STS, 6 de Junio de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:3562
Número de Recurso9049/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 9049/2003, interpuesto por las Entidades Locales Menores de Zangandez, Barcina de los Montes y La Molina del Portillo de Busto, que actúan representadas por el Procurador Dª Maria Eva de Guinea Ruenes, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , recaída en el recurso contencioso administrativo 456/2001, en el que se impugnaban los acuerdos del Ayuntamiento de Oña de 15 de febrero y 30 de marzo de 2001 y contra el acuerdo plenario del mismo Ayuntamiento de 18 de enero de 2.002, que efectúa el reparto de las aportaciones del año 2.000, relativos a la aprobación del denominado Convenio de Colaboración entre el Ayuntamiento de Oña y Las Entidades Locales Menores de su territorio.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Oña, que actúa representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las Entidades Locales Menores de Zangandez, Barcina de los Montes y La Molina del Portillo de Busto, interpusieron recurso contencioso administrativo contra los acuerdos del Ayuntamiento de Oña de 15 de febrero y 30 de marzo de 2001, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 26 de septiembre de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar en su totalidad el recurso contencioso-administrativo núm. 456/2001 interpuesto por las Entidades Locales Menores de Barcina de los Montes, Zangández y La Molina del Portillo de Busto, representadas por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendidas por el letrado D. Juan-Manuel García-Gallardo Gil-Fournier, contra el Convenio firmado entre el Ayuntamiento de Oña y sus Entidades Locales Menores, contra los acuerdos de mencionado Ayuntamiento de fecha 15 de febrero y 30 de marzo de 2.001, que aprobaban dicho convenio, publicado en el B.O.P. de Burgos de 29 de octubre de 2.001, y contra el acuerdo plenario del mismo Ayuntamiento de 18 de enero de 2.002 por el que se efectúa el reparto de las aportaciones del año 2.000 a sus Entidades Locales Menores, desestimando por ello la nulidad de mencionados actos así como las demás pretensiones formuladas por la actora, y ello por ser mencionados actos impugnados conformes a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 21 de octubre de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 30 de octubre de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se case la sentencia recurrida y se dicte otra conforme al suplico del escrito de demanda en base a los siguientes motivos de casación: "1º.- Infracción de los arts. 49.12 y 70.1 de la Ley 7/85. 2º .- Infracción de los arts. 10, 57 y 59.1 de la Ley 7/85. 3º .- Vulneración del art. 142 CE . 4º.- Infracción de los arts. 53.2 y 63.1 de la Ley 30/92 (LRJAP ) y 70.2 LJCA de 1998 . 5º.- Infracción de los arts,. 3.1 y 4.1 de la Ley 30/92. 6º .- Infracción del art. 40 de la Ley 39/1988 (LHL ) y de las OOMM que se citarán".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 6 de marzo de 2006, se señaló para votación y fallo el día treinta de mayo del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó los acuerdos que en el mismo se impugnaban, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho los siguientes: "QUINTO.- Y entrando a enjuiciar el recurso interpuesto por la parte demandante, denuncia en los actos impugnados la existencia de vicios procedimentales. Así dicha parte considera que el convenio aprobado provisionalmente el día 15.2.01 y definitivamente el día 30.3.01, y publicado el día 29.10.01 no es propiamente un convenio o acto administrativo, sino una verdadera disposición reglamentaria a modo de ordenanza; y que como tal disposición general en su elaboración, incumpliendo según dicha parte el art. 49.1 de la Ley 7/85 se han omitido tramites esenciales como "la información pública", "audiencia a los interesados" y "publicación" integra de la misma incluido anexo.

La valoración por esta Sala de dicha denuncia exige que dejemos constancia de los siguientes extremos, acreditados por los documentos aportados a los autos con sendos expedientes administrativos, con los escritos de alegaciones y durante el período probatorio:

  1. ).- Que referido convenio se aprueba en cumplimiento de lo establecido en el art. 69 y la D.T. segunda de la Ley 1/998, de 4 de Junio, de Régimen Local de Castilla y León .

