STS, 22 de Abril de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso1554/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Robertorepresentado y defendido por el Letrado D. Amador Fernández Freile, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid de fecha 6 de abril de 1993, en el recurso de suplicación número 2313/92, articulado por el hoy recurrente contra la sentencia de 16 de septiembre de 1992 del Juzgado de lo Social número 2 de León en los autos número 274/92 seguidos a instancia del recurrente contra Mutua General de Seguros, Carbones de Montealegre, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial sobre indemnización fijada en convenio colectivo. Es parte recurrida en el presente recurso el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial y la empresa MUTUA GENERAL DE SEGUROS, CARBONES DE MONTEALEGRE, S.A. representada por la Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez y defendida por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de León dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón, prestó servicios para la empresa codemandada, encuadrada en la minería del carbón por el período 1-3-88 a 9-4-91, en que su relación laboral al igual que el resto de los trabajadores e la empresa, quedó extinguida en virtud de expediente de regulación de empleo, pues la empresa cerró a causa del plan de reordenación de la minería del carbón. 2º.- El actor, que al menos desde marzo de 1989, estaba afecto al primer grado de silicosis, cobrando el correspondiente complemento, interesó el 17-4-91 que fuera declarado afecto a incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional de silicosis. Tras el oportuno reconocimiento médico, practicado el 14-8-91 y previa propuesta de la CEI de 27-8-91, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20-2-92, fue declarado afecto a Incapacidad Permanente total para su profesión habitual de minero vigilante primera por padecer silicosis de segundo grado con derecho a percibir pensión desde el 14-8-91, en cuantía del 75% de la base reguladora anual de 3.663.440 pesetas. 3º.- La empresa codemandada tenía suscrita la póliza a la que se refiere el art. 9 del Convenio Provincial de la Antracita, publicado en el B.O.P. de 2-8-91, (fol.72 vuelto), el del mismo art. 9, fol. 80 vuelto, del Convenio Provincial para la Antracita, BOP 16-5-89 y demás concordantes de convenios anteriores, con la Mutua General desde el 31-12-85, pagando las correspondientes primas, si bien la última póliza vigente lo fue hasta el 31-12-90 con la Mutua General, no constando ni tan siquiera se alegó, que con posterioridad hubiera suscrito alguna póliza, a los efectos de los artículos de los convenios citados, con ninguna otra entidad. 4º.- Reclamada la cantidad y por los conceptos señalados en el hecho 4º de la demanda. 5º.- Se solicitó y celebró conciliación sin efectos en fechas respectivas de 3 y 15-4-92, interponiéndose demanda el 22-4-92.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que con absolución del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en la instancia, debo desestimar y desestimo la demanda en cuanto al fondo, con absolución de las otras codemandadas.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Roberto, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Robertocontra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1992 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de León, en virtud de demanda promovida por dicho actor contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, CARBONES DE MONTEALEGRE, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre INDEMNIZACIÓN FIJADA EN CONVENIO COLECTIVO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.".

TERCERO

D. Robertopreparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 18 de mayo de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que cita.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de julio de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a las partes recurridas por término de diez días.

Evacuados los trámites de impugnación por los recurridos personados, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de marzo de 1994, suspendiéndose por necesidades del servicio mediante providencia de 8 de marzo. Por providencia de 5 de abril de 1994 y estimando la Sala que dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se fija para la Votación y fallo del presente recurso el día trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los convenios colectivos provinciales de León de los años 1989 y 1991 para el sector de Minas de Antracita establecen la cobertura de una póliza de seguros por parte de las empresas al efecto de reconocer una indemnización a tanto alzado a los trabajadores que sean declarados en situación de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo y en el caso presente la empresa demandada tenía concertada póliza con la codemandada Mutua General de Seguros que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1990.

El actor trabajó para la empresa desde 1 de marzo de 1988 hasta 9 de abril de 1991 en que cesó por expediente de regulación de empleo, habiendo padecido desde el año 1989 silicosis en primer grado por lo que percibía el oportuno complemento retributivo. Fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total derivada de la enfermedad profesional silicosis por resolución del INSS de 20 de febrero de 1992, con efectos de la fecha del reconocimiento médico practicado el 14 de agosto de 1991.

Formuló demanda pidiendo se condenara a los demandados al abono de la indemnización señalada para este caso en los convenios colectivos y el Juzgado de lo Social nº 2 de León dictó sentencia de 16 de septiembre de 1992 desestimatoria, que fue confirmada por la de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 6 de abril de 1993, razonando que cesó en la empresa por expediente de regulación de empleo y que cuando fue declarado en situación de invalidez permanente total no le cubría la previsión del convenio colectivo.

SEGUNDO

Formula el actor recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contrarias las sentencias de esta Sala de 11 de junio de 1987, 31 de mayo de 1985, 28 de noviembre de 1986 y 25 de mayo de 1992.

