STS, 27 de Mayo de 2008

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2008:4482
Número de Recurso11/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrado Dª MARÍA CRISTINA SAMARANCH DE LACAMBRA actuando en nombre y representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 98/2006, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT - CC.OO.) contra RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. (AMENA), FEDERACIÓN SINDICAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. ANGEL MARTÍN AGUADO actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, y la Letrado Dª ANA HUMANES DÍAZ actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2006 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La empresa RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. (AMENA), inicialmente demandada, perdió su personalidad jurídica al ser absorbida por fusión de por la empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA; S.A. 2º) El conflicto colectivo planteado afecta a unos 150 trabajadores de diversos centros de trabajo ubicados en varias Comunidades Autónomas de España de Retevisión España, S.A. (AMENA). 3º) La normativa convencional de aplicación, como en ello convienen los litigantes, es el I Acuerdo Marco AMENA para los años 2005-2006. 4º) Que el artículo 11 de la meritada norma convencional recoge el siguiente tenor literal: "Art. 11. TRABAJOS PROGRAMADOS. Se entiende por trabajos programados los que por necesidades operativas no pueden ser realizados durante la jornada ordinaria diurna, lo que implica que su realización se lleva a cabo en horas nocturnas (entre las 22 y las 6 horas). Las horas invertidas en el trabajo programado tienen la consideración de jornada ordinaria y su compensación con tiempo (1:1) se realizará necesariamente al inicio de la jornada siguiente, siempre que la operativa del servicio lo permita. En el desarrollo de los trabajos programados se respetará en caso de no poder alcanzar el descanso correspondiente entre jornada con esta compensación, la entrada se retrasará el tiempo suficiente para poder llevarlo a cabo." 5º) La empresa una vez acordada la realización de los trabajos programados -cuya duración promediada es de tres horas de media- retrasa la entrada al trabajo en la jornada siguiente de forma que siempre quede garantizado el descanso de doce horas. El tiempo de duración de los trabajos programados (sea cual fuera el transcurrido) la empresa no lo adiciona a las 12 horas de descanso sino que lo subsume en el tiempo de descanso entre jornadas, de forma que no siempre otorga una compensación de hora libre por hora de tiempo de trabajo programado cuando imputa éste al tiempo de descanso entre jornada y jornada; ya que el retraso de la entrada al trabajo la jornada del día siguiente se pospone para garantizar el descanso de 12 horas pero no el de 12 horas más el tiempo efectivo transcurrido en la realización del trabajo programado. 6º) Se ha agotado el preceptivo intento conciliatorio ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, sin que se alcanzara acuerdo, en fecha 5.6.2006. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos la demanda deducida por FCT- CC.OO., a la que se adhirió la UGT, contra FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. (por sustitución procesal de ésta en la empresa RETEVISIÓN MÓVIL, S.A.) y en referencia exclusiva al personal procedente de la empresa sucedida últimamente mencionada, y desestimando todas las excepciones opuestas en el acto de juicio declaramos: 1º) El derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que les sean compensadas, por tiempo libre, las horas realizadas o invertidas en "trabajo programado" y ello con independencia o, sin perjuicio, del disfrute completo del descanso diario o entre jornadas. 2º) Que las horas de descanso o tiempo libre compensatorio, por las realizadas por "trabajos programados" deberán siempre adicionarse o sumarse a las 12 horas de descanso entre jornadas 3º) Que asimismo, el disfrute de las horas compensatorias, por las invertidas en el "trabajo programado" deberá hacerse efectivo, con carácter general, antes del inicio de la jornada siguiente. 4º) Que en todo caso, el descanso compensatorio por las horas realizadas en "trabajo programado", deberá disfrutarse en tiempo libre efectivo y retribuido. Y por ello y en su virtud condenamos a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. por sustitución de Retevisión Móvil, S.A. (Amena) a estar y pasar por tales declaraciones respecto del personal proviniente de esta última."

SEGUNDO

Por la Letrado Dª MARÍA CRISTINA SAMARANCH DE LACAMBRA actuando en nombre y representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 18 de julio de 2007.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de julio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado por el Letrado D. ANGEL MARTÍN AGUADO actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, con fecha 2 de octubre de 2007.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT - CC.OO.) promovió demanda de Conflicto Colectivo en la que reclamaba, frente a RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. (AMENA) y FEDERACIÓN SINDICAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES que se declare:

"1º) El derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que les sean compensadas, por tiempo libre, las horas realizadas o invertidas en "trabajo programado" y ello con independencia o, sin perjuicio, del disfrute completo del descanso diario o entre jornadas.