  2. ).- Que dicho convenio se ajusta a los términos legales previstos en el art. 69, apartado 2 y 3 de la citada Ley , por cuanto que en el se regula las relaciones y las aportaciones económicas entre el Ayuntamiento de Oña y sus trece entidades locales menores; con el mismo se pretende, como señala su exposición de motivos, dar cumplimiento a lo establecido en referida Ley, fijando los términos de la compensación por los que el Municipio debe dotar a la entidad local menor por el conjunto de servicios municipales que preste, bien una aportación o bien una participación porcentual en los ingresos del municipio; y también con dicho convenio se pretende fijar un marco jurídico por el que se canalicen los procedimientos que afectan a ambas Administraciones y sirva para alcanzar la solución de las potenciales discrepancias que eventualmente puedan surgir.

  3. - Que la elaboración de dicho convenio nace tras las negociaciones y pactos acordados por el Ayuntamiento de Oña y sus entidades locales menores, como lo corrobora la totalidad de los documentos contenidos en el expediente Administrativo, donde se recogen las múltiples negociaciones, reuniones y deliberaciones existentes al respecto; y que este origen negociado y pactado al final se corrobora con el hecho de que el mismo no se impone a las partes sino que obliga solo a las partes que se adhieren al mismo (D. A. única), y con el hecho de que se establece en su art. 8 un Comité de seguimiento del Convenio .

SÉPTIMO

Aplicando estos criterios jurisprudenciales al caso de autos y teniendo en cuenta la propia naturaleza que la Ley 1/1998 de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León le atribuye, ninguna duda ofrece que el convenio impugnado en el procedimiento de autos tiene la naturaleza de verdadero convenio tanto por el hecho que da origen al mismo (mandato legal), por su forma de gestarse, elaborarse, firmarse y adherirse al mismo, como por su propio contenido, alcance y efectos. Por tanto, no es cierto que mencionado convenio tenga la naturaleza de una ordenanza o una disposición reglamentaria, como le atribuye la actora, por otro lado, el hecho de que contenga una exposición de motivos, una vigencia indefinida hasta su modificación o derogación expresa por ambas partes, Ayuntamiento y Juntas vecinales, y un carácter ordinamental, ello no atribuye necesariamente la naturaleza de disposición reglamentaria a dicho convenio. La propia participación de las entidades demandantes en la gestación y elaboración de mencionado convenio, al que luego se adhieren tan solo en parte (lo que no era factible jurídicamente) y no totalmente, corrobora a través de la teoría de los actos propios, que también dichas entidades otorgaban naturaleza de convenio al mismo y no de una disposición general. La actora acude tan solo a esta línea argumenta) en un intento de buscar argumentos para fundamentar la nulidad que pretende.

OCTAVO

Por otro lado, al no tratarse de una disposición de dicha naturaleza no es preciso el trámite de información pública, mientras que por otro lado, en la elaboración de dicho Convenio, como lo corrobora la copia del expediente administrativo núm. 270/2000 aportada se ha cumplido con generosidad y suficiencia el trámite de audiencia a las partes o interesados, en este caso a las Entidades Locales Menores. Por otro lado, en ningún precepto se dispone que la audiencia a los interesados en la elaboración de este tipo de convenios tenga que ser de 30 días, sin embargo el expediente administrativo revela que en la gestación del convenio impugnado se ha superado con creces ese plazo de audiencia por tiempo muy superior a 30 días.

Por ello no es cierto, lo que afirma la parte demandante, de que solo en una ocasión y por un período de unos quince días se diera audiencia a las citadas entidades locales en el trámite de elaboración de dicho convenido, ya que todas las trece entidades locales menores integradas en el Ayuntamiento de Oña, y también las recurrentes han sido oídas y han podido presentar alegaciones, bien directamente o bien a través de la Comisión informativa de relaciones con las Juntas Vecinales por todos ellos creada, hasta en tres ocasiones antes de aprobarse definitivamente el convenio el día 30.3.2001, como lo corroboran los folios 26 a 29, 40 a 42 y 68 a 71 del expediente 270/2000, e incluso también fueron oídos con posterioridad a esta fecha (folios 122 a 124). Por ello el convenio impugnado en autos no incurre en ninguno de los dos vicios procedimentales que le imputa la parte actora. No incurre en la ausencia de trámite de "información pública " por no ser exigible al no encontrarnos ante una disposición reglamentaria; y no vulnera el trámite de audiencia a los interesados porque el convenio se elaboro y gestó con intervención reiterada, prolongada y relevante tanto del Ayuntamiento como de todas las entidades Locales Menores.

