades cual se ha visto.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1500 euros y ello en atención ;a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b) a que se ha declarado la inadmisibilidad del recurso por falta de cuantía del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la entidad Eurocen Europea de Contratas S.A., que actúa representada por el Procurado Dª Isabel Castiñeiras Fandiño contra la sentencia de 30 de noviembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 7536/98, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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