STS, 9 de Junio de 2003

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2003:3928
Número de Recurso2772/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION), representada y defendida por el Letrado Sr. Casamayor de Mesa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 744/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 579/01, seguidos a instancia de Dª Mercedes , Dª Penélope , Dª Sonia , Dª María Angeles , Dª Andrea , Dª Carolina , Dª Estefanía , Dª Lidia , Dª Paloma , Dª María Dolores , Dª Blanca , Dª Flora , Dª Milagros , Dª María Rosa , Dª Cecilia , Dª Laura , Dª Teresa y Dª Carla , contra dicha recurrente, sobre derechos y cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas Dª Mercedes Y OTRAS, representadas y defendidas por la Letrada Sra. Urbano Blanco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de mayo de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 579/01, seguidos a instancia de Dª Mercedes , Dª Penélope , Dª Sonia , Dª María Angeles , Dª Andrea , Dª Carolina , Dª Estefanía , Dª Lidia , Dª Paloma , Dª María Dolores , Dª Blanca , Dª Flora , Dª Milagros , Dª María Rosa , Dª Cecilia , Dª Laura , Dª Teresa y Dª Carla , contra dicha recurrente, sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 en sus autos nº 579/01, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID fijándose los honorarios profesionales por la impugnación del recurso en 100 euros".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las actoras eran personal laboral al servicio del hoy denominado Ministerio de Educación y Cultura, siendo su antigüedad la que se consigna en el hecho segundo de la demanda, dato que se da por reproducido a estos solos efectos. ---2º.- Con efectos de 1 de julio de 1.999, se produce el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, en materia de Enseñanza no Universitaria, y en virtud del cual fue traspasado determinado personal funcionario y laboral a esta Comunidad, estando las demandantes entre los afectados. ----3º.- Representantes de esta Administración Autónoma, así como de dos Centrales Sindicales, llegan a un Pacto el 20 de septiembre de 1.999, que se denomina "Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el Sector de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid sobre la aplicación de la homologación del personal de la Administración y servicios transferidos del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Enseñanza no Universitaria"; el cual a su vez fue ratificado por la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en reunión celebrada el 19 de Noviembre, de ese mismo año. Sin perjuicio de dar por reproducido dicho acuerdo en su integridad y a estos solos efectos, en su epígrafe 2º, se dice textualmente que: "...el personal de Administración y Servicios transferido se integra en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid... con efectos de 1 de julio de 1.999, aplicándoseles de la siguiente forma:

  1. Los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1.999 haciendo efectivos el acuerdo en la nómina del mes de enero del año 2.000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1.999.

  2. El resto de aspectos contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral la Comunidad de Madrid... le serán de aplicación desde la firma del presente acuerdo...".

----4º.- Como consecuencia de lo anterior, las hoy actoras tienen la condición de personal laboral al servicio de esta Comunidad Autónoma, estando adscritas a la Consejería de Educación. Su categoría profesional es la de auxiliar de control, con excepción de las Sras. Andrea , María Dolores y María Rosa , que son auxiliar doméstico; la Sra. Laura que es Técnico Educativo y la Sra. Teresa que es técnico auxiliar C. ----5º.- Al momento de la trasferencia tenían consolidados los siguientes trienios: cuatro la Sra. Mercedes , cuatro la Sra. Penélope , tres la Sra. Sonia , tres la Sra. María Angeles , dos la Sra. Andrea , dos la Sra. Carolina , cinco la Sra. Estefanía , uno la Sra. Lidia , tres la Sra. Paloma , seis la Sra. María Dolores , tres la Sra. Cecilia , seis la Sra. Laura , cuatro la Sra. Laura y tres la Sra. Carla . ----6º.- Se ha efectuado reclamación previa, que no ha sido contestada al momento de celebrarse el acto del juicio oral".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por las actoras, debo declarar y declaro el derecho a que la totalidad de los trienios devengados lo sean en la cuantía establecida en el Convenio Colectivo del personal laboral al servicios de esta Autonomía; condenando a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION), a estar y pasar por esta declaración, así como a que les abone las cantidades que acto seguido se dirán, en concepto de atrasos en el complemento de antigüedad, por el periodo que abarca del 1 de mayo de 2.000 al 30 de abril de 2.001, y en las siguientes cuantías:

Dª Mercedes , 62.898 ptas., Dª Penélope , 62.898 ptas., Dª Sonia , 41.732 ptas., Dª María Angeles , 41.732 ptas., Dª Andrea , 41.932 ptas., Dª Carolina , 41.932 ptas., Dª Estefanía , 104.830 ptas., Dª Lidia , 20.966 ptas., Dª Paloma , 68.898 ptas., Dª María Dolores , 125.796 ptas., Dª Blanca , 68.898 ptas., Dª Flora , 68.898 ptas., Dª Milagros , 68.898 ptas., Dª María Rosa , 41.932 ptas., Dª Cecilia , 68.898 ptas., Dª Laura , 125.796 ptas., Dª Teresa , 83.864 ptas. y Dª Carla , 62.898 ptas.".

