STS, 19 de Marzo de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:2214
Número de Recurso4419/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 4 de abril de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2705/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, dictada el 26 de febrero de 2004 en los autos de juicio num. 652/03, iniciados en virtud de demanda presentada por Don Claudio contra la Junta de Andalucía-Consejería de Agricultura y Pesca sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad. Es parte recurrida Don Claudio, representada por el Letrado Dª Sonia Sierra Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, contenía como hechos probados: ""1º).- El actor presta sus servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con centro de trabajo ubicado en Jerez de la Frontera, denominado "Rancho de la Merced" con la categoría profesional de Trabajos de Oficial 1ª. Dicha relación de trabajo se mantiene en el tiempo aunque con carácter discontinuo. El "Rancho La Merced" es un centro de Investigación y Formación Agraria dependiente de la Dirección General de Investigaciones y Formación Agraria en el que existen plantaciones de viñas, cereales y girasol cuyos productos no son para la venta sino para actividades de investigación y desarrollo, que constituye parte del objeto de la actividad al servicio de los intereses públicos que despliega la Junta de Andalucía. En el centro de trabajo indicado, el actor y varios compañeros que se dedican a las tareas agrícolas para la investigación, existen otras personas que prestan servicios: unos son funcionarios públicos, otros, como personal laboral a los que se aplica el IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía; 2º).- El actor está incluido en el REA aunque por sentencia del Juzgado Social nº 1 de Jerez de la Frontera, confirmada por el TSJ-SEVILLA se encuadra en el Régimen General de la Seguridad Social. En su relación laboral con la demandada se le aplica el Convenio Colectivo del Campo para la provincia de Cádiz; 3º).- El Convenio Colectivo del Campo en su art. 2º, "ámbito funcional", establece: "las normas comprendidas en este Convenio se aplicarán a todas las faenas y explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias y así mismo se regirán por lo establecido en este Convenio las industrias complementarias de las actividades agrícolas, manipulados y preparación en almacén de productos hortícolas, de invernaderos, frutales y floricultura, y otros tales como elaboración de aceite o queso con productos de la cosecha o ganadería propia, así como los trabajos que realicen faenas de preparación de productos agrícolas siempre que no constituya una explotación económica independiente de la producción y tenga un carácter complementario dentro de la empresa. Se exceptúan los trabajos en viñas a las que es de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Viticultura". Y en el art. 3 "ámbito personal": "Se regirán por el presente Convenio Colectivo todos los trabajadores que realicen las funciones a que se refiere el artículo anterior". El art. 2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, sobre ámbito personal dice lo siguiente 1" Las normas contenidas en el presente convenio colectivo regulan las condiciones de trabajo de todo el personal que con relación jurídico laboral y contrato formalizado por órgano competente, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Presupuesto de Gastos, en el ámbito funcional señalado en el artículo anterior. 2.-Al personal contratado con cargo al Capítulo VI del Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma Andaluza, le serán de aplicación las normas del presente Convenio, con los límites inherentes a la naturaleza de su relación contractual, sin perjuicio de la efectividad de lo determinado en la Disposición Transitoria Segunda. 3.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo: a) el personal temporero eventual para labores agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, que verá regulada su relación laboral por los Convenios Colectivos de aplicación en cada caso y la legislación laboral común y que estarán acogidas a los regímenes especiales de la Seguridad Social que les correspondan en cada caso. 4º).- Se ha interpuesto la oportuna Reclamación Previa en vía administrativa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Claudio contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA debo absolver y absuelvo a la Consejería demandada.".

SEGUNDO

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jérez, de 26 de febrero de 2004, en el proceso seguido en reclamación de derecho y cantidad a instancias del mismo, contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y debemos declarar el derecho del mismo, a que sea incluido en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del personal laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, condenando a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía a estar y pasar por esta declaración y al abono al mismo de las diferencias salariales correspondientes al periodo reclamado, desde el 1 de enero de 2001 al 30 de junio de 2003, ascendentes a 12.365'6 euros.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de enero de 1998 (Rec. 1930/96); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 25 de noviembre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 37.1 de la Constitución en relación con el art. 3 e) y Anexo I del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, e indebida aplicación de los arts. 14 de la CE y 15.6 del ET.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de abril de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el actor, que presta servicios con carácter discontinuo para el Rancho La Merced, un establecimiento de investigación y formación agraria dependiente de la Administración autonómica demandada, debe regirse por el Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, como se solicita en la demanda, o por el Convenio Colectivo del Campo de Cádiz, como sostiene la demandada. Consta en el hecho probado primero, apartado segundo, que "el Rancho de la Merced es un centro de investigación y formación agraria dependiente de la Dirección General de Investigación y Formación Agraria en el que existen plantaciones de viñas, cereales y girasol cuyos productos no son para la venta, sino para actividades de investigación y desarrollo, que constituye parte del objeto de la actividad al servicio de los intereses públicos que despliega la Junta de Andalucía" y también se precisa, en el apartado tercero, que en el centro de trabajo indicado existen otras personas que se rigen por el Convenio de la Junta de Andalucía. La sentencia recurrida -revocatoria de la pronunciada en la instancia- ha estimado el recurso del actor y ha declarado su derecho a que se le aplique el VI Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía, considerando, por una parte, que la cláusula del convenio que excluye de su ámbito de aplicación al personal temporal es contraria al principio de igualdad y, por otra, que la labor de los trabajadores del Centro de Investigación y Formación Agraria consiste predominantemente en tareas se investigación científica dentro de la que es complementaria la obtención de frutos.

