STS, 21 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Diciembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Angel Martín Aguado en nombre y representación de FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 41/2003 , seguido a instancias de FEDERACIÓN EST COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. (FECOHT-CC.OO.) contra PUNTOCASH S.A., FETICO y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación convenio.

Han comparecido en concepto de recurridos FETICO representados por la Letrada Dª Ana Belen Gutiérrez Terrazas; PUNTOCASH S.A., representados por el Letrado D. Antonio de los Mozos Villar y MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) se planteó demanda de impugnación de convenio de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare con carácter principal la Nulidad global e integra del convenio impugnado y con carácter subsidiario, la nulidad de los siguientes contenidos y preceptos del meritado convenio:

Art. 3.2 último párrafo

Art. 14.b)

Art. 19 nº 1 y 3

Art. 33.5

Art. 62.b)

Art. 64 párrafo 1º y último

Art. 67 párrafo 1º y funciones nº 1 y 7

Disposición Transitoria Segunda

Disposición Transitoria Cuarta

Se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de diciembre de 2004 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de FEDERACION EST COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO (FECOHT-CCOO) contra PUNTOCASH SA, FETICO Y MINISTERIO FISCAL, absolviendo de ella a la parte demandada."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que por resolución de fecha 3 de junio de 2002, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación del texto del I Convenio Colectivo de la Empresa demandada Puntocash, S.A., suscrito el día 30 de abril de 2002, entre la representación de dicha empresa y la de la organización sindical Federación de Trabajadores Independientes de Comercio, (FETICO), que representa a la mayoría de los Comités de Empresa y Delegados de Personal en la misma y con vigencia desde el día siguiente a la publicación en el BOE, con finalización en el 31 de diciembre de 2004. 2º) Que durante la negociación del anterior convenio relacionado y en el momento de su entrada en vigor, se aplicaban a los trabajadores de la empresa demandada, según la ubicación de sus centros de trabajo en las distintas provincias en los que los tenía establecidos los siguientes convenios provinciales, Alava: Comercio de Alimentación.- Alicante: Mayorista Alimentación.- Almería: Dependencia Mercantil. Comercio General.- Barcelona: Comercio Mayorista Alimentación.- Castellón: Almacenistas de alimentación al por mayor.- Islas Baleares: Comercio General.- Granada: Comercio General.- León: Comercio Alimentación.- Lérida: Comercio General.- Madrid: Comercio General.- Málaga: Comercio General.- Murcia: Mayoristas Alimentación.- Rioja: Comercio General.- Sevilla: Almacenista y Detallista de Alimentación.- Tarragona: Mayoristas Alimentación.- Valencia: Almacenistas Alimentación.- Zaragoza: Almacenaje y distribución de alimentación, cuyo contenido, vigencia y publicación no constan."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS en el que se alega infracción del art. 84.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 28.1 y 37 de la Constitución e infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con los arts. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española .

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO (FECOHT-CCOO) impugnó por considerarlo nulo, el convenio colectivo suscrito entre la empresa Puntocash S.A. y la organización sindical Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) que lo suscribió en representación de la mayoría de los Comités de Empresa y Delegados de Personal de la misma, con vigencia desde el día siguiente a la publicación del mismo en el BOE, con una duración prevista del mismo hasta el 31 de diciembre de 2004.

  1. - La causa de dicha impugnación se concretaba en el hecho de que, a juicio de la demandante, en el momento de ser suscrito el mismo, se aplicaban en la empresa diversos convenios colectivos, según la provincia en la que estuviera radicado el centro de trabajo, de forma que, según quedó probado en el acto del juicio, se aplicaban los diversos convenios provinciales referidos en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución.

  2. - La entidad demandante reclamó en su demanda la nulidad total del indicado Convenio por entender que incurría en concurrencia prohibida con los demás convenios que se aplicaban por la empresa en el momento de su publicación, y de forma subsidiaria la nulidad de determinados y concretos preceptos por ser frontalmente contrarios a lo previsto en concretos y determinados preceptos de algunos Convenios Provinciales que indicaba en número de nueve.