Finalmente, tampoco se quebranta el requisito de falta de publicidad, por cuanto que dicho convenio, además de ser reiteradamente notificado a todas las entidades locales menores, igualmente se publicó en el B.O.P. de Burgos el día 29 de octubre de 2.0001. El hecho de que con la publicación del convenio no se publicara un anexo que llevaba el mismo, al que se refiere el art. 10.1° del convenio, ello no puede determinar la nulidad que reclama el demandante, primero porque ninguna indefensión se causa a los actores, ya que a ellos si se les notificó expresamente el convenio con su anexo; y segundo, porque dicho anexo, tan solo contiene la liquidación del presupuesto del ejercicio del año 2.000, que se incorpora al Convenio, no para que forme parte "strictu sensu" de su contenido, sino para que sirva a modo de título de ejemplo a seguir en los ejercicios y presupuestos sucesivos.

Todo lo anterior lleva a la Sala igualmente a desestimar la nulidad solicitada por la actora en base a una presunta "ausencia de trámites esenciales", ausencia que no es tal como hemos argumentado. También contribuye a no acceder a la nulidad solicitada por presuntos defectos de tramitación, la propia conducta puesta de manifiesto por las entidades locales menores, que ahora actúan como demandantes, en el expediente administrativos -teoría de los actos propios-, ya que las mismas a lo largo de mencionado expediente nunca alegaron los presuntos vicios que ahora denuncia su defensa letrada, llegando incluso de forma expresa (folios 102 a 122) a adherirse a los nueve primeros arts. del Convenio, manifestando solo su discrepancia con el reparto de fondos que se contenía en el art. 10, y sobre todo con el reparto de los fondos ingresados por la entidad ENRESA. Las quejas puestas de manifiesto de forma reiterada por las entidades demandantes, no se dirigieron contra la forma adoptada por el convenio, tampoco a la gestación del mismo, ni a una presunta falta de publicidad; tan solo se limitaron a exigir una mayor aportación de fondos a dichas entidades locales por parte del Ayuntamiento de Oña, sobre todo del fondo proveniente de ENRESA, por considerar que la mayor parte de este fondo se debía al hecho de que las tres entidades locales menores se encuentra en un radio de 10 Km. de la Central Nuclear de Santa María de Garoña.

DÉCIMO

Para mejor enjuiciarlos anteriores motivos de impugnación es preciso recordar lo que al respecto establece la Ley 1/1998, de Régimen Local de Castilla y León . Así el art. 67.1 señala que "La hacienda de las entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos:

  1. Ingresos procedentes de su patrimonio y demás derecho Privado.

  2. Tasas y precios públicos.

  3. Contribuciones especiales.

  4. Subvenciones y otros ingresos de Derecho Público.

  5. Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

  6. Multas.

  7. Aportaciones municipales y participaciones en los ingresos del municipio, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes".

Por otro lado, el art. 68.1 señala que "los Ayuntamientos garantizarán para las entidades locales menores integradas en el municipio los ingresos mínimos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias". Y el art. 69.1 establece que "cuando las entidades locales menores realicen obras o presten servicios por delegación del municipio, el coste de unas y otros, que no puedan financiarse con precios públicos o tasas y contribuciones especiales, será soportado por aquéllas y por los municipios de que dependan, en los términos que fije el acuerdo de delegación, conforme a los criterios que se establecen en el apartado siguiente. 2. Se suscribirán convenios donde se establezca como fórmula de compensación a la entidad local menor, por el conjunto de servicios municipales que preste, una aportación o participación porcentual en los ingresos sin afectación especial que el municipio obtenga, teniendo en cuenta, entre otros extremos, el nivel de prestación del servicio en relación con la media existente en e l resto del término municipal, la población, el esfuerzo fiscal en su conjunto y la disponibilidad respectiva del municipio y entidad local menor".

Por otro lado, el Convenio objeto de impugnación a este respecto señala lo siguiente:

"Artículo 10.- Aportaciones del Ayuntamiento.

