STS, 20 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Martin Godinos Reyes, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de junio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1929/06, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, de 3 de octubre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por la ASOCIACIÓN EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID frente a DOÑA Carla, DOÑA María del Pilar, DOÑA Rita, D. Simón, DOÑA Olga, DOÑA Lina, D. Claudio, D. Santiago, en reclamación de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por la ASOCIACIÓN EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID frente a DOÑA Carla, DOÑA María del Pilar, DOÑA Rita, D. Simón, DOÑA Olga, DOÑA Lina, D. Claudio, D. Santiago, en reclamación de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La Asociación Educación y Gestión de la Comunidad de Madrid es una asociación empresarial constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, cuyo ámbito territorial de actuación es la Comunidad de Madrid. La Asociación agrupa a los centros de formación o enseñanza católicos que desarrollen su actividad en el ámbito territorial señalado, y tiene como fines los propios de una asociación patronal, como son la representación y defensa de los intereses de las empresas afiliadas a la Asociación en el ámbito de las relaciones laborales individuales o colectivas. SEGUNDO.- La Asociación se rige por sus Estatutos. Los actualmente vigentes fueron aprobados por la Asamblea General celebrada el 9 de junio de 2004, y sustituyeron a los que habían sido aprobados en el año 1997. Los órganos de gobierno de la Asociación, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de los Estatutos, son actualmente la Asamblea General, la Asamblea de representantes de los titulares en los centros, la Junta Directiva, el Comité Ejecutivo, el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario Regional. Las competencias de cada uno de los anteriores órganos de gobierno están contenidas igualmente en los Estatutos de la Asociación. TERCERO.- Para la realización de sus funciones propias, la Asociación, como empresa, cuenta con una plantilla actual de diez trabajadores, todos ellos demandados. CUARTO.- La Junta Directiva en reunión celebrada el 3.03.2004 adoptó el siguiente acuerdo por unanimidad: `e) La Junta Directiva de la Asociación Educación y Gestión de la Comunidad de Madrid acuerda por unanimidad de sus miembros facultar al Presidente para negociar y firmar un acuerdo/convenio con la finalidad de fijar y consolidar las condiciones laborales relativas a jornada, horario, salarios, vacaciones, etc. del personal laboral contratado por la Asociación. Este mismo acuerdo se extiende al personal laboral contratado por Egauma, S.L.U., entidad mercantil cuyo socio único es la propia Asociación Educación y Gestión de la Comunidad de Madrid.´ El Acta extendida al efecto fue aprobada por la Junta Directiva en la reunión del mes de Abril/04, no siendo impugnada por nadie. El 15.01.2004 se había iniciado un procedimiento de modificación de Estatutos que concluyó con el nombramiento el 30.06.2004 de una nueva Junta Directiva y nuevo Presidente. QUINTO.- Tras las correspondientes negociaciones el 19.04.2004, fue firmado por D. Evaristo, en su calidad de Presidente y en nombre y representación de la Asociación de Educación y Gestión de la Comunidad de Madrid y de otra parte por la totalidad de los trabajadores de la Asociación (11 en ese momento), actuando en su propio nombre y derecho el denominado I Convenio Colectivo de la Asociación Educación y Gestión de la Comunidad de Madrid. Al no haberse celebrado elecciones sindicales, no existían representantes de los trabajadores en la Asociación. El 26.04.2005, se presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, haciendo constar en el escrito que se trataba de un acuerdo extraestatutario: En el BOCM de 25 de mayo de 2004 se publicó Resolución de 29 de abril de 2004 sobre `depósito de convenios y demás acuerdos colectivos´, haciéndose público el depósito de `los acuerdos suscritos entre las empresas y los representantes de los trabajadores´, en la Asociación Educación y Gestión de la Comunidad de Madrid. SEXTO.