  3. - La sentencia de instancia, dictada por la Audiencia Nacional, desestimó la demanda y absolvió de la misma a la parte demandada, sobre la apreciación de que no se había incurrido en la concurrencia prohibida que se denunciaba.

  4. - Contra dicha sentencia ha interpuesto la Federación demandante el presente recurso de casación, articulando frente a ella cuatro motivos de recurso, de los cuales uno tiene por objeto pedir la nulidad de lo actuado por entender que la sentencia recurrida no contiene motivación alguna relacionada con la pretensión subsidiaria de las contenidas en la demanda, dos tienen por objeto la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, y en otro motivo se denuncia el incumplimiento por la sentencia recurrida de lo previsto en el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia de convenios.

SEGUNDO

1.- Aun cuando la recurrente formula como cuarto motivo el que tiene por objeto la denuncia de las normas reguladoras de la sentencia y la consiguiente nulidad de la misma por falta de motivación, dicho motivo necesariamente ha de ser estudiado en primer lugar por cuanto, en el caso de prosperar, y ser declarada por ello la nulidad de la sentencia, haría innecesario el estudio de los restantes motivos.

El mismo se articula al amparo del art. 205 c) de la LPL y en él se denuncia el incumplimiento de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto el art, 97 de la LPL en relación con los arts. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española y con la doctrina constitucional y jurisprudencial de esta Sala exigente de que las sentencias se pronuncien con fundamentos y argumentos suficientes en relación con todos los temas discutidos en el pleito. En este concreto caso, lo que el recurrente denuncia es la falta de motivación de la sentencia respecto de los nueve concretos pedimentos efectuados de forma subsidiaria en los que se denunciaba la incompatibilidad de varios preceptos del nuevo convenio con lo previsto sobre cada particular en otros tantos Convenios Colectivos de aplicación.

  1. - Este quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia que la recurrente imputa a la misma no es posible aceptarla, a pesar de que es cierto que en dicha sentencia no se hace referencia detallada a aquellos concretos pedimentos formulados por la recurrente, y ello porque, aunque se aprecia esa falta de una motivación detallada y referida a cada uno de los nueve puntos controvertidos, la realidad es que el detalle que dicha recurrente demanda resultaba innecesario en el caso. En efecto, siendo cierto que la actora denunciaba nueve concretos casos de incompatibilidad entre concretos preceptos del nuevo Convenio y otros tantos Convenios Colectivos aplicados por la empresa en los respectivos centros de trabajo de otras tantas provincias, no es menos cierto que todas esas denuncias obedecían a un denominador o punto de partida común a todos ellos, que no era otro que el de entender que el nuevo Convenio incurría en concurrencia prohibida aunque fuera en aquellos concretos puntos; pues bien, a partir de esa identidad de planteamientos en los nueve pedimentos de referencia la motivación que se contiene en el fundamento jurídico tercero de la sentencia es y debe estimarse suficiente, a la luz de las exigencias constitucionales y legales indicadas por él en su recurso puesto que en relación con ello lo que dice la sentencia es que "por lo que se refiere a la nulidad parcial de los preceptos de Convenio de empresa de la parte demandante deben prosperar los mismos argumentos que se exponen en el fundamento jurídico anterior ya que, una vez desestimada la pretensión respecto al todo de la nulidad que se intenta, con apoyo en la concurrencia de convenios, lo mismo podrá predicarse de la nulidad parcial del convenio...". Con ello se está remitiendo a los mismos argumentos que utilizó para negar la nulidad del nuevo Convenio y estos consistían de forma principal - fundamento jurídico segundo - en negar que existiera concurrencia prohibida entre los dos convenios, con lo que al no haberla, lo que realmente estaba diciendo la sentencia es que ni la había para una nulidad total ni la había para la nulidad parcial.