En compensación por el conjunto de competencias municipales que se delegan en el presente Convenio, el Ayuntamiento de Oña transferirá a las Entidades Locales una aportación que se determinará, de conformidad con los criterios señalados en los siguientes apartados:

Tras la aprobación de la liquidación del presupuesto del ejercicio correspondiente y conforme a sus datos, el Comité de seguimiento del Convenio informará las cantidades a repartir a las entidades locales menores que se consignarán en dos apartados:

  1. La diferencia entre los ingresos y gastos considerados comunes, excluida la participación de los fondos de Enresa y la correspondiente cuota a la Agrupación de Municipios Afectados por Centrales Nucleares (AMAC) conforme se relacionan en el anexo al presente Convenio. Obtenida esa cantidad, se procede al reparto en función de la población de cada uno de los núcleos de población, incluida la villa de Oña...

  2. Los ingresos por la participación de los fondos de Enresa, detrayendo la cantidad correspondiente a la cuota anual de la AMAC. De la cantidad resultante, el 10 % se destinará a proveer el fondo de Cooperación con las Entidades Locales regulado en el art. 11. Tras estas operaciones, la cantidad resultante se repartirá en función de la población de cada uno de los núcleos de población, incluida la villa de Oña...".

Por otra parte, en el art. 11 del Convenio se regula el citado Fondo de Cooperación con las Entidades Locales Menores, que tiene por objeto contribuir al equilibrio económico de dichas entidades y a la realización interna del principio de solidaridad con el fin de cubrir el déficit de infraestructuras en los servicios básicos delegados. Dicho fondo se financia del ingreso por la participación en los Fondos de Enresa, conforme dispone el art. 10.2° del mismo convenio.

UNDÉCIMO

De todo lo expuesto, resulta que la financiación de la hacienda de las entidades locales menores recurrentes, viene integrada primero por los recursos que obtienen vía directa en los supuestos del art. 67, y segundo por las aportaciones municipales que realiza el Ayuntamiento de Oña a dichas entidades, distinguiéndose tres tipos de aportaciones: la que resulta de participar entre la diferencia positiva entre los ingresos y gastos comunes, el porcentaje correspondiente en el fondo de Enresa, y las que se obtienen por vía del fondo de cooperación. La dos primeras aportaciones se cuantifican en función de la población de cada uno de los núcleos de población, mientras que los ingresos a obtener del fondo de cooperación están en relación directa con las obras de infraestructura a realizar con el fin de dar cobertura a los servicios básicos delegados.

Aplicando los criterios legales recogidos en los arts. 67 a 69 de la Ley 1/1998 de Régimen Local de Castilla y León , se aprecia claramente que el Convenio impugnado garantiza unos ingresos mínimos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias, no siendo cierto que el convenio provoque una insuficiencia de financiación de las entidades locales recurrentes, desde el momento en que además de los ingresos directos y los ingresos que perciben por las aportaciones indicadas existe un fondo de cooperación que tiene a evitar esa insuficiencia tanto en los fondos como en las infraestructuras básicas delegadas. Además, no necesariamente supone el Convenio que las cantidades totales a percibir por las entidades recurrentes tengan que ser inferiores a las que han venido percibiendo hasta la elaboración del Convenio, si tenemos en cuenta para contabilizar dichos ingresos todo tipo de aportaciones recibidas, y no solo las que proceden del fondo de ENRESA; el que sean inferiores o no va a depender en cada caso también y sobre todo de lo que se vaya a percibir por vía del fondo de cooperación.

Es verdad, por otro lado que al final el reparto (salvo en el fondo de cooperación) se realiza atendiendo al criterio poblacional, pero también lo es que antes de aplicar este criterio se ha tenido en cuenta la disponibilidad respectiva del municipio y de la entidad local menor y el esfuerzo fiscal en su conjunto, al menos en lo que respecta a los ingresos del art. 10.1° del Convenio. Sin embargo, el criterio poblacional no se tiene en cuenta a la hora de participar en el fondo de cooperación, sino que en este caso se atiende al nivel de prestación de servicios ( art. 69.2 Ley 1/1998 ), desde el momento en que los ingresos de dicho fondo se reparten atendiendo al déficit de infraestructuras en los servicios básicos delegados en las Entidades Locales Menores. Por todo lo expuesto, considera la Sala que el Convenio en lo hasta aquí discutido no infringe el ordenamiento jurídico y menos aún los criterios recogidos en los arts. 68 y 69 de la citada Ley , máxime cuando pretende respetar la igualdad y solidaridad en la participación de dichos ingresos.