La última citada reconoce la indemnización solicitada en un caso de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional al asimilar esta contingencia al accidente de trabajo que es la comprendida en la previsión del convenio colectivo aplicable -el mismo que se debate en la sentencia recurrida- por lo que a este respecto se produce la contradicción requerida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1987 resuelve un caso semejante relativo a un trabajador que cesa en la empresa en julio de 1981 por despido y es declarado en situación de invalidez permanente derivada de abstenosis pulmonar con efectos de 6 de febrero de 1984 y se le reconoce el derecho a la indemnización alzada prevista en el convenio colectivo, entendiendo que aunque la declaración de invalidez fue muy posterior al cese en el trabajo, la enfermedad profesional se contrajo cuando estaba vigente la relación laboral, por lo que le resultaba aplicable lo dispuesto en el convenio colectivo. Se produce también la contradicción en relación al efecto retroactivo del hecho causante de la invalidez que la sentencia recurrida niega a la situación del actor por lo que sin necesidad de examinar las otras sentencias aportadas procede resolver la cuestión debatida.

TERCERO

La sentencia del Pleno de esta Sala de 20 de abril de 1994 resolviendo un supuesto igual al presenta ha resuelto que el hecho causante a efectos de la mejora de Convenio Colectivo ha de fijarse en la fecha de la declaración de la invalidez permanente. Reproducimos literalmente sus razonamientos: "Es cierto que esta Sala de lo Social no ha mantenido un criterio uniforme en el enjuiciamiento de las cuestiones objeto de este recurso. Por una parte, las sentencias citadas a efectos de comparación en el presente recurso retrotraen, a efectos de mejoras voluntarias de Seguridad Social, el hecho causante de las situaciones de invalidez permanente por enfermedad profesional al momento en que se generó el proceso patológico. En cambio, la más reciente doctrina de la Sala sobre el tema particular de la identificación de la entidad de seguros privados responsable en caso de sucesión de varias se ha inclinado preferentemente por fijar el hecho causante de la invalidez permanente, en defecto de especificación en el acto o norma de implantación de prestaciones complementarias de Seguridad Social, en la fecha de la declaración de invalidez en el ámbito de la Seguridad Social básica (fecha del dictamen de la unidad de valoración médica o de la configuración de lesiones como permanentes e invalidantes)". Así la sentencia de 26 de noviembre de 1991, con cita de otras anteriores, establece, a tal efecto de identificar la entidad aseguradora privada, que en principio "rige el mismo criterio para determinar el hecho causante en las prestaciones mínimas y en las mejoras voluntarias"; y la sentencia de 22 de abril de 1993 añade que esta solución "no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los artículos 1 y 4 de la Ley 50/1980 de 8 e octubre", porque una cosa es la aparición del agente lesivo o nocivo y otra distinta es la objetivación de una lesión o dolencia como invalidante de forma definitiva o irreversible.

CUARTO

"Es éste el criterio que debe prevalecer, con carácter general para las responsabilidades derivadas de mejoras voluntarias de prestaciones de invalidez permanente, en casos como el aquí enjuiciado, en que el efecto invalidante de una enfermedad profesional latente (y lógicamente la solicitud de prestación de mejora voluntaria de Seguridad Social) sobrevienen después del cese del trabajador en la empresa por motivos distintos de la situación de invalidez, mediando un intervalo en el que tal situación de incapacidad de trabajo previsiblemente irreversible no concurría.

El fundamento de esta línea jurisprudencial es doble. Por una parte responde a la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto. Por otra parte, la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la invalidez en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad al tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de Seguridad Social asumidas e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables.

La precedente doctrina unificada se inclina, en conclusión, por una línea jurisprudencial distinta a la que late en las sentencias aportadas para comparación, inspiradas en el criterio de retrotraer el hecho causante al momento inicial de contraer la enfermedad".

QUINTO

"La aplicación de la anterior doctrina al caso que debemos enjuiciar ahora conduce necesariamente a la desestimación del recurso tanto en lo que concierne a la entidad recurrida de aseguramiento mutualista, como en relación con la empresa demandada.

La responsabilidad de la prestación complementaria de invalidez permanente por enfermedad profesional no debe alcanzar a la Mutua General de Seguros, cuya póliza de aseguramiento de grupo de tal contingencia concluyó el 31 de diciembre de 1990. Siendo así que la declaración de invalidez por enfermedad profesional se produjo el 20 de febrero de 1992 con efectos del día 14 de agosto de 1991 y a la vista de la jurisprudencia sobre el hecho causante reseñada en el considerando anterior, no es posible entender comprendido en dicha relación de seguro de riesgo de invalidez permanente cuya actualización en siniestro da lugar al abono de la referida prestación.

La misma doctrina jurisprudencial de fijación temporal del hecho causante de la prestación complementaria de invalidez en la fecha de la declaración de la invalidez permanente, cuando no ha existido especificación en contrario en el acto de constitución de la correspondiente mejora voluntaria de Seguridad Social, nos conduce en el caso, en consonancia con lo que ha resuelto la Sala de suplicación, a la exclusión de la responsabilidad del empresario demandado.

A mayor abundamiento, según el texto del convenio colectivo de las minas de antracita de León, la prestación complementaria por invalidez derivada de siniestro profesional corresponde a los "trabajadores que presten servicios" en las referidas empresas mineras, requisito que no concurre como se vio en el demandante. Este aduce como fundamento de su pretensión un hecho causante, que ciertamente guarda relación con sus servicios en la empresa minera a la que reclama o en otras en las que pudiera haber trabajado, pero que ha acaecido después del cese en el trabajo, y al que no alcanza por tanto la mejora voluntaria concertada en el convenio".

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Roberto, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 6 de abril de 1993, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1992 por el Juzgado de lo Social número 2 de León, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Empresa y la Entidad Aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS, sobre indemnización pactada en póliza de convenio colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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