  1. ) Que las horas de descanso o tiempo libre compensatorio, por las realizadas por "trabajos programados" deberán siempre adicionarse o sumarse a las 12 horas de descanso entre jornadas.

  2. ) Que asimismo, el disfrute de las horas compensatorias, por las invertidas en el "trabajo programado" deberá hacerse efectivo, con carácter general, antes del inicio de la jornada siguiente.

  3. ) Que en todo caso, el descanso compensatorio por las horas realizadas en "trabajo programado", deberá disfrutarse en tiempo libre efectivo y retribuido."

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 2006, estimó la demanda rechazando las excepciones opuestas, declarando :

"1º) El derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que les sean compensadas, por tiempo libre, las horas realizadas o invertidas en "trabajo programado" y ello con independencia o, sin perjuicio, del disfrute completo del descanso diario o entre jornadas.

  1. ) Que las horas de descanso o tiempo libre compensatorio, por las realizadas por "trabajos programados" deberán siempre adicionarse o sumarse a las 12 horas de descanso entre jornadas

  2. ) Que asimismo, el disfrute de las horas compensatorias, por las invertidas en el "trabajo programado" deberá hacerse efectivo, con carácter general, antes del inicio de la jornada siguiente.

  3. ) Que en todo caso, el descanso compensatorio por las horas realizadas en "trabajo programado", deberá disfrutarse en tiempo libre efectivo y retribuido. Y por ello y en su virtud condenamos a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. por sustitución de Retevisión Móvil, S.A. (Amena) a estar y pasar por tales declaraciones respecto del personal proviniente de esta última."

Como excepciones deducidas se encuentra, entre otras, la de inadecuación procesal. La sentencia recurrida rechaza la invocación de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2002 (Rec. núm. 1277/2001 ) por considerar que no es atinente al caso refiriéndose a su contenido como análisis de una acción "de consulta" para "obligar" a constituir un inexistente plan de pensiones. Tampoco considera de aplicación la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 (Rec. núm. 23/2005 ), (que no fue citada) relativa a la determinación de concepto de "necesidades del servicio" que califica de más próxima al de "necesidades operativas".

A continuación señala "que una cosa es determinar que son necesidades operativas y otra, bien distinta, que una vez cuestionado el "que" se discrepe de sus consecuencias." Por último, añade que el litigio versa sobre la interpretación debida del artículo 11 del I Acuerdo Marco AMENA para los años 2005-2006 (respecto del personal proveniente de la empresa demandada) (no del procedente de la empresa absorbente sino de la absorbida).

En cuanto al fondo del asunto la sentencia accede a la siguiente conclusión: "Así lo pactado procede ser interpretado entendiendo que al finalizar la realización de trabajos programados se inicia el descanso de doce horas y consumido tal tiempo se comienza a consumir, con carácter general, el tiempo desplegado para el desempeño de tales trabajos programados (en proporción compensatoria de uno por uno) en su concreta duración, y sólo después de transcurrida la suma del descanso diario y del compensatorio por la realización de trabajos programados es cuando debe reiniciarse la jornada laboral correspondiente; bien que quepa excepcionalmente (si la necesidad operativa no lo permitiera que la compensación no se realice ineludiblemente al inicio de la jornada siguiente para compensar ese crédito horario en otro momento."

En concreto, los términos del artículo 11 del I Acuerdo Marco AMENA, son los siguientes: "Art. 11. TRABAJOS PROGRAMADOS. Se entiende por trabajos programados los que por necesidades operativas no pueden ser realizados durante la jornada ordinaria diurna, lo que implica que su realización se lleva a cabo en horas nocturnas (entre las 22 y las 6 horas). Las horas invertidas en el trabajo programado tienen la consideración de jornada ordinaria y su compensación con tiempo (1:1) se realizará necesariamente al inicio de la jornada siguiente, siempre que la operativa del servicio lo permita. En el desarrollo de los trabajos programados se respetará en caso de no poder alcanzar el descanso correspondiente entre jornada con esta compensación, la entrada se retrasará el tiempo suficiente para poder llevarlo a cabo."

TERCERO

La recurrente FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. recurre en casación a través de tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 205-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, reiterando en los dos primeros la excepción de inadecuación de procedimiento que ya hizo valer en la instancia, alegando como preceptos infringidos los artículos 151.1º y y 161 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 34, apartados 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 7 y 22 del Real Decreto 1561/ 1995.