DUODÉCIMO

Respecto al vicio de fondo que se imputa al convenio por presunta desviación de ingresos afectados, la valoración de la Sala es que tampoco se produce tal desviación y el vicio denunciado. Los fondos que recibe el Ayuntamiento de Oña de la entidad E.N.R.E.S.A., como resulta de una lectura detenida de las Ordenes Ministeriales de 20.12.1994 y de 13 de julio de 1.998, dictadas por el Ministerio de Industria y Energía, como informa la propia E.N.R.E.S.A. en su certificado de fecha 14.10.2002 aportado durante el período probatorio, como dictamina La Agrupación de Municipios Afectados por Centrales Nucleares -AMAC- (folios 126 a 131 del expediente 270/2000) y también lo hace la Subdelegación del Gobierno en Burgos a los folios 148 y 149 a petición de las recurrentes, tales fondos se asignan al Ayuntamiento en función de la población municipal y de la distancia de los núcleos de población a la Central, corresponden al Ayuntamiento como verdaderos fondos de derecho público, sin que las citadas ordenes Ministeriales, ni la de fecha 21.6.01 que modifica parcialmente la de 13 de julio de 1998 concedan a dicho fondo un carácter finalista, ni les otorga una afectación especial o concreta sobre territorios concretos. Tan solo se ha acompañado a l os autos u n informe que discrepa de los tres anteriores, y es el realizado por el Oficial Mayor Letrado de la Diputación Provincial de Burgos D. Luis-Arturo García Arias con fecha 18.12.01 y 12.3.02, unidos respectivamente al escrito de interposición del recurso y al escrito de ampliación del recurso. Si bien a la Sala este informe le merece nula credibilidad, máxime si tenemos en cuenta que este letrado es designado por las Entidades Locales Menores como uno de los tres letrados para su defensa, por lo que fácilmente se puede entender que puede haber parcialidad en sus dos informes.

Acreditado por lo dicho que los fondos que Enresa ingresa en el Ayuntamiento de Oña no está afectados a un fin y obra concreta y determinada, su reparto en la forma en que se recoge en el Convenio no vulnera el art. 40 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, no produciéndose tampoco ninguna desviación irregular en el destino de dichos fondos o ingresos. Por todo ello, procede también desestimar el recurso en esta concreta impugnación que formula la parte demandante.

DECIMOTERCERO

La parte actora también impugna e l convenio en su D.A. única, por entender que regula en la misma una asunción ilegal de competencias delegadas, cuando establece en su número 2 que "si alguna Entidad Local Menor no se adhiere al presente Convenio el Ayuntamiento de Oña asumirá las competencias que se pretenden delegar...". Es verdad que en una primera interpretación el inciso de mencionada D.A. parece contravenir lo estipulado en la D.T. 2ª de la Ley 1/1998 de Régimen Local de Castilla y León, cuando prescribe que "las obras y servicios de competencia municipal que se vengan realizando o prestando por entidades locales menores se consideran delegadas en éstas, salvo que la Junta o Asamblea Vecinal acuerde, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esa Ley, que su gestión o ejercicio se realice por el municipio del que dependan. De no adoptarse el acuerdo mencionado en el párrafo anterior, los Ayuntamientos afectados deberán suscribir un Convenio con las entidades locales menores en los términos previstos en el art. 69.2 y 3 de esta Ley ".

Sin embargo si la interpretación de aquella Disposición Adicional se realiza teniendo en cuenta esa D.T., el Convenio lo que quiere decir (y así lo recalca el Ayuntamiento de Oña en su reunión de fecha 20.11.01 según resulta del folios 167 y 168 del expediente 270/2000) es que el Ayuntamiento asumirá las competencias que se pretenden delegar "ex novo" con el convenio que se pretende firmar por no considerarse que s e encuentran delegadas por vía de h echo en aplicación de 1 a citada Disposición Transitoria. Y esta misma interpretación es la que da el Ayuntamiento de Oña en su sesión de 20 de noviembre de 2.001 (folio 168 del expediente) a la D.A. del convenio, en el aspecto impugnado, cuando concluye en su punto tercero que "las entidades locales menores que no han suscrito el Convenio continuarán la ejecución de las obras y servicios de competencia municipal que han venido ejerciendo hasta la fecha...".