- El art 29 de los Estatutos lleva por rúbrica `Competencias´ señalando: `Compete a la Junta Directiva: a) Ejecutar los acuerdos adoptados por la Asamblea General. b) Dirigir y realizar las actividades de la Asociación en orden al logro de sus fines. c) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para la defensa de los intereses económicos y laborales de los afiliados de la Asociación en cuanto empresarios. d) Elaborar y proponer a la Asamblea General, para su aprobación, los programas y planes de actuación y las memorias anuales. e) Elaborar y proponer a la Asamblea General, para su aprobación, los presupuestos, balances, liquidaciones de cuentas, cuotas y derramas. f) Modificar el domicilio social de la Asociación, sometiendo tal decisión a ratificación de la Asamblea General, y establecer delegaciones y representaciones. g) Solicitar la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria. h) Resolver, en primera instancia, las solicitudes de incorporación a la Asociación. i) Acordar la imposición de sanciones disciplinarias. j) Recaudar y administrar los fondos de la Asociación conforme a los presupuestos aprobados por la Asamblea General. k) Acordar la apertura y cancelación de cuentas corrientes y/o libretas de ahorro en las que se depositarán los fondos de la Asociación, así como cualquier otra operación necesaria para el normal desarrollo económico-financiero de la Asociación. l) Adoptar acuerdos referentes a la contratación de bienes y servicios, ejercicio de acciones y otorgamiento de poderes. ll) Nombrar al personal técnico, administrativo y subalterno y determinar sus funciones, de acuerdo con las directrices sobre personal aprobadas por la Confederación de centros católicos de ámbito estatal de la que forme parte la Asociación. m) En caso de extrema urgencia, adoptar decisiones sobre asuntos cuya competencia corresponda a la Asamblea General, dando cuenta de ello en la primera sesión que ésta celebre. n) Proponer a la Asamblea la creación o participación en Sociedades Mercantiles, Asociaciones, etc., siempre que los beneficios de las mismas se dediquen a sufragar los fines de la Asociación. ñ) Aquellas otras que se señalen en los presentes Estatutos o que le delegue la Asamblea.´ El Artículo 35 señala: Elección y competencias. El Presidente de la Asociación será elegido por la Asamblea General mediante sufragio libre y secreto. Compete al Presidente: a) Convocar y presidir las reuniones de la Asamblea General y de la Junta Directiva. b) Dirigir los debates y el orden de las reuniones y ejecutar los acuerdos. c) Ostentar la representación legal de la Asociación ante la Administración, los Juzgados y Tribunales de cualquier grado y jurisdicción, ante cualquier entidad pública o privada y, en general, ante terceros, pudiendo intervenir en toda clase de actos jurídicos, firmar toda clase de contratos, y otorgar toda clase de poderes ya sean generales o especiales a Letrados y Procuradores, previo acuerdo de la Junta Directiva. d) Proponer a la Junta Directiva el nombramiento de cargos técnicos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento de la Asociación. e) Cumplir y hacer cumplir las normas estatutarias. f) Firmar y autorizar con su V° B°, según proceda, las actas de cuantas reuniones se celebren, las certificaciones o informes que expida la Asociación así como las normas generales que se dicten.´ D. Evaristo, fue elegido Presidente de la Asociación en la Asamblea General de la Asociación, celebrada el 20.04.2002 para un período de 4 años. SÉPTIMO.- El I Convenio Colectivo de la Asociación Educación y Gestión de la Comunidad de Madrid, obra a los folios 96 a 111 que se dan por reproducidos destacando el Capitulo 1 `Ámbito de aplicación" que expresa: "Artículo 1. Ámbito funcional y personal. El presente convenio colectivo afectará a todo el personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios por cuenta ajena en y para la Asociación Educación y Gestión de la Comunidad de Madrid y que muestre su consentimiento en obligarse por el presente convenio colectivo mediante la firma del mismo. Por lo tanto, lo aquí acordado modificará lo pactado en los contratos de trabajo individuales siempre y cuando los términos de este convenio supongan una condición más beneficiosa para el trabajador que las plasmadas en los contratos de trabajo individuales. Artículo 2. Ámbito temporal. El ámbito temporal del presente Convenio se extenderá desde el mismo día de su firma hasta el 31 de diciembre de 2015 y regulará las relaciones laborales entre la Asociación Educación y Gestión de la Comunidad de Madrid y el personal laboral mencionado en el artículo anterior en tanto en cuento lo en él regulado suponga una mejora con respecto a la normativa contenida en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo de oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, o cualquier otra norma que pueda sustituirles en el futuro. No obstante lo anterior, llegada la fecha de finalización de la vigencia de este Convenio, señalada en el párrafo precedente, se mantendrá la plena vigencia de lo estipulado en el mismo hasta tanto no se logre un nuevo acuerdo que se plasme en un nuevo Convenio Colectivo de Empresa, bien sea este de carácter estatutario o extraestatutario.