    Además de dicho argumento, la sentencia daba otra razón accesoria para fundar la desestimación de aquellas pretensiones subsidiarias, cual era el de negar que los preceptos comparados del nuevo convenio contravinieran "normas de carácter necesario absoluto para que no prosperase el contenido del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores ".

  2. - No cabe olvidar que la exigencia de motivación de las sentencias, que según constante doctrina del Tribunal Constitucional - por todas SSTCº 55/87, de 13 de mayo o 68/99, de 26 de abril -, forma parte del contenido esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenida en el art. 24 de la Constitución , no tienen otra finalidad que impedir la indefensión en que una parte se puede encontrar frente a una respuesta de la que desconoce su razón de ser, y esto no puede en modo alguno sostenerse en el presente caso en el que, con independencia de que la parte esté o no de acuerdo con la respuesta judicial obtenida, de lo que no cabe duda es de que la respuesta contenía argumentos suficientes para que la parte interesada pudiera rebatirlos. El hecho de que las nueve peticiones concretas se despacharan con una sola motivación en nada afecta a la bondad formal de la sentencia en cuanto que los nueve pedimentos, aun articulados por separado por la actora, obedecían a una misma fundamentación y causa de pedir. Por todo lo cual debe ser desestimado este motivo de recurso.

TERCERO

1.- En su primer motivo, formulado al amparo del art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , postula el recurrente la adición de un nuevo hecho probado a la relación de los mismos contenida en la sentencia que se recurre, para el que nuevo hecho, que sería el tercero en caso de prosperar, dijera lo siguiente: "El I Convenio Colectivo de la empresa PUNTOCASH S.A. entra en concurrencia conflictiva con el Convenio Provincial de Mayoristas de Alimentación de Barcelona publicado en el BOP de 13 de enero de 2000 ". Ello lo basa en el hecho cierto de que el nuevo I Convenio Colectivo discutido contiene en su art. 9 unos plazos para el período de prueba que son distintos y más largos que los que se contienen en el Convenio Colectivo de Mayoristas que es el aplicado por la empresa en Barcelona.

  1. - El recurrente considera que esta adición fáctica es trascendente y relevante para el signo del fallo por considerar que a partir de dicha apreciación se llega a la consecuencia de entender que "el nuevo convenio invade y afecta al anterior en su ámbito de aplicación, rompiendo así el equilibrio de la norma convencional sectorial e incurriendo por lo tanto en la vulneración del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores ". Y, en efecto, tiene mucha razón el recurrente en señalar la importancia de dicha adición, pero no tiene en cuenta que, por encima de la mera literalidad de lo que pretende que se incluya como hecho, lo que está pretendiendo es que se incluya como hecho lo que realmente es el contenido del fallo o sea, no un antecedente de hecho sino la propia conclusión a la que se pretende llegar. Si en este procedimiento lo que se pretende conseguir es que se diga que el I Convenio de Empresa incurre en concurrencia prohibida en todo o en parte con otros Convenios, eso mismo no se puede decir en un hecho probado, pues no constituye tal hecho sino un concepto jurídico predetermínate del fallo y por ello impropio de un hecho probado. Por tal razón no es posible dar lugar a sea pretensión aditiva de ese nuevo hecho.

