STS, 27 de Junio de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2241/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Devesa Pares en nombre y representación de doña Amparo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de Mayo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 116/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, dictada el 22 de Noviembre de 1993 en los autos de juicio num. 1241/93, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Amparocontra la empresa Vofa Merit, S.A., sobre reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Amparopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 5 de Noviembre de 1993, siendo ésta repartida al nº 26 de los mismos, en base a los siguientes hechos: la actora trabajaba en la empresa demanda desde Octubre de 1976 con la categoría profesional de Especialista. En 1993, la plantilla disfrutó de sus vacaciones desde el 26 de Julio al 23 de Agosto, ésta última fecha coincide con el cierre de la empresa, del año citado. La actora causó baja médica por i.l.t. derivada de maternidad el 1 de Junio de 1992 y fué dada de alta el 20 de Septiembre de 1993; la empresa, cuando la actora se interesó por el enclave de sus vacaciones, le indicó que por coincidir el período vacacional con la i.l.t. no disfrutaría en 1993 de vacaciones. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora a disfrutar de sus vacaciones del 1 al 30 de Diciembre de 1993, y subsidiariamente se le indemnice en la suma de 408.719 ptas. como resarcimiento de daños y perjuicios.

SEGUNDO

El día 19 de Noviembre de 1993 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona dictó sentencia el 22 de Noviembre de 1992 en la que estimó la demanda y declaró el derecho de la demandante a disfrutar de sus vacaciones retribuídas del año 1993, en el período del 1 al 30 de Diciembre. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora Dª Amparo, con DNI número NUM000, presta servicios para la empresa VOFA MERIT SA, con antigüedad de 25- 10-76, categoría profesional de especialista y salario mensual de 185.171 pts., incluída prorrata de pagas extras; 2º).- En la citada empresa, la plantilla disfruta de las vacaciones anuales para 1993 durante el período 26-7-93 a 23-8-93, coincidente con el cierre de la empresa; 3º).- La actora, en fecha 1 de Junio de 1992, causó baja médica por ILT derivada de maternidad, siendo alta médica el día 20 de septiembre de 1993; 4º).- Solicitada de la dirección de la empresa cuando debía realizar su período de vacaciones, se le indicó que por coincidir el período vacacional con la situación de ILT no disfrutaría durante 1993 de vacaciones; 5º).- El 3-11-93 interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC, habiéndose señalado para la celebración de dicho acto el día 15-12-93, dando ambas partes en el acto de juicio, por concluído dicho trámite, sin avenencia; 6º).- La actora reclama su derecho a disfrutar sus vacaciones anuales del 1 al 30 de Diciembre 93 y, subsidiariamente, para el caso de no ser posible lo anterior, una indemnización de 158.718 pts. por daños materiales y de 250.001 pts. por daños morales".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la empresa Vofa Merit formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 9 de Mayo de 1994, estimó en parte el recurso y revocando la sentencia recurrida, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, la actora interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de Octubre de 1991. 2.- Infracción por no aplicación de lo dispuesto en el Convenio nº 132 de la O.I.T. ratificado por España.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de Junio de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se suscita en el presente proceso estriba en determinar si en el caso de una trabajadora que estuvo dada de baja por maternidad y que el período de vacaciones de la empresa, que se concede con carácter común y en iguales fechas a todos los empleados de la misma con cierre de sus instalaciones, coincidió con parte del período de aquella baja por maternidad, tal trabajadora, una vez incorporada de nuevo a su puesto de trabajo, tiene derecho a disfrutar ella sola y aisladamente de un nuevo período de vacaciones, o si, por el contrario, no se le puede reconocer tal derecho.

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la que en el recurso se aduce como contraria examinan tal problema; pero mientras aquélla desestimó la pretensión de la trabajadora, por entender que ya no tenía derecho a disfrutar en ese año de vacaciones, la de contraste mencionada le otorgó tal derecho. Concurrre, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (antes art. 216).

SEGUNDO

El problema mencionado ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala de 30 de Noviembre de 1995, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se llega a la conclusión de que la trabajadora que se encuentre en la situación comentada, no tiene derecho a disponer de un nuevo período de vacaciones disfrutado por ella en forma aislada y exclusiva, con independencia del que se señaló con carácter común para toda la empresa. Las razones en que esta sentencia se apoya pueden ser resumidas del modo siguiente: a).- El art. 40-2 de la Constitución garantiza las vacaciones periódicas retribuidas, pero la determinación del concreto período para su disfrute se deja a la voluntad de las partes, pudiendo la empresa y la representación de los trabajadores, como autoriza el art. 38-2-b) del Estatuto de los Trabajadores, pactar el disfrute colectivo de las mismas, fijando un período común para todo el personal, con suspensión de las actividades laborales; b).- En tales casos no es posible fijar un nuevo señalamiento para las vacaciones a las personas que estuviesen de baja por incapacidad temporal o por maternidad (antes de baja por incapacidad laboral transitoria, bien se derivase de enfermedad, accidente o maternidad), por imperativo del pacto colectivo que dispuso el disfrute conjunto de las vacaciones por toda la plantilla, el cual no admite más excepciones que las referidas al personal de mantenimiento, pacto que está amparado por la ley; c).- Esta decisión no se contrapone a lo que se ordena en el Convenio nº 132 de la O.I.T., pues el supuesto comentado no encaja en los arts. 5- 4 y 6-2 del mismo; d).- Y si la trabajadora no tiene derecho a disponer del período vacacional que reclama, no hay razón alguna para que la empresa le abone indemnización alguna, máxime cuando el art. 38-1 del Estatuto establece que las mismas no son compensables económicamente; e).- No se produce vulneración de ningún tipo del art. 14 de la Constitución "puesto que es evidente que aquella decisión se basa en el referido pacto colectivo que afecta a todo el personal de la empresa cualquiera que sea su sexo"; no conculcándose tampoco el art. 39 del mismo cuerpo legal.

No hay duda que en el presente caso se han de aplicar los criterios y solución de la sentencia de esta Sala que se acaba de reseñar.

TERCERO

Por lo expuesto, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Devesa Pares en nombre y representación de doña Amparo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de Mayo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 116/94 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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