´ El Capitulo 3 bajo la rúbrica `Clasificación del Personal´ señala: `Artículo 9. Grupos y categorías. El personal de la Asociación Educación y Gestión de la Comunidad de Madrid afectado por este convenio se clasificará en los siguientes grupos y categorías profesionales: Grupo A: Técnicos. A.1.- Secretario General o Técnico. A.2.- Asesor Jurídico. A.3.- Coordinador Deportivo. A.4.- Periodista. Grupo B: Administrativos. B.1.- Auxiliar administrativo. B.2.- Secretaria/9. B.3.- Recepcionista. Las definiciones de este personal figuran en el anexo I de este Convenio.´ El Capitulo 4 `Movilidad funcional" expresa: "Artículo 10. Movilidad funcional: La movilidad funcional sólo será posible cuando al trabajador le sean encargadas funciones de superior categoría a la suya. Por lo tanto, queda expresa y terminantemente prohibida la movilidad funcional del trabajador en el resto de supuestos. No obstante lo anterior, el encargo y la consecuente realización de tareas de categoría superior generará el derecho del trabajador al ascenso de categoría con el consiguiente aumento salarial desde el inicio de la realización de las nuevas tareas. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de lo establecido en este artículo.´ OCTAVO.- El 8.03.2005 fue presentada Papeleta de Conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el acto administrativo el 22.03.2005. Al acto del juicio únicamente comparecieron los codemandados: DÑA. Carla, D. Claudio, DÑA. María del Pilar, y D. Cosme. Y como parte dispositiva: "Que acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento debo absolver y absuelvo en la instancia de procedimiento a los codemandados DOÑA Rita, D. Simón, DÑA. Leticia, DÑA. María del Pilar, D. Luis Pablo, D. Cosme, DÑA. Lina, D. Claudio, DOÑA Carla, D. Santiago, frente a la demanda contra ellos formulada por ASOCIACIÓN EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sin entrar a resolver el fondo del asunto litigioso, remitiendo a las partes el proceso especial de impugnación de Convenios Colectivos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Madrid, dictó sentencia el 7 de junio de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la ASOCIACIÓN EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada, con fecha 3 DE OCTUBRE DE 2005, por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, en sus autos número 295/05, seguidos a instancia de la ASOCIACIÓN EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID frente a Dña. María del Pilar, Dña. Rita, D. Simón, Dña. Leticia, D. Luis Pablo, D. Cosme, Dña. Lina, D. Claudio, D. Santiago, en reclamación de DERECHOS y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Costas a la recurrente incluidos los honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija en 300 Euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó y formalizó en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de junio de 1992 (recurso 825/91).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora interpuso demanda en procedimiento ordinario interesando que se dicte sentencia por la que se declare "A) Que el acuerdo firmado por el Presidente de la Asociación Educación y Gestión de la Comunidad de Madrid y los trabajadores demandados el 14 de abril de 2004 no tiene la naturaleza de acuerdo, pacto o convenio colectivo, ni estatutario ni extraestaturario, con los efectos legales inherentes a tal declaración.- B) Que el acuerdo de 14 de abril de 2004 es nulo por falta de consentimiento válido de la Asociación demandante, al carecer de competencia quien actuó como firmante en nombre de la misma para la celebración de dicho acuerdo.- C) Que, subsidiariamente, son nulos los artículos 1, 2, 9 y 10 del citado acuerdo de 14 de abril de 2004 ". La sentencia de instancia, acogió la excepción de inadecuación de procedimiento al entender, que se trata de un Convenio Colectivo extraestatutario por lo que el proceso a seguir es el especial de impugnación de Convenios Colectivos. Recurrida en suplicación esta sentencia, la Sala de lo Social desestimó el recurso, por cuanto "el documento firmado por todos los trabajadores de la plantilla 11, no existiendo delegado de personal, ha de calificarse como pacto o convenio extraestatutario, con fuerza vinculante exclusivamente entre los que lo suscribieron por lo que el proceso a seguir para su impugnación ha de ser el especial de impugnación de Convenio Colectivos

La empresa demandante formuló contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los artículos 163.1 y 151.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 37.1 de la Constitución, señalando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de junio de 1992 y, plantea como cuestión a resolver, precisar el cauce procesal adecuado para impugnar el acuerdo suscrito por la empresa y la totalidad de la plantilla (11 trabajadores).