Por ello, igualmente concluye la Sala que en el Convenio no se infringe el ordenamiento jurídico, porque el Ayuntamiento de Oña no asume ilegalmente competencias.

En aplicación de los anteriores fundamentos de derecho procede desestimar la nulidad del Convenio firmando entre el Ayuntamiento de Oña y sus Entidades Locales Menores, y la nulidad de los Acuerdos del Ayuntamiento de Oña de fecha 15.2 y 30.3.2001, que aprobaban dicho convenio, considerando que los mismos son conformes a derecho.

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos 49 y 70.2 de la ley 7-85 , según la rectificación que hizo por escrito de 1 de septiembre de 2005.

Alegando en síntesis, por las razones que expone, que el denominado convenio aprobado por el Ayuntamiento Oña por acuerdos de 15 de febrero y 30 de marzo de 2001, no es tal convenio y si una disposición de carácter reglamentario y como tal no ha cumplido las exigencias en relación con los tramites de información publica y de publicidad, entre otras.

La primera cuestión a analizar, según el planteamiento de la parte recurrente es la relativa, a si el denominado convenio, aprobado por el Ayuntamiento de Oña, es tal convenio, como mantiene la sentencia recurrida y el propio Ayuntamiento de Oña, o si por contra, como mantiene el recurrente, no es tal convenio y si una disposición de carácter reglamentario.

En principio, aunque las relaciones entre el Ayuntamiento y sus Entidades Locales Menores, puedan regularse por convenio, según la Ley 7/85 y al Ley 1/98 de Régimen Local de Castilla y León , extraña ciertamente que se pueda considerar como tal convenio, al acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Oña, que se somete a la aprobación o aceptación por parte de las Entidades Locales, se prevé en el mismo la posibilidad de no aceptación y cuando además tres de esas Entidades Locales no solo no lo han aceptado, sino que lo han impugnado. Pues según su significado gramatical, el convenio, derivado o relacionado, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua con, termino convención, parece obviamente referirse, al acuerdo voluntario entre dos o mas partes, en el se mezclan derechos y obligaciones, que han de ser objeto de la oportuna valoración, para adecuarlas, cada parte a sus intereses aunque buscando el acuerdo mas favorable a los contratantes o "convinientes", y aquí, prescindiendo de la intervención que las partes hayan tenido en el tramite, lo cierto es, que el Ayuntamiento aprueba el convenio y lo somete en su integridad a la aceptación de las otras partes intervinientes, las Entidades Locales Menores, con la particularidad de que si no se adhieren la mismo en el plazo establecido, Disposición Adicional Única, el Ayuntamiento asumirá las competencias que se pretende delegar por el citado convenio, no parece por tanto, al menos en principio, que los signos o rasgos característicos del convenio, voluntariedad y acuerdo, sean los que informan el convenio a que esta litis se refiere.

Por otro lado, si como se advierte de los términos de la memoria y del articulado del Convenio, este tiene por objeto la regulación de las relaciones y aportaciones entre el Ayuntamiento y todas sus Entidades Locales Menores, hasta trece, según refiere el articulo primero, y también las competencias que se delegan y el régimen a que las mismas están sujetas, es claro también, que por ello solo, ya no se podría aceptar que se trata de un convenio y si de una Ordenanza o Reglamento, que regula el régimen interadministrativo entre el Ayuntamiento y sus Entidades Locales Menores, máxime cuando lo hace con carácter general y con vocación de permanencia, cual también se advierte de sus términos.

Y por ultimo si a lo anterior se agrega, que si según las actuaciones muestran, buena parte de esas competencias que se pretende delegar ya estaban de hecho delegadas, y que para los Entidades Locales Menores que no se adhieran al convenio el Ayuntamiento asumirá esas competencias, es claro también, que por ello y por lo anterior, el convenio genera un cambio en el régimen que antes existía entre el Ayuntamiento y las Entidades Locales Menores, y por tanto, de acuerdo con todo lo anterior no se puede aceptar, que se este ante un convenio y si ante un Reglamento u Ordenanza que regula el régimen económico y administrativo entre el Ayuntamiento y las Entidades Locales Menores, en relación con las competencias que pretende delegar.

TERCERO

Una vez establecido, que el denominado convenio, es en realidad una Ordenanza o Reglamento, corresponde analizar ahora, si se han o cumplido los tramites, que a ese Reglamento u Ordenanza corresponden.