TERCERO

El Letrado Sr. Casamayor de Mesa, en representación de la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION), mediante escrito de 19 de julio de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de abril actual. Por providencia de 28 de abril y por necesidades del servicio se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo del presente recurso, señalándose nuevamente para el día 3 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, pese a reconocer la concurrencia de afectación general, considera que contra la resolución de instancia no cabe interponer el recurso de suplicación, porque la cuantía de la pretensión no supera el importe que fija el artículo 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta decisión se justifica en atención a que la Sala de suplicación ha resuelto ya sobre la cuestión debatida y desde ese momento no juega la existencia de afectación general como vía de acceso al recurso, con independencia de cual sea el sentido del fallo dictado en la instancia, que en este caso es un fallo plenamente estimatorio de la demanda, mientras que en el criterio sustentado por la Sala de suplicación, según se detalla en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, hubiera determinado un pronunciamiento de otro signo, al entender que los trienios devengados antes de la transferencia del personal de la Administración del Estado mantenían su cuantía de origen y sólo los de devengo posterior deben regirse por la normativa convencional aplicable en la Comunidad demandada. La sentencia de contraste es la de esta Sala de 23 de junio de 1998 y en relación con ella no puede apreciarse la contradicción, porque, aparte de las diferencias en la apreciación de la afectación general, en el caso de la sentencia de contraste no hay ninguna referencia al criterio establecido en suplicación como causa de exclusión de la vía de la afectación general como forma de acceso al recurso, que es precisamente la cuestión que se plantea en la sentencia de instancia. No obstante, como señala el Ministerio Fiscal, al afectar esta cuestión a la competencia funcional de la Sala, debe entrarse de oficio en su control (sentencias 7 de junio y 17 de julio de 2.002, entre otras). En este sentido hay que aclarar que ese control ha de realizarse tanto si el resultado del mismo es en negativo en cuanto a la competencia ,como si es positivo , como sucede en el presente caso.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal señala en su informe que los datos relativos a la afectación general no se han recogido en los hechos probados, ni consta su alegación en el acta de juicio. Pero la sentencia de instancia en el fundamento jurídico sexto manifiesta que tal alegación sí se realizó por la parte demandada y que no hubo oposición a la misma por parte de los demandantes, por lo que acepta su existencia y, en consecuencia, concede el recurso, sin que esta apreciación haya sido cuestionada por los demandantes, al impugnar el recurso de suplicación, ni por la Sala de suplicación.

Por ello, la Sala entiende que el supuesto tiene encaje en una de las previsiones del artículo 189.1. b) de la Ley de Procedimiento Laboral : la apreciación por la sentencia de instancia de un contenido de generalidad a partir de un hecho tácitamente admitido. Partiendo de esta constatación, es claro que la decisión recurrida es contraria a la ley. Una sentencia que resuelve un litigio que tiene afectación general es recurrible en suplicación, aunque la cuantía litigiosa no exceda del importe de 300.000 pts. (1.803,04 euros). La regla es inequívoca y no contiene excepción alguna en atención a que la Sala de suplicación haya establecido ya criterio sobre la cuestión debatida, por lo que el cierre del recurso en atención a esta circunstancia constituye no sólo una infracción de lo dispuesto en los artículos 188.2 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el rechazo infundado de un recurso legal. Esta conclusión se refuerza en atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley de Procedimiento Laboral, que prevé la inadmisión del recurso de suplicación cuando la Sala hubiera desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, con lo que queda patente que el criterio reiterado de la Sala de suplicación sólo puede tenerse en cuenta para inadmitir un recurso, no para excluir la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y que además la inadmisión sólo procede cuando el criterio establecido fuera contrario a la pretensión impugnatoria deducida. Lo contrario llevaría además al absurdo de declarar irrecurribles sentencias que, conforme al criterio que excluye el recurso, deberían ser revocadas, con independencia ahora de cual pudiera ser la decisión de fondo procedente de conformidad con la doctrina unificada por la Sala (sentencia de 4 de noviembre de 2002, recurso 743/2002, 21 de enero de 2.003, recurso 1808/2002, 29 de enero de 2.003, recurso 1683/2002 y 23 de marzo de 2.003, recurso 2324/2002).

Este criterio ha sido aplicado ya por la Sala en sus sentencias de 14 de mayo de 2003, recurso 2775/02 y 16 de mayo de 2.003, recurso 2771/02).

Procede, por tanto, declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 744/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 579/01, seguidos a instancia de Dª Mercedes , Dª Penélope , Dª Sonia , Dª María Angeles , Dª Andrea , Dª Carolina , Dª Estefanía , Dª Lidia , Dª Paloma , Dª María Dolores , Dª Blanca , Dª Flora , Dª Milagros , Dª María Rosa , Dª Cecilia , Dª Laura , Dª Teresa y Dª Carla , contra dicha recurrente, sobre derechos y cantidad, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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