Entre ambas sentencias concurre el presupuesto de contradicción en los términos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la sentencia referencial, declara que el pacto suscrito entre el empresario y sus cuatro trabajadores, no reviste la naturaleza de Convenio Colectivo, en ninguna de las modalidades, y en consecuencia el procedimiento de impugnación de los Convenios Colectivos no es el adecuado para resolver sobre los posibles vicios en que el pacto hubiere podido incurrir. En ambos casos se trata de la impugnación de un acuerdo suscrito por un empleador y la totalidad de los trabajadores de la plantilla (en un supuesto 11 y en el otro 4, lo que es intrascendente), sin intervención de la representación legal de los trabajadores, que no existía en la empresa. Además, el escrito de formalización del recurso cumple las exigencias del artículo 222 del mismo texto legal, por lo que se ha de proceder a resolver la cuestión planteada.

SEGUNDO

El artículo 37.1 de la Constitución establece que "La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios". Partiendo de tal precepto constitucional, la jurisprudencia, viene reconociendo que el Convenio Colectivo regulado en el Título III del Estatuto de los Trabajadores no agota las posibilidades de la negociación colectiva y que al amparo constitucional caben otros pactos o convenios "colectivos" aunque extraestatutarios, en virtud de la atribución que el citado precepto constitucional otorga a los representantes de los trabajadores, por lo que, la negociación colectiva laboral solo puede darse entre sujetos también colectivos, portadores de la representación, sindical o legal de los trabajadores en cuyo ámbito despliegue su eficacia el convenio, lo que excluye otorgar la naturaleza de pacto o convenio "colectivo" al acuerdo entre el empresario y una pluralidad de trabajadores, aunque se trate de la totalidad de la plantilla, porque quienes intervienen de este modo no están legitimados para lograr un acuerdo de carácter colectivo. Tal conclusión se reafirma, al analizar el procedimiento especial de impugnación de Convenios Colectivos, por cuanto el artículo 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que corresponde la legitimación activa para impugnar un Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, por los trámites del proceso de conflicto colectivo correspondiente, si la impugnación se fundare en la ilegalidad a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas y, si el motivo fuera la lesividad, a los terceros cuyo interés haya resultado lesionado (no se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación), a lo que añade el número 2 que, "Estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio".

En consecuencia, los trabajadores sin representación unitaria o sindical firmantes del acuerdo no están pasivamente legitimados ni activa ni pasivamente para la constitución de la relación procesal cuando se sigue el cauce de impugnación al que remite la sentencia. En el presente supuesto ello resulta evidente además, porque fueron once los trabajadores que en su día firmaron el acuerdo y, la demanda formulada únicamente se dirige contra diez trabajadores, lo que hace presumir, que uno de ellos, el que no figura como demandado y que firmó el acuerdo, causo baja en la plantilla de la empresa. Por consiguiente, no cabe admitir que los trabajadores demandados tengan la necesaria legitimación pasiva colectiva para representar a un grupo genérico o indeterminado a lo que alude el artículo 151.1 del Estatuto de los Trabajadores, en donde se exige que las demandas del proceso de conflicto colectivo, "afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", que excluye el supuesto concerniente a trabajadores concretos identificados por una situación específica que afecte a una pluralidad de ellos. Lo que nos lleva a concluir que aún cuando el acuerdo que se recoge en el hecho probado quinto, firmado como "I Convenio Colectivo de la Asociación Educación y Gestión de la Comunidad de Madrid". hubiese sido presentado en la Dirección General de Trabajo haciendo constar que se trataba de un acuerdo extraestatutario y, fuese público el depósito en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, su naturaleza no es de carácter colectivo sino plural. Pues como señala la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2003 (recurso de casación 1/2002 ), "El pacto atípico o extraestatutario presupone un acuerdo plural entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, no ajustado a las exigencias del Título III del Estatuto de los Trabajadores, sino acogido genéricamente al artículo 37 de la Constitución, y al carecer en nuestro sistema positivo de otro soporte normativo específico y suficiente, se regirá por las normas generales de la contratación del Código civil, con la aplicación necesaria de las reglas y principios del Derecho del Trabajo que confluyen en el caso".

