STS, 26 de Junio de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3847/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Amparo Díez Espi, en nombre y representación de DON Luis Manuel, DON Sebastián, DON Luisy DON Francisco, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en suplicación contra la de 15 de noviembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, excepto DON Emilio, que desistió, contra la empresa LECHE PASCUAL, S.A.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 12 de esta capital dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando en parte la demanda acumulada rectora de autos, promovida por DON Luis Manuel, DON Emilio, DON Sebastián, DON Luisy DON Francisco, frente a la empresa LECHE PASCUAL, S.A., sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la empresa demandada a que satisfaga a cada uno de los actores las sumas que siguen: Don Luis Manuel171.039.-ptas; a Don Emilio, 697.806.- ptas; a Don Sebastián, 230.457.-ptas; a Don Luis, 262.918.-ptas; y por último, a Don Francisco, 259.160.-ptas, en concepto de vacaciones no disfrutadas en el caso de todos ellos y, además en el de Don Emiliocomo consecuencia del descuento indebido que en cuantía de 357.880.-ptas le fue practicado por la citada empresa en la liquidación de mayo del pasado año; absolviendo, por último, a dicha empresa del resto de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los cinco actores, DON Luis Manuel, con D.N.I. nº NUM000, DON Emilio, con D.N.I. nº NUM001, DON Sebastián, con D.N.I. nº NUM002, DON Luis, con D.N.I. NUM003y finalmente, DON Francisco, con D.N.I. NUM004, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda acumulada, vinieron prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LECHE PASCUAL, S.A., dedicada a la actividad de industrias lácteas, con la antigüedad, categoría profesional y promedio mensual de retribución por todos los conceptos que, a renglón seguido, se expresan: 1º) Don Luis Manuel: 1 de diciembre de 1.991, Conductor Repartidor y 228.052.- ptas; 2º) Don Emilio: 22 de noviembre de 1.990, Conductor repartidor y 339.926.-ptas; 3º) Don Sebastián: 1 de octubre de 1.987, conductor repartidor y 230.457.-ptas; 4º) Don Luis: 1 de octubre de 1.989, conductor repartidor y 262.918.- ptas; y por último 5º) Don Francisco: 1 de Junio de 1989, Conductor Repartidor y 259.160.-ptas, estando ubicado su lugar de empleo en la localidad de El Prat de Llobregat (Barcelona), Polígono Industrial Pratense, calle Cien s/n, manzana, 6, hasta que, finalmente, el 20 de agosto de 1.992, todos ellos causaron baja en dicha empresa por despido disciplinario, decisión extintiva que en todos los casos fue declarada improcedente, en sentencias, respectivamente, de los Juzgados de lo Social de esta capital y su provincia que siguen: nº 15 de fecha 31 de noviembre de 1.992 --autos nº 844/92; número 26 de fecha 1 de febrero de 1.993, autos nº 841/92 número 22 de fecha 20 de enero de 1.993, autos nº 845/92; número 28 de fecha 19 de enero de 1.993, autos nº 852/92, y numero 1 de fecha 25 de marzo de 1.993, autos nº 849/92, resoluciones judiciales que en su día devinieron firmes. 2º) No consta acreditado en autos que en los referidos importes retributivos estuvieran incluidos los gastos de mantenimiento y demás suplidos derivados de la utilización del vehículo aportado a la empresa por cada uno de los actores. 3º) Según el Convenio Colectivo Estatal de las Industrias Lácteas y sus Derivados de 19 de noviembre de 1.992, que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado, de 17 de diciembre siguiente, con vigencia desde el 1 de enero de ese año, el salario anual correspondiente a la categoría profesional ostentada por quienes hoy accionan sin incluir el complemento personal de antigüedad fue de 1.193.290 pesetas --folio 28-- o lo que es lo mismo 79.553.-ptas mensuales en quince pagas, incluyendo tres de carácter extraordinario -- julio, Navidad y beneficios--. 4º) La citada norma convencional, en su art.

