STS, 12 de Diciembre de 1991

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso596/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Gabriel, representado por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén y defendido por el Letrado Don Carlos Paredes López, contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, al resolver recurso de suplicación número 2048/1990 que planteó el mismo contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Oviedo de fecha 16 de Octubre de 1.990 recaída en procedimiento sobre reclamación de cantidad (indemnización por incapacidad permanente total), que instó el repetido recurrente contra la empresa Roberman, S.A. y la Compañía Mercantil Allianz Ercos, S.A.; ésta última personada en concepto de parte recurrida representada por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco y defendida por el Letrado don José M. Martínez Cantalapiedra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

consta en autos se presentó demanda por D. Gabriel, ante el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, en reclamación de indemnización complementaria a invalidez permanente, siendo demandados la empresa Roberman, S.A. y la Compañía Mercantil Allianz Ercos, S.A. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa, por la que se desestimaba la demanda.- Segundo. En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes: 1º: Que el acto Gabriel, nacido el 2 de Noviembre de 1.938 figuró afiliado y en alta en la Seguridad Social, bajo el nº NUM000por sus trabajos por orden y a cuenta de la empresa Roberman S.A. con la categoría profesional de Albañil.- 2º. Por resolución del 2 de mayo de 1.990, se declaró al efecto una incapacidad permanente total, derivada de ezcema de contacto de origen profesional.- 3º. El actor que había comenzado a prestar servicios por orden y a cuenta de la citada empresa el día 3 de octubre de 1.989.-4º. En el convenio colectivo del sector se establece en su artículo 40 la indemnización de 990.000 ptas. para los trabajadores afectos de incapacidad laboral Total, derivada de Accidente de trabajo o enfermedad profesional, entendiéndose que el hecho causante ha ocurrido en el momento en que se manifestó la enfermedad, en la fecha en que se produjo el accidente de trabajo.- 5º. En la resolución por la que se reconoció al actor la incapacidad permanente y total, se determina que el actor desde hace 15 años presenta lesiones ezcematosas en manos y otras partes del cuerpo, relacionadas con el cemento.- 6º. La empresa demandada tenía cubierta la prestación que nos ocupa en la Compañía Mercantil Allianz Ercos, S.A.- 7º. La demanda fue presentada el día 25 de Julio.- Tercero. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado, de contrario.- Elevados los autos a esta Sala se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución".- FALLAMOS: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabrielcontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia sobre indemnización complementaria a invalidez permanente contra la empresa Roberman, S.A. y Compañía Mercantil Allianz Ercos, S.A. y en consecuencia se confirma la resolución impugnada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia quedó interpuesto el presente recurso, mediante escrito que en síntesis alegaba y desarrollaba lo siguiente: a) que la sentencia impugnada está en contradicción con las siguientes de esta Sala: de 22 de mayo de 1.984, de 30 de marzo de 1.982, de 12 de febrero de 1.985, de 28 de abril de 1.988 y de 12 de Junio, 29 de septiembre y 22 de octubre de 1.986; b) que la dicha sentencia infringe por violación lo dispuesto en el artículo 40 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas para la Provincia de Oviedo suscrito el 14 de Junio de 1.988 que obra en los autos; y también por violación la doctrina legal que se contiene con las sentencias antes citadas; y c) que ha quebrantado aquella sentencia la unidad doctrinal.

TERCERO

Se unieron a las actuaciones, en términos de ley, certificaciones de las siete sentencia invocadas como contradictorias; quedó admitido el recurso; evacuó la parte recurrida el traslado de impugnación que se le confirió; solicitando la desestimación del recurso; y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. Tras ello, con acuerdo de que la Sala se constituyera al efecto con cinco Magistrados, se hizo señalamiento para votación y fallo del día 3 del mes en curso; y así quedó cumplido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 11 de febrero de 1.991 confirmando la recaída con la instancia, resuelve desestimar la demanda que el trabajador recurrente formuló contra su empleadora y contra Compañía Aseguradora en reclamación de cantidad consecuente a indemnización complementaria por incapacidad permanente total con base en lo estipulado en Convenio Colectivo. En este recurso, el dicho trabajador entiende que tal sentencia ha infringido el Convenio de referencia y ha violado la doctrina legal que contienen las siete sentencias de esta Sala, que al propio tiempo invoca como contradictorias y que con las de fechas siguiente: 22 de Mayo de 1984, 30 de marzo de 1.988, 28 de Abril de 1.988 y 12 de Junio, 29 de Septiembre y 22 de Octubre, de 1.986 estas tres.

No es completamente injustificado el reproche que la parte recurrida en su impugnación -que luego viene a incurrir con similar defecto, debe decirse- dirige al escrito de interposición del recurso; siquiera no resulte decisivo, puesto que las carencias meramente formales decaen ante la imperiosa prestación de efectiva tutela judicial. Es verdad que la dirección jurídica del recurrente más parece formalizar un recurso de casación genérico que el singular para unificación de doctrina a que se ha acogido; pero no procede rechazar el recurso por tales argumentos, puesto que en el escrito de interposición se contiene la alegación de los tres requisitos de esencia: contradicción, infracción de ley y quebranto producido con la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, que se requieren a tenor de los artículos 216 y 221 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral: lo procedente -y obligado- es discriminar si, en efecto, concurren con el presente caso todos y cada uno de los requisitos ya dichos.