CUARTO

1.- También el segundo motivo de casación tiene por objeto conseguir, al amparo del mismo art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , una revisión de los hechos probados, también mediante la adición de uno nuevo que diga los siguiente: "El I Convenio Colectivo de la empresa PUNTOCASH suscrito el 30 de abril de 2002 incurre en concurrencia conflictiva con los siguientes convenios provinciales: Alava: Comercio de Alimentación.- Alicante: Mayorista Alimentación.- Almería: Dependencia Mercantil. Comercio General.- Barcelona: Comercio Mayorista Alimentación.- Castellón: Almacenistas de alimentación al por mayor.- Islas Baleares: Comercio General.- Granada: Comercio General.- León: Comercio Alimentación.- Lérida: Comercio General.- Madrid: Comercio General.- Málaga: Comercio General.- Murcia: Mayoristas Alimentación.- Rioja: Comercio General.- Sevilla: Almacenista y Detallista de Alimentación.- Tarragona: Mayoristas Alimentación.- Valencia: Almacenistas Alimentación.- Zaragoza: Almacenaje y distribución de alimentación.

  1. - Como puede apreciarse, este nuevo hecho que se propone añadir tiene los mismos inconvenientes que el anterior, pues afirmar en un hecho probado que el Convenio discutido incurre en concurrencia conflictiva es tanto como dar lugar a la demanda pues esto es precisamente lo que se pretendió en la instancia y se pretende en el recurso, pues para introducir esta afirmación haría falta interpretar el art. 84 ET y llegar a una conclusión que equivale a la solución pretendida. Lo que es un hecho es que el nuevo Convenio contiene previsiones que no coinciden con los Convenios citados por el actor, pero de ahí a que incurran en concurrencia prohibida existe todo el trecho que va desde un hecho probado al fallo de una resolución, y ese trecho constituye una zanja muy larga que no se puede saltar con la facilidad pretendida. En definitiva, no es un hecho lo que el recurrente quiere que se adicione a los hechos ya existentes, sino como antes se dijo una afirmación jurídica predeterminante del fallo y por ello inaceptable.

QUINTO

1.- Al amparo del art. 205 e) de la LPL articula el recurrente un nuevo y último motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción por parte de la sentencia de instancia de lo dispuesto en el art. 84.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 28.1 y 37 de la Constitución , entendiendo que lo resuelto por el recurrente se aparta del "sólido criterio jurisprudencial recogido entre otras, en las sentencias de esa Excma. Sala de 7 de abril de 1994 y 29 de enero de 1997 ". El recurrente parte de una realidad reflejada en la sentencia, cual es la de que hasta la entrada en vigor del I Convenio de Empresa ésta aplicaba a sus trabajadores diversos Convenios Provinciales, en un caso el de Mayoristas, en otro el de Comercio, en otros el de Alimentación, en otro el de Almacenaje, según las provincias en que desarrollaba su actividad de conformidad con lo que aparece referido en el hecho probado segundo de la sentencia, y a partir de allí llega a la conclusión de que el nuevo Convenio de empresa infringe las previsiones sobre concurrencia de Convenios contenida en el art. 84 ET por entender que entra en un territorio ya ocupado por los anteriores y ello estima que viene prohibido por lo establecido en dicho precepto.

  1. - Lo primero que hay que precisar, frente a la argumentación del recurrente, es que el sólido criterio jurisprudencial que él entiende infringido por la sentencia y que considera se contiene en las SSTS 7-4-1994 (Rec.-1161/93 y 29-1-1997 (Rec.-294/96 ), no es tal por cuanto, mientras en la sentencia de 1994 sí que se contempla un supuesto de concurrencia horizontal entre convenios del mismo sector y ámbito funcional y territorial, en la segunda de las citadas la regla de concurrencia que allí se entendió infringida no era la contemplada en el art. 84 ET y que aquí se denuncia, sino la del art. 83.2 a la que se remite como excepción el propio art. 84.1 y en la que se prevé que por medio de acuerdos interprofesionales o convenios marco puedan establecerse las reglas de concurrencia, que podría llamarse vertical, entre convenios de un mismo sector pero de distinto ámbito, puesto que aquellas sentencias contemplaban precisamente supuestos relativos a Convenios de empresa frente a Convenio General del sector en el que se hallaba ubicado el posterior de la empresa y lo que analizaban era la acomodación de éste a las reglas vinculantes de aquél.