Esta diferenciación entre Convenios Extraestaturarios, Colectivos y Plurales, precisa y no se opone a la doctrina de esta Sala que recoge la sentencia de 12 de diciembre de 2006 (recurso 21/06), cuando dice "1.- La naturaleza extraestatutaria significa que ninguno de los principios que rigen la negociación colectiva estatutaria, tanto de elaboración jurisprudencial como de implantación legal a lo largo del Título III ET le son de aplicación. Y la absoluta desconexión de la normativa laboral, nos devuelve al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes, bien que matizada por las prohibiciones que pesan sobre el fraude de Ley, el abuso de derecho, la mala fe y la vulneración de las normas imperativas (STS 14/02/05 -cas. 46/04 -). En esta misma línea se indica que toda vez que el art. 82 ET limita la normativa de su Título III -que lleva el rótulo «De la negociación colectiva y de los Convenios Colectivos»- a los convenios colectivos regulados en dicha Ley, los convenios extraestatutarios carecen de una regulación propia y se rigen directamente por el art. 37.1 CE y las normas del Código Civil que regulan los contratos [SSTS 02/02/94 -cas. 4052/92-; y 21/06/94 -cas. 2225/93 -], entre los que se encuentran, singularmente, los arts. 1091 y 1.254 a 1.258 (SSTS 14/12/96 -cas. 3063/95-; 16/05/02 -cas. 1191/01-; 18/02/03 -cas. 1/2002-; y 11/09/03 -cas. 144/02 -), sin perjuicio de aplicar, en su dimensión básica, las reglas generales del propio Estatuto, dada su calidad de "conciertos" plurales (SSTS 30/03/99 -cas. 2947/98-; y 11/03/03 -cas. 23/02 -). 2.- Esta remisión a la normativa civil determina que la principal característica de los pactos extraestatutarios estribe en su eficacia personal limitada y contractual [que no normativa], puesto que su ámbito personal de aplicación se limita a la empresa y a los trabajadores que [bien por sí mismos o bien a través del Sindicato al que vienen afiliados] los concertaran inicialmente, así como a aquellos otros que en lo sucesivo se adhieran al concierto por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico, en este caso, como se ha dicho, fundamentalmente el Código Civil (SSTS 30/03/99 -cas. 2947/98-; 11/03/03 -cas. 23/02-; 11/09/03 -cas. 144/02-; y 19/01/04 -rec. 1363/03 -)".

TERCERO

Por lo razonado se ha de concluir que es doctrina correcta la de la sentencia de contraste, lo que conlleva a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado casando y anulando la sentencia de suplicación, para resolver en suplicación, desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y en consecuencia declarar la nulidad de actuaciones reponiendo las mismas al momento de dictar sentencia para que estimando adecuado el cauce procesal de juicio ordinario se resuelva sobre la cuestión planteada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Martín Godinos Reyes, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de junio de 2006, que casamos y anulamos. Resolviendo en suplicación estimamos el de esta naturaleza formulado por la parte actora, rechazando la excepción de inadecuación de procedimiento y declarando la nulidad de la sentencia de instancia, para que se dicte nueva resolución resolviendo las cuestiones planteadas, al ser adecuado el trámite procesal elegido por la parte actora. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al oganismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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