27., prevé también aumentos por antigüedad cada cinco años de prestación de servicios a razón de 5 por 100 del salario base, período que, a la sazón de su despido, ninguno de los demandantes alcanzaba. 5º) Asimismo dicho Convenio Colectivo, en su art. 24 dispone lo siguiente: "Plus de asistencia. Se establece un plus de 525.-ptas por día de trabajo efectivo para todos los trabajadores cualquiera que sea su condición o categoría profesional. Se consideran días efectivamente trabajados, a efectos de la percepción de este plus, los correspondientes a las vacaciones anuales reglamentarias", por lo que la cantidad máxima a percibir anualmente por tal concepto equivale a 156.975.-ptas. 6º) La empresa no satisfizo nunca a los actores paga extraordinaria alguna, sin que tampoco los mismos disfrutaran de vacaciones retribuidas. 7º) El actor Don Emiliosufrió un robo por importe de 357.880.-ptas, suma que le fue descontada por la demandada en la liquidación correspondiente al mes de mayo de 1.992, robo que dicho trabajador denunció oportunamente. 8º) Don Luis Manuelpostula en autos el abono de la liquidación correspondiente a las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de beneficios de 1.991 y 1.992, así como de julio y Navidad de este último año --por importe de 152.476.-ptas--, más otras 171.039.-ptas pesetas en concepto de parte proporcional de vacaciones reglamentarias, lo que hace un total de 323.515.-ptas. 9º) Don Emilio, propugna el pago de la paga extraordinarias --completas-- de beneficios de 1.991 y julio de 1.992, así como las partes proporcionales de las de Navidad y beneficios de este último año --251.918.-ptas-- más 339.926.-ptas en concepto de vacaciones anuales y otras 357.880 ptas como consecuencia del descuento que le fue practicado por la empresa en la liquidación de mayo de 1.992 a causa del robo que sufrió lo que hace un total de 949.724.-ptas. 10º) Don Sebastiánreclama en autos el abono de las pagas extraordinarias -- completas-- de beneficios de 1.991 y julio de 1.992, así como las partes proporcionales de las de Navidad y beneficios de este último año --251.918 pesetas-- más otras 230.457.-ptas en concepto de vacaciones, lo que supone un total de 482.375.-ptas. 11º) Don Luissolicita el pago de las pagas extraordinarias --completas-- de beneficios de 1.991 y julio de 1.992, así como las partes proporcionales de las de Navidad y beneficios de este último año --251.918 pesetas-- más otras 262.918.- ptas, en concepto de vacaciones, lo que supone un total de 514.836.-ptas. 12º) Finalmente, don Franciscopostula el abono de las pagas extraordinarias --completas-- de beneficios de 1.991 y julio de 1.992, al igual que las partes proporcionales de las de Navidad y beneficios de este último año 251.918.- ptas, más otras 259.160.-ptas en concepto de vacaciones lo que supone un total de 511.978.- ptas. 13º) En fecha 15 de abril del corriente año se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el Servicio Administrativo correspondiente que, al cabo, resultó sin avenencia a virtud de demanda de conciliación suscitada el 16 de marzo inmediato anterior --folio 6--.

TERCERO

Que desestimando el Recurso de Suplicación formulado por Don Luis Manuel, DON Emilio, Sebastián, don Luis, Francisco; y estimando en parte el formulado por la empresa demandada "LECHE PASCUAL, S.A.," ambos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, de fecha 15 de noviembre de 1.993, dictada en los autos nº 507/93, seguidos a instancia en parte dicha resolución, en el sentido de señalar que las cantidades a percibir por los actores a cuyo pago se condena a la demandada "LECHE PASCUAL, S.A.," en concepto de vacaciones no disfrutadas, ascienden y se fijan en: para D. Luis Manuel, 139.368.-ptas; para D. Emilio, 207.736.-ptas; para Don Sebastián, 140.832.- ptas; para Don Luis, 160.672.-ptas y para Don Francisco, 158.376.-ptas y confirmándola respecto a los restantes pronunciamientos que contiene".

CUARTO

Por las partes recurrentes se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, en base a los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, amparado en un único motivo por creer que infringe el art. 26.4 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores por aplicación indebida al tiempo que viola el art. 31 del mismo cuerpo legal por inaplicación. Aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de febrero de 1.994, de 14 de octubre de 1.993, de 28 de junio de 1.994, de 18 de marzo de 1.994, de 24 de mayo de 1.993, y de 4 de julio de 1.994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 19 de junio de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en este recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por cuatro, de los cinco actores originarios, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre de 1.994, la procedencia del abono por la demandada de determinadas cantidades, que se especifican en la demanda, por los conceptos paga extraordinaria, de beneficios 1.991 y por liquidación de parte proporcionales de pagas conforme al Convenio Colectivo de Industrias Lácteas de 17 de diciembre de 1.992, o si dichas cantidades deben o no absorberse o compensarse con las percibidas en exceso por dichos actores sobre los que para sus categorías establece el Convenio Colectivo; originariamente en la demanda también se reclaman otras cantidades por vacaciones, que no son objeto de este recurso, al haber quedado firme el pronunciamiento de la sentencia impugnada que lo declaró procedente; en dicha sentencia confirmando lo resuelto en la instancia, se desestimó la pretensión de los cuatro actores, aquí recurrentes --el quinto desistió del recurso-- en cuanto al extremo antes dicho, contra cuya decisión se alza el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Aduce el recurrente a efectos de acreditar la concurrencia del requisito de previa contradicción exigida en el art. 216 L.P.L. que lo decidido en la sentencia recurrida, está en contradicción con lo resuelto, en sentido distinto por las sentencias que cita y aporta como contrarias; de ellas, es evidente la contradicción con la dictada por la misma Sala en 24 de mayo de 1.993; en ambos casos se debatía reclamaciones de cantidades por los conceptos antes dichos por actores dedicados al transporte de mercancías utilizando vehículo propio que habían sido despedidos en procedimientos anteriores declarados improcedentes, resolviendo en forma distinta el tema antes expuesto; razonando en la sentencia recurrida al desestimar la petición de los actores, que no es posible una reclamación de pagas extras, ya fueran en Navidad, Julio o beneficios, cuando, como sucedía en el caso de autos, las percepciones totales, apreciadas en su conjunto y en cómputo anual (art. 26-4 E.T) superan la garantía de los salarios mínimos o convencionales ya que este caso procede la compensación como instituto neutralizador de la petición, citando sentencias de esta Sala en apoyo de su tesis; en cambio los recurrentes y en las sentencia de comparación se sostiene lo contrario, al no existir la necesaria homogeneidad entre los conceptos por los que se pretende la compensación y absorción, requisito sin el cual no puede producirse la neutralización pretendida por la demandada.

