STS, 27 de Junio de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2002:4768
Número de Recurso1268/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS -, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en procedimiento 7/2001, seguido a instancias de CC.OO. contra ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la ADM. DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado D. Fco. Javier Jiménez Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a realizar las comidas en los centros, a cargo de la Consejería, cuando su horario coincida con el horario habitual de comidas, y condene a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración y adopte las medidas necesarias para su efectividad."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de septiembre de 2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda interpuesta en conflicto colectivo por el Sindicato Comisiones Obreras y en consecuencia absolvemos a la Administración del Principado de Asturias de las peticiones de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con fecha 17 de julio de 2001 tiene entrada en esta Sala demanda de conflicto colectivo instado por el sindicato Comisiones Obreras frente a la Administración del Principado de Asturias. 2º) En la demanda se interesa un pronunciamiento judicial sobre el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a realizas las comidas en los centros, a cargo de la Consejería, cuando su horario coincida con el horario habitual de las comidas. 3º) El conflicto se plantea respecto a los trabajadores que prestan servicios en los Centros de Atención a personas mayores en los denominados Centros de día cualquiera que sea su actividad concreta. 4º) Los trabajadores que prestan sus servicios en dichos centros tiene horarios variados que pueden ser de mañana de 8 a 15 horas, de 9 a 16 horas o en horario de tarde hasta las 21 horas. 5º) En la mayor parte de los Centros de día existe servicio de cafetería o de comedor prestado por empresas privadas a las que se ha concedido por la Administración su explotación, sin que se haya acreditado la existencia de un horario especifico de comidas dentro del cual las personas usuarias de aquellos Centros deban realizarlas ni la obligación de utilizar el servicio de comidas."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Abogado D. Ramón Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS-, en el que se denuncia infracción por interpretación errónea de la disposición adicional quinta del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Principado de Asturias, así con los artículos 3, 4 y 1281 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente conflicto colectivo la interpretación de la disposición adicional quinta del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, cuyo tenor literal es el siguiente: "Los trabajadores adscritos a las Residencias dependientes de la extinta Consejería de Educación, Cultura y Juventud y de Centros de la Consejería de Servicios Sociales y Organismo Autónomo ERA en quienes coincida su horario de trabajo con el horario ordinario de comidas tendrán derecho a realizar estas en el Centro. El personal cuya presencia sea necesaria en el comedor por razón de su función y dentro de su horario de trabajo, vendrá obligado a comer en el centro". Concretándose el litigio en que la demanda entiende que el derecho a comer alcanza a los trabajadores que prestan sus servicios en los centros de atención a personas mayores, denominados "centros de día". La sentencia recurrida, declara en el apartado quinto del relato histórico. ""En la mayor parte de los centros de día existe servicios de cafetería o de comedor prestado por empresas privadas a las que se ha concedido por la Administración su explotación, sin que se haya acreditado la existencia de un horario especifico de comidas dentro del cual las personas usuarias de aquellos centros deban realizarlas, ni la obligación de utilizar el servicio de comidas". Fundada en este hecho, en el carácter residual de la norma a interpretar y en la redacción de la misma, la sentencia recurrida desestima la demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado contra la sentencia articula dos motivos, el primero, amparado en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral orientado a la modificación del apartado quinto del relato histórico de la sentencia y el segundo acogido al apartado c) del citado art. 205 dirigido a la censura jurídica que denuncia infracción de la disposición adicional 5ª del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Principado de Asturias, publicado en el BOPA de 22 de mayo de 1997, y art. 3, 4 y 1.281 del Código Civil. El primer motivo del recurso, propone que el hecho quinto quede redactado en los siguientes términos: "Desapareció en tales establecimientos el servicio de comedor a cargo de la administración y fue sustituido por cafeterías explotadas por particulares en el régimen administrativo correspondiente de administración. Estas cafeterías tienen la obligación de ofrecer un menú a los usuarios, de conformidad con el Pliego Tipo de cláusulas administrativas para la gestión de cafeterías, al tratarse de un servicio, el de manutención ofrecido por el Principado de Asturias, a los usuarios de los centros de día. En alguno de estos centros, además se exige diferentes menús en función de las dietas y necesidades de cada individuo": La variación de la redacción propuesta se fundamenta en los documentos que aparecen en los folios 11 y 107 a 111 de los autos que son un folleto de propaganda de los "centros de día para personas mayores con dependencia" y unos impresos sobre el "Pliego tipo de cláusulas administrativas que habrá de regir la contratación mediante procedimiento abierto y concurso de la gestión del servicio de cafetería en centros dependientes de la Consejería de Asuntos Sociales". Aunque el folleto de propaganda al preguntarse por los servicios que ofrece incluye la manutención y los impresos del pliego Tipo de cláusulas para el servicio de cafeterías en los anexos que incorpora habla del plato del día y de ciertos menús con dietas, son documentos que por si mismos no acreditan la veracidad de lo que contienen, pues no dejan de ser propaganda e impresos que no consta hayan sido suscritos, por lo que es claro que de ellos no se deriva de modo inmediato la equivocación del Juzgador como de modo constante viene exigiendo esta Sala para que proceda la revisión de hechos probados y así el motivo no puede prosperar como informa el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Una lectura atenta de la disposición adicional quinta evidencia que la misma parte de que en el lugar de trabajo exista un servicio propio de comidas, pues esta cláusula tiene dos partes, una la que afecta a los trabajadores que específicamente tienen encomendado el servicio de comidas, y a ellos se les obliga a comer en el centro, y otra que afecta a los trabajadores del centro que sin participar directamente en este servicio, su horario de trabajo coincida con el "horario ordinario de comidas". Esta interpretación es la que el recurso cuestiona, pues desconecta los dos supuestos de la disposición, e interpreta que "horario ordinario de comidas" se refiere no al propio del centro que presta el servicio de comidas, sino al que en la sociedad en general se tiene por tal, es decir a lo que consuetudinariamente se denomina "hora de comer". Esta interpretación es forzada, pues por una parte no atiende al conjunto de la norma, y por otro no se compagina plenamente con la letra de la norma, pues la propia expresión de esta que dice textualmente "horario de comidas" esta indicando que comprende tanto la comida propiamente dicha como la cena, es decir, lo propio de una Residencia que es justamente a quienes se aplica la cláusula quinta que comienza "Los trabajadores adscritos a las "Residencias" y los actores no prestan su servicio en "Residencias", sino en centros de día, es decir, en lugares en que no es necesario realizar la comida, y en los que no se permanece a la hora de cenar, lo que evidentemente no impide que exista un servicio de Cafetería que proporcione comidas del que pueden servirse tanto las personas mayores a las que se atiende en el centro como los trabajadores de esta, pero que no constituye un servicio propio llevado a cabo por la actividad y el personal del centro, y que abarque la comida y la cena.

CUARTO

Las consideraciones del precedente fundamento ponen en claro que la interpretación dada por la sentencia recurrida no infringe ninguno de los preceptos citados en el motivo, lo que basta para desestimar el recurso, pues la Sala tiene declarado en múltiples sentencias que la interpretación de los Convenios es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio debe prevalecer a menos que se demuestre que la interpretación llevada a cabo en la instancia es absurda o ilógica.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS -, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en procedimiento 7/2001, seguido a instancias de CC.OO. contra ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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