Y a este respecto, como la propia sentencia en buena medida acepta, que se cumplieron los tramites propios del convenio y no se ha cumplido el tramite de información publica ni el de publicidad en el Boletín Oficial, en la forma exigida, para los Reglamentos, entre otros, artículos 49 y 70 de la Ley 7/85 , y como el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la sola omisión del tramite de información publica genera la nulidad radical, por defecto formal en el procedimiento de su elaboración sentencias de 18 de diciembre de 1997, 12 de marzo de 1998, 23 de julio de 1997, y en la de 21 de febrero de 2005 , que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que había anulado una Ordenanza, por falta de información pública, en atención a que no se había completado, por falta de unos días, el período total de información pública, es obligado por todo ello estimar el motivo de casación y anular el acuerdo impugnado, por no haberse cumplido el procedimiento al efecto establecido para la elaboración y aprobación de una Ordenanza o Reglamento, entre ellos el tramite de información publica y de audiencia a los interesados, además de su no publicación integra en el Boletín Oficial de la Provincia, cual exigen los artículos 49 y 70 de la Ley 7/85 .

CUARTO

La estimación del anterior motivo de casación, hace innecesario el análisis de los demás motivos de casación, que se refieren a los vicios de fondo del citado convenio, pues si este se ha declarado nulo por defectos formales trascendentes, no hay posibilidad alguna de entrar en el análisis del fondo de un acuerdo ya declarado nulo y que por tanto no tiene validez ni vigencia.

Una vez estimado el motivo de casación, es procedente, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , resolver el debate en los términos en que el mismo aparezca planteado.

Y a este respecto, además de declarar la nulidad del convenio aprobado por el Ayuntamiento de Oña por acuerdos de 15 de febrero y de 30 de marzo de 2001, por la razones mas atrás expuestas, es procedente también, declarar la nulidad del acuerdo de 18 de enero de 2002, que estaba impugnado en la litis, en atención, a que la sentencia recurrida declaró su validez en base a la conformidad a derecho de los acuerdos citados de 15 de febrero y de 30 de marzo de 2001, y si esos acuerdos se han declarado nulos, las propias razones de la sentencia recurrida justifican su declaración de nulidad, además de que también resultaría afectado por la declaración de nulidad de los acuerdos, de 15 de febrero y 30 de marzo de 2001, pues el de 18 de enero de 2002, trae causa de los acuerdos ya declarados nulos y no había adquirido firmeza, al estar impugnado en este misma litis.

Sin que en fin proceda hacer declaración alguna sobre el resto de los pedimentos que la parte recurrente hizo en su escrito de demanda, sobre el derecho a percibir las mismas aportaciones que se percibían antes de convenio, sobre el pago de diferencias entre las aportaciones recibidas y las que debieran percibir, ó sobre el régimen de los fondos de ENRESA, pues esas cuestiones o son ajenas a la litis o se refieren a las cuestiones de fondo del acuerdo impugnado, que ya se ha dicho no se puede aquí analizar, sin perjuicio obviamente, de que a salvo acuerdos posteriores o de otros que hayan adquirido firmeza, la nulidad declarada de los acuerdos que aprueban el convenio, obliga a dejar sin efecto el mismo y a restablecer el régimen anterior, a no ser que resulte afectado, como se ha dicho, por acuerdos posteriores o concurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 y siguientes de la Ley 30/92 .

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan a declarar haber lugar al recurso de casación y a estimar en parte recurso contencioso administrativo. Sin que haya lugar a expresa condena en costas, conforme al articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por las Entidades Locales Menores de Zangandez, Barcina de los Montes y La Molina del Portillo de Busto, que actúan representadas por el Procurador Dª Maria Eva de Guinea Ruenes, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , recaída en el recurso contencioso administrativo 456/2001, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por las Entidades Locales Menores de Zangandez, Barcina de los Montes y La Molina del Portillo de Busto, contra los acuerdos de 15 de febrero y 30 de marzo de 2001 y el acuerdo de 18 de enero de 2002, anulando los citados acuerdos por no resultar ajustados a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas y debiendo cada parte abonar las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

7 sentencias
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  • STSJ Galicia 625/2020, 20 de Noviembre de 2020
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