  2. - En el presente caso lo que se discute es si puede ser reputado nulo un Convenio de empresa sobre la apreciación de que el mismo contraviene lo dispuesto en los distintos Convenios Colectivos provinciales vigentes en el momento de su nacimiento, y aplicados hasta entonces en los distintos centros de trabajo de la empresa, por considerar que con ello se infringe el contenido del art. 84 ET cuando dispone que "un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios colectivos de ámbito distinto..."

    En relación con esta previsión legislativa es cierto que en la primera sentencia de 7 de abril de 1994 (Rec.- 1161/94 ), que es la antes indicada y citada por el recurrente, se hizo una interpretación del art. 84 ET en el sentido de considerar nulo el Convenio que entrara a regular algo ya recogido en otro Convenio vigente con anterioridad, pero no es menos cierto que la doctrina de la Sala en la interpretación de dicho precepto no es la que se recoge en dicha sentencia, pues por el contrario una reiterada doctrina de la Sala parte de la base de que lo que en dicho precepto se establece no es una previsión de nulidad del convenio que nace a la luz cuando se hallan vigentes otros convenios, sino que, partiendo de su validez inicial, lo que realmente dispone el legislador es que no podrá ser aplicado en aquellos lugares o ámbitos en los que ya se estuviera aplicando otro que se halle en vigor en ese momento; es lo que se conoce como ineficacia aplicativa frente a nulidad. En tales casos, según dicha interpretación del precepto, contenida entre otra en SSTS de 28-10-1999 (Rec.-3441/98), 27-3-2000 (Rec.-2497/99), 16-7 2001 (Rec.- 3953/00), 17-7-2002 (Rec.-171/01) o 20-5-2003 (41/02 ), los dos convenios permanecen vigentes y válidos pero sólo es aplicable el anterior en su ámbito propio en tanto dure su vigencia para pasar a ocupar su lugar el nuevo cuando aquél pierda la vigencia pactada; todo ello teniendo presente también que el período de vigencia a que el precepto se refiere no puede incluir el posible periodo de ultra actividad del art. 86.3 ET , pues se trata de dos conceptos diferentes como esta Sala también ha dicho (por todas ver STS 23-10-1995 (Rec.- 2054/94) y 2-2-2004 (Rec.-101/03 ).

    A estos efectos no cabe olvidar que lo que el legislador ha querido impedir con el contenido del art. 84.1 ET , cual esta Sala ya ha dicho de forma expresa entre otras en sus sentencias de 27-3-2000 (Rec.- 249/99) y 17-7-2002 (Rec.- 171/01 ), es la coexistencia de dos convenios dentro de un mismo ámbito funcional y territorial, pero sin que esta prohibición produzca una paralización de negociaciones conducentes a la obtención de otros Convenios para que puedan entrar en vigor una vez finalizado el periodo de vigencia de otros anteriores que pudieran haber sido susceptibles de aplicación.

  3. - La aplicación de esta doctrina al supuesto que nos ocupa nos lleva a la misma conclusión a la que llegó la sentencia recurrida, o sea, a la de entender que el nuevo Convenio Colectivo denunciado como nulo no lo es aun cuando esté en contradicción en todo o en parte con lo previsto en los Convenios anteriores, sin perjuicio de los problemas de aplicación en el tiempo de uno o de aquellos otros de conformidad con los distintos momentos en los que éste o aquéllos se encuentren en vigor.

SEXTO

En congruencia con los argumentos anteriores, puesto que la nulidad total o parcial pretendida por el recurrente no puede ser declarada, la resolución procedente no es otra que, de conformidad con lo dictaminado al respecto por el Ministerio Fiscal, acuerde la desestimación del recurso interpuesto en todos sus pedimentos, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 41/2003 , seguido a instancias de FEDERACIÓN EST COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. (FECOHT-CC.OO.) contra PUNTOCASH S.A., FETICO y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación convenio. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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