STS, 29 de Mayo de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2729/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por APLICACIONES MECANICAS Y VALVULAS INDUSTRIALES, S.A. (AMVI, S.A.), representado y defendido por el Letrado D. José Manuel Alonso Durán, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 15 de junio de 1995 (autos nº 248/95), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida el COMITE DE EMPRESA DE APLICACIONES MECANICAS Y VALVULAS INDUSTRIALES, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Jesús García Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de junio de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre conflicto colectivo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que Jose María, Victor Manuel, Gerardo, Sebastián, y Pedro Jesús, miembros del Comité de Empresa de Amvi S.A. (Aplicaciones Mecánicas y Válvulas Industriales S.A.) promueven conflicto colectivo contra la empresa Amvi S.A. 2.- Que el Convenio Colectivo de la empresa demandada publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de 19 de octubre de 1992 según su capítulo 2º el ámbito temporal de duración será de tres años, y del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1994, siendo prorrogable tácitamente mientras no se haya llegado a un acuerdo en las negociaciones de un próximo Convenio Colectivo. 3.- Que dicho convenio colectivo fue denunciado por la empresa a su finalización e iniciándose negociaciones con vistas a la firma de un nuevo convenio Colectivo. 4.- Que el 24 de marzo de 1994 tuvo lugar intento de conciliación previa ante la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con resultado negativo. 5.- Que dicho Convenio colectivo de la empresa Amvi S.A. afecta a todos los trabajadores de la misma. 6.- Que el Comité de Empresa promueve conflicto colectivo a fin de obtener declaración en el sentido de que la empresa tiene obligación de aplicar el Convenio Colectivo cuya vigencia finalizaba el 31-12-94 hasta que no se llegue a un acuerdo en las negociaciones de un nuevo Convenio Colectivo. 7.- Que el Convenio Colectivo de 1991 tenía su ámbito temporal del 1-1-91 a 31-12-91. 8.- Que el Convenio Colectivo de 1988 y para dicho año tenía vigencia durante todo el ejercicio de ese período de tiempo. 9.- Que el Convenio Colectivo de 1987 de la empresa demandada tenía un ámbito temporal durante todo el año 1987. 10.- Que el Convenio Colectivo de 1984 tenía ámbito temporal durante el año 1984.11.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Jose María, Victor Manuel, Gerardo, Sebastián, Y Pedro Jesús, miembros del Comité de Empresa de Amvi S.A., debo declarar y declaro la vigencia del Convenio Colectivo de 1992 a 1994 durante todo el tiempo de las negociaciones del nuevo Convenio Colectivo y, en concreto, además del art.1 del capítulo 5º sobre aumentos salariales y condenando a la empresa AMVI S.A. (Aplicaciones Mecánicas y Válvulas Industriales S.A.) a estar y pasar por tal declaración, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa APLICACIONES MECANICAS Y VALVULAS INDUSTRIALES, S.A. ("A.M.V.I.S.A."), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número Uno de Burgos, con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, en autos número 248/95, seguidos a instancia de Jose María, Victor Manuel, Gerardo, Sebastián, Y Pedro Jesús, en representación del Comité de Empresa de A.M.V.I.S.A., contra la expresada Empresa recurrente, en reclamación sobre conflicto colectivo y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de septiembre de 1993. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- A los demandantes D. Jose Enriquey D. Armandotrabajadores de SEAT S.A. se les aplica desde el 30-4-90 el XI Convenio Colectivo de esta empresa publicado en el B.O.E. de 13 de mayo de 1987 y con vigencia desde el 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1988. A los demás trabajadores de Seat S.A. se les aplica el XII Convenio Coelctivo -al que no se adhirieron los actores- firmado por la Dirección de aquélla y las Secciones Sindicales en esta empresa de la Unión General de Trabajadores y de la Confederación de Cuadros. 2.- Por Acuerdo de 14 de noviembre de 1988 suscrito por los representantes de empresa y trabajadores se regulan las condiciones de venta de coches a los empleados de Seat S.A. 3.- Se celebró la conciliación previa con el resultado de intentado y sin efecto". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de agosto de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de septiembre de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 1 de febrero de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 22 de mayo de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recursos de casación para unificación de doctrina es si la regla de ultraactividad o eficacia prorrogada que establece el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) se aplica o no a una cláusula de revisión salarial de un convenio colectivo en la que se ha expresado el criterio de revisión a tener en cuenta.

Habida cuenta de la fecha de conclusión del convenio colectivo que está en el origen del litigio - publicado el 19 de octubre de 1992- la norma legal aplicable para la resolución del caso es la contenida en el citado precepto legal del 86.3 ET en la redacción anterior a la Ley 11/1994, de reforma del ET. Se adopta esta decisión de elección de norma de derecho intertemporal con base en lo dispuesto en la regla transitoria segunda del Código Civil ("tempus regit actum"), regla expresamente recogida luego para los convenios colectivos en la disposición transitoria quinta de la Ley 8/1980 (versión inicial del ET), y que la Sala sigue considerando de aplicación en el momento actual, como se ha afirmado en sentencia reciente con fecha de 25 de mayo de 1996. Dice así el precepto del art. 86.3 ET en la redacción anterior a la Ley 11/1994: "Denunciado un convenio, y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo".