TERCERO

En el recurso, al igual que en suplicación, se denuncia infracción del art. 26.4 del E.T. y aplicación indebida del art. 31 E.T. en su redacción anterior a la Ley 10/94 de 19 de mayo, alegándose por los recurrentes que dado que los trabajadores tenían derecho a dos gratificaciones extraordinarias en el mes que se fije en el Convenio o por acuerdo entre empresa y representantes legales de los trabajadores, y que podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorraten en las doce mensualidades, al no existir pacto expreso de prorrateo en este sentido su liquidación debe hacerse a su vencimiento, no operando el mecanismo neutralizador del art. 26.4 E.T. por falta de homogeneidad de lo que se pretende ahorrar o compensar.

CUARTO

La Sala discrepa de dicha tesis; el párrafo segundo del art. 10 de la Orden de 22 de noviembre de 1.973 dictada en desarrollo del Decreto 2380/73 de 17 de agosto, sobre ordenación del salario vigente al tiempo de la presentación de la demanda especifica que las retribuciones del trabajo, tanto en concepto de salarios bases como de sus complementos, en cuanto fuesen superiores a los mínimos establecidos con carácter general, pueden ser compensados y absorbidos en su conjunto y en cómputo anual con lo que se fijen con posterioridad en Reglamentos y Ordenanzas Laborales, Convenios Colectivos y Reglamentos de régimen interior; se recoge con ello una corriente jurisprudencial contenida entre otras, en las sentencias de 27 de junio de 1.941, 19 de diciembre de 1.946 y 15 de enero de 1.990; dicha normativa se reitera más tarde en el art. 26.4 E.T. igualmente el art. 8 del Convenio de autos regula la facultad de compensación con las mejoras que en el mismo se establecen de todas las condiciones económicas superiores a las mínimas legales o reglamentarias de carácter individual o colectivo cualquiera que sea su origen; en consecuencia comprendiendo el concepto de salario, de conformidad con el art. 26-1 E.T. que reproduce la definición contenida en el Decreto 2380/73 de 17 de agosto, la totalidad de las percepciones del trabajador, sin más excepciones que las relacionadas en el art. 26.2 E.T., entre las que no figuran todas las gratificaciones extras aquí debatidas, que tienen carácter permanente, como resulta del art. 26 del Convenio, en donde se dice que su cuantía será un mes de sueldo, así como la fecha de su pago, ya que no compensan determinadas condiciones personales del trabajador, ajenas, como es obvio, a las consideradas por el orden normativo aplicable, en que se fija el salario base o retribución por unidad de tiempo, afectando por igual a todos los trabajadores de la empresa, cuyo devengo debe producirse, en lo referente a las gratificaciones extraordinarias al tratarse de complementos de vencimiento superior al mes (art. 5 d) del D. 2380/73), en proporción al tiempo de prestación de servicios en el período que se paga, de acuerdo con lo que dispone el art. 46 de la Ley de Contrato de trabajo de 1.944, que se mantenía vigente, dado lo que se disponía en la disposición final cuarta del E.T., como también reconoció de la Sala en sentencia de 10 de abril de 1.990, y en lo referente a la paga por participación en beneficios atendiendo a lo que se pacte, en este caso al Convenio, que dispone que se abonen en el primer trimestre de cada año (art. 26), la conclusión que se extrae, tiene que ser la misma que la sentencia recurrida, la procedencia de la compensación pretendida al tratarse de partidas del mismo salario, de cómputo anual, tratándose de conceptos homogéneos; la alegación del recurrente hecho en la instancia, reiterada, en suplicación y en este recurso, al denunciar la infracción del art. 31 del E.T., porque al no preverse en el Convenio Colectivo expresamente el prorrateo de las pagas extraordinarias, estas han de hacerse efectiva a su vencimiento y que por tanto no cabe la compensación absorción pretendida debe rechazarse por lo ya dicho y lo que se expone en la sentencia de instancia que esta Sala hace suyo; dicha alegación es irrelevante al tratarse de una incidencia del derecho al percibo de tales pagas extras; lo trascendente es que los actores eran trabajadores retribuidos por comisión lo que exigía las necesarias liquidaciones periódicas, que la totalidad de su ingresos se determinaban en cómputo anual, incluyendo los distintos conceptos salariales y que estos exceden de los de un trabajador de su misma categoría.

TERCERO

Todo lo dicho conduce de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Amparo Díez Espi, en nombre y representación de DON Luis Manuel, DON Sebastián, DON Luisy DON Francisco, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en suplicación contra la de 15 de noviembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, y DON Emilio, que desistió, contra la empresa LECHE PASCUAL, S.A.; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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