En el recurso se aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de Social de Málaga de 30 de enero de 1998, en la que se trata de una demanda de otro trabajador del Centro de Investigación y Desarrollo Agrario que, entre otras reclamaciones, solicitaba la aplicación del Convenio Colectivo de del Personal Laboral de la Junta de Andalucía; petición que se rechaza porque el actor había fundado su fijeza en la Ordenanza General del Campo y en el Convenio de Actividades Agropecuarias de Málaga y porque el Convenio de la Junta de Andalucía excluye ese trabajo de su ámbito, remitiéndolo al Convenio del Campo.

La contradicción ha de aceptarse, como ya lo hicieron en recursos similares las sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 2006 y 2 de octubre de 2006, porque en lo sustancial la cuestión debatida es la misma y el razonamiento de la Sala sobre la improcedencia de mantener a la vez la aplicación de las normas sectoriales del campo para calificar la relación como fija y las del Convenio de la Junta para regular las condiciones de trabajo, es una consideración jurídica que no afecta a los términos de la controversia, sobre todo teniendo en cuenta que la Sala de Málaga da validez a la exclusión del Convenio de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La parte recurrente alega la infracción del artículo 37.1 de la Constitución, en relación con el artículo 3.e) y anexo I del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, "así como indebida aplicación de los arts. 14 de la CE y 15.6 del ET"; argumentando que, al privar de eficacia a la exclusión del personal temporero eventual para labores agrícolas, la sentencia recurrida niega la fuerza vinculante del convenio colectivo, que reconoce el precepto constitucional citado, en la medida en que la exclusión se funda en un criterio objetivo de actividad. Añade que el Convenio de la Junta no incluye entre sus categorías la de agricultor o similar.

Este problema ha sido ya unificado por la Sala en sus sentencias de 26 de septiembre de 2006 (2984/2005), 2 de octubre del 2006 (rec. 2850/2005), 9 de octubre del 2006 (rec. 3870/2005) y 30 de enero de 2007 (rec. 3870/2005 ), y ha esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A tenor de esta doctrina:

  1. - La denuncia no puede aceptarse, porque la fuerza vinculante del convenio colectivo, reconocida en el artículo 37.1 de la Constitución Española, no supone que el convenio quede al margen del sistema de fuentes del Derecho, sino que, por el contrario, implica que aquél debe someterse a lo establecido en la Constitución y en las leyes (SSTC 58/1985, 177/1988, 171/1989, 210/1990 y 92/1994 ), pues, como establece, el artículo

    85.1 del Estatuto de los Trabajadores, la regulación del convenio colectivo ha de desarrollarse "dentro del respeto a las leyes". En concreto, el convenio, en su condición de norma del ordenamiento jurídico, debe respetar el principio de igualdad ante la ley; igualdad a la que, en principio, atenta una exclusión del ámbito del convenio de los trabajadores temporales, salvo que existan circunstancias excepcionales que justifiquen la exclusión (STC 136/1987 y sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1991 ).

  2. - La parte recurrente considera que la exclusión del personal temporero responde a razones objetivas en función de la actividad desarrollada, pero no es así, porque los propios términos de la norma ponen de relieve que no se excluyen las labores agrarias, sino únicamente al personal temporero eventual dedicado a tales labores, lo que evidencia que la exclusión no se realiza por el carácter del trabajo, sino por la naturaleza del vínculo. La parte afirma también que no hay trabajadores agrícolas fijos que presten servicio para la Junta. Pero ese dato no está acreditado y tampoco enervaría el carácter subjetivo de la cláusula en cuestión, a tenor de la cual queda excluido del ámbito de aplicación del convenio "el personal temporero eventual para labores agrícolas, ganaderas y forestales".

  3. - Por otra parte, como señalan las sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 2006 y 2 de octubre de 2006, el actor tampoco puede considerarse excluido a la vista de los términos literales de la cláusula, pues se trata de un trabajador fijo discontinuo y no temporal. El encaje de la categoría del actor -oficial tractoristaen la clasificación del convenio sería a estos efectos irrelevante y, desde luego, la parte no ha razonado su afirmación en contrario, aparte de que siempre cabría recurrir a la analogía.

    Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con condena en costas de la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 4 de abril de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2705/04 de dicha Sala. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas en este recurso y consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro del límite del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, fijará la Sala, si a ello hubiera lugar. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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