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha respondido a la cuestión controvertida en sentido afirmativo. Hay efecto prorrogado de la cláusula de revisión salarial que se quiere hacer valer -viene a decir la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos)- ya que dicha cláusula debe considerarse parte del contenido normativo del convenio colectivo vencido y no renovado cuya eficacia prorrogada se pretende, adscripción al contenido normativo que constituye el criterio legal de vigencia 'ultraactiva' de regulaciones convencionales en el citado art. 86.3 ET.

Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de septiembre de 1993 (fecha citada a veces equivocadamente en el escrito de formalización del recurso, con error que debe salvarse) parece haber llegado a una conclusión distinta en un litigio que presenta algunos puntos en común con el que estamos enjuiciando ahora. Se trata también en esta sentencia de contraste de una pretensión de eficacia prorrogada de una cláusula de revisión salarial de un convenio colectivo. Y el enfoque jurídico adoptado por la Sala para la decisión del caso es asímismo el de la adscripción de la misma bien al contenido normativo bien al contenido obligacional del convenio. Hay discrepancia, sin embargo, en la opción acogida por la Sala de Navarra, que se ha inclinado, citando doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo, por el segundo término de la alternativa, con la obligada consecuencia de negar eficacia prorrogada a la cláusula en cuestión.

TERCERO

A la vista de las consideraciones anteriores, no se puede negar que exista contradicción de doctrina entre las sentencias comparadas, en cuanto que en los fundamentos de las decisiones adoptadas se afirma en un caso y se niega en otro una determinada calificación para cláusulas que son sustancialmente iguales en sus elementos constitutivos.

No obstante, la contradicción señalada es insuficiente en el caso para configurar la oposición o divergencia de pronunciamientos que se exige en este especial recurso de casación, en cuanto que concurre en las sentencias comparadas una circunstancia diferencial que puede ser decisiva para la solución en derecho de los litigios respectivos. La sentencia recurrida ha resuelto la ultraactividad o eficacia prorrogada de una cláusula de revisión salarial, calificada como normativa, sin que se haya acordado en la unidad de negociación un nuevo convenio o pacto colectivo; en una situación, por tanto, de carencia o vacío completo de regulación convencional. En la sentencia de contraste, en cambio, se ha negado tal eficacia prorrogada, partiendo de la base de su carácter obligacional, a una cláusula de revisión salarial cuya vigencia se quería mantener después de la suscripción de un pacto o convenio extraestatutario en la unidad de negociación correspondiente, cuya eficacia limitada se fue extendiendo por vía de adhesión individual a la totalidad del personal, menos a dos trabajadores, que reclamaban la aplicación ultraactiva del convenio anterior.

El reseñado rasgo diferencial de los litigios de las sentencias comparadas impide apreciar la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 217 de la Ley de procedimiento laboral para apreciar contradicción de sentencias. La pretensión a la que da respuesta la sentencia recurrida es la aplicación al conjunto de los comprendidos en el ámbito de aplicación de un convenio colectivo vencido de una cláusula de revisión salarial en una situación de vacío o carencia de regulación colectiva. La pretensión a la que da respuesta la sentencia de contraste es la aplicación de la cláusula de revisión salarial del convenio anterior en una situación en que no existe una situación equivalente de vacío de regulación convencional, y en que lo que está en juego es el régimen salarial aplicable a un número muy limitado de trabajadores no adheridos a un convenio colectivo extraestatutario.

CUARTO

A mayor abundamiento, las características diferenciales constatadas en el litigio de la sentencia de contraste impiden apreciar, con independencia de que sea ajustada a derecho la doctrina acogida en la misma, el "quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" o "quebranto de la unidad de doctrina", que es también un requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con los artículos 222 y 225.2 de la Ley de procedimiento laboral.

En suma, existe en el caso una contradicción abstracta de doctrinas, pero no la oposición concreta de pronunciamientos que produce quebranto en la formación de la jurisprudencia, abriendo así la entrada al fondo del asunto. No es superfluo recordar, de todas maneras, que la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo seguida por la sentencia de contraste sobre la consideración de una cláusula típica de revisión salarial como cláusula obligacional no es la que se mantiene en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En esta última la delimitación conceptual entre el contenido normativo y el contenido obligacional del convenio no se atiene, como ocurría en aquélla, a un criterio contingente de "razonabilidad" caso por caso, sino que se ajusta a un criterio sustantivo atinente a las funciones y al ámbito de eficacia de las respectivas cláusulas (sentencia de 21 de diciembre de 1994).

QUINTO

La conclusión del razonamiento es que el recurso interpuesto debe ser inadmitido, como propone el informe del Ministerio Fiscal, resolución de inadmisión que se convierte en pronunciameinto desestimatorio en este trámite de sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por APLICACIONES MECANICAS Y VALVULAS INDUSTRIALES, S.A. (AMVI, S.A.), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 15 de junio de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos seguidos a instancia del COMITE DE EMPRESA DE APLICACIONES MECANICAS Y VALVULAS INDUSTRIALES, S.A., contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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