SEGUNDO

"Prima faciae" puede apreciar que que entre la sentencia recurrida y las siete de esta Sala que se traen a consideración el tema litigioso es el mismo: la reclamación de indemnización complementaria y separada de las prestaciones obligadas, con supuestos de invalidez permanente como consecuencia de norma incluida en convenio colectivo; que los litigantes, aunque diferentes en cada caso, se encuentran en idéntica situación; que las prestaciones deducidas guardan sustancial igualdad; y que los pronunciamientos de una y las otras son distintos: la sentencia aquí impugnada deniega la indemnización postulada, en tanto que las contrapuestas sancionan su concesión.

Ahora bien, tales circunstancias concurrentes no agotan las necesarias para que pueda entrarse en el juicio de contradicción entre sentencias que constituye el presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina. El ya citado artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral puntualiza que, amén de las identidades ya dichas y de la discrepancia de los pronunciamientos, las sentencias tienen que haberse dictado en mérito a hechos y fundamentos sustancialmente iguales.

El informe del Ministerio Fiscal pone su acento con estos particulares, sosteniendo que con ninguna de las sentencias de esta Sala que cita como contradictorias la parte recurrente se aborda el problema que se plantea con la que se recurre, lo que supone la falta de la exigida identidad. Es por ello necesaria la puntual consideración de las bases fácticas y jurídicas con frecuencia.

TERCERO

Los hechos en que se asienta la sentencia recurrida son los de la de instancia, no combatidos en suplicación, de los que han de resaltarse los siguientes: a) que el trabajador demandante había comenzado a prestar servicios para la empresa también demandada y contratante del seguro cuestionado el día 3 de Octubre de 1.989, con la categoría profesional de albañil; b) el 21 de diciembre del mismo año presentó solicitud de invalidez permanente (este dato no figura en la relación de hechos probados pero si en la demanda y a él hace referencia la fundamentación jurídica con evidente significado fáctico); c) Por resolución de 2 de mayo de 1.990 se le declaró afecto de incapacidad permanente total, derivada de un eczema de contacto de origen profesional, determinándose con ella que desde hace quince años presenta lesiones ezcematosas en manos y otras partes del cuerpo, en relación con el cemento; y d) el convenio colectivo del sector establece en su artículo 40 la indemnización de 990.000 pesetas para los trabajadores afectos de incapacidad laboral total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, entendiéndose que el hecho causante ha ocurrido en la fecha en que se manifestó la enfermedad profesional y en la fecha en que se produjo el accidente de trabajo. En base a tales datos razona la Sala de suplicación que la invalidez reconocida no guarda relación con los trabajos prestados por el actor para la empresa demandada y que acceder a su pretensión equivaldría a dar validez a una actuación fraudulenta.

Ninguna de las sentencias de esta Sala con las que el recurrente sustenta su pretensión se han dictado en supuestos en que el convenio colectivo en cada caso determinante de la pretensión indemnizatoria contuviera la específica precisión acerca de la fecha de ocurrencia del hecho causante del evento asegurado, aunque si resulta de ellas que éste no coincide con el que determina la propia incapacidad. Ello introduce una disparidad sustancial en cuanto a los hechos y fundamentos en contraste; disparidad que resalta más si se tiene en cuenta tanto la fecha del convenio que opera en el caso de autos como el tenor literal de la controvertida norma de su artículo 40, datos que es oportuno considerar para la cabal y ajustada ocasión del punto que nos ocupa. El convenio de autos, como lo alega el escrito de interposición fue firmado el 14 de junio de 1.988, de donde se desprende que tiene presente la doctrina jurisprudencial que se contiene, entre otras, en las sentencias aquí aportadas. Y la literalidad de la norma en cuestión reza que "la existencia del hecho causante de la indemnización deberá estar reconocido o declarado en resolución administrativa o sentencia judicial firme, entendiéndose, no obstante, que el hecho causante ha ocurrido, a efectos de la cuantía indemnizatoria y póliza de seguro que lo ampare,... en la fecha en que se manifestó la enfermedad profesional...", revelando claramente su finalidad de dar precisiva certeza sobre el particular.

CUARTO

Faltando así, como queda razonado, la completa y necesaria identidad de presupuestos que reclama el juicio de contradicción, no puede concluirse que la sentencia recurrida quebrante la unidad de doctrina, que es declaración obligada para que pueda ser estimado el recurso a tenor de lo que dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; y, por tanto, el presente -como lo ha informado el Ministerio Fiscal- ha de ser desestimado, sin que haya lugar a ningún otro de los pronunciamientos a que se refiere el número 3 del citado artículo, por no concurrir las circunstancias que lo determinan.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Gabrielcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha once de Febrero de mil novecientos noventa y uno al resolver recurso de suplicación contra la que pronunció el Juzgado de lo Social número Uno de Oviedo en procedimiento sobre reclamación de cantidad que instó el citado recurrente contra la empresa Roberman, S.A. y la Compañía Mercantil Allianz Ercos, S.A.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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