De la lectura del Suplico de la demanda no se desprende, al menos desde el punto de vista estrictamente formal, que se pretenda la impugnación del artículo 11 del Acuerdo Marco invocado por ilegalidad del mismo o lesividad del interés del tercero, sino la determinación del alcance de su aplicación atendida la dicción del precepto, por lo que deberá rechazarse dicho primer motivo.

CUARTO

En el tercero de los motivos, al amparo también del artículo 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente denuncia la infracción del artículo 34 en sus apartados 1 y 2 y artículo 22 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de Septiembre sobre jornadas especiales de trabajo y Directiva Comunitaria 93/104/CEE modificada por la Directiva 2000/34/CEE en su artículo 17.

Siendo premisa fundamental del extraordinario recurso de casación que a través del mismo no cabe reproducir el debate habido en la instancia, su análisis deberá orientarse no a la búsqueda de las normas que podrán sustentar la pretensión o a la carencia de las mismas sino a la posibilidad de contradicción entre dichas normas y la resolución impugnada.

Refiriéndonos en primer lugar a la infracción que se denuncia del artículo 34 apartados 1º y del Estatuto de los Trabajadores, precepto en el que se contempla respectivamente la posibilidad de establecer la duración de la jornada a través de la negociación y también su distribución irregular, ninguna de estas previsiones han sido conculcadas por la sentencia.

En cuanto a la posibilidad de fijar la duración de la jornada, no es ésta la cuestión que se dilucida, y en todo caso la sentencia no decide acerca de cual tiene que ser dicha duración.

Por lo que se refiere a la distribución irregular de la jornada, la sentencia ha interpretado el artículo 11 del Acuerdo Marco llegando a la conclusión de que "sólo después de transcurrida la suma del descanso diario y del compensatorio es cuando debe reiniciarse la jornada laboral correspondiente, bien que quepa excepcionalmente (si la necesidad operativa no lo permitiera) que la compensación no se realice ineludiblemente al inicio de la jornada siguiente para compensar ese crédito horario en otro momento."

De semejante conclusión no se desprende violación alguna del artículo 34-2º del Estatuto de los Trabajadores en el que se contempla la posibilidad mediante acuerdo de la distribución irregular de la jornada a lo largo del año y que esa distribución deberá respetar, en todo caso, los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en esta Ley.

La sentencia mantiene la necesidad de que se cumpla esa última exigencia al tiempo que reconoce y mantiene el acuerdo entre las partes sobre trabajos programados, otra cosa es que su interpretación en cuanto al modo de llevarlo a cabo, no coincida con la de la parte recurrente, pero en ningún momento se niega eficacia al acuerdo, lo que en su caso, si habría supuesto una declaración de ilegalidad encubierta.

QUINTO

En cuanto a la vulneración del artículo 22 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de Septiembre sobre jornadas especiales, con regulación afectada por la trasposición de la Directiva 93/104 /C.E.E. modificada a su vez por la Directiva 2000/34 /C.E.E., tampoco se produce la vulneración denunciada. El precepto contempla la posibilidad de que las partes acuerden, en el seno de jornadas fraccionadas que sin exceder en su duración total de la jornada total pactada deban excederse de forma discontinua a lo largo de un periodo de tiempo superior de doce horas al día, que el descanso mínimo legal de doce horas pueda reducirse a nueve.

No se acredita la existencia de una jornada de esa naturaleza y por el contrario los trabajos programados no sólo se compensan con descanso sino que poseen una retribución adicional diferente de los complementos de turnicidad, localización y disposición/intervención y complemento de sábados, domingos y festivos. En consecuencia no siendo de aplicación los presupuestos en los que se apoya la norma, tampoco las posibilidades que ofrece a las partes negociadoras.

A ello se añade que lo pretendido por la recurrente no es ni siquiera esa reducción del descanso mínimo prevista en el artículo 22 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de Septiembre, sino la obtención de dicho descanso mínimo a costa de las horas de descanso compensatorio previstas en el artículo 11 del Acuerdo Marco en función de las realizadas por trabajos programados.

SEXTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin imposición de las costas a la recurrente conforme al artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrado Dª MARÍA CRISTINA SAMARANCH DE LACAMBRA actuando en nombre y representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 98/2006, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT - CC.OO.) contra RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. (AMENA), FEDERACIÓN SINDICAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y FRANCE TELECOM ESPAÑA, S,A, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas. Asimismo, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal pertinente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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