STS, 6 de Julio de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:4534
Número de Recurso8684/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Universidad Politécnica de Valencia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de julio de 2003, relativa a impago de convenios, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , habiendo comparecido la citada Universidad Politécnica de Valencia así como la Generalidad valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia , por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad Politécnica de Valencia contra inactividad de la Generalidad valenciana en el pago de convenios específicos de colaboración.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Universidad Politécnica de Valencia se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de octubre de 2003 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 25 de noviembre de 2003 por la Universidad Politécnica de Valencia se formalizó la interposición del recurso.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Generalidad de Valencia.

CUARTO

Mediante Auto de 24 de noviembre de 2005 , resolviendo incidente abierto, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto únicamente respecto al motivo invocado al amparo del apartado c), habiendo formulado su oposición al recurso la Generalidad valenciana.

Finalizada la tramitación del proceso en debida forma, señalose el día 4 de julio de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente recurso en cuanto al fondo del asunto a convenio entre determinadas entidades universitarias y una Comunidad Autónoma.

En 19 de julio de 1990 se celebró y firmó un Convenio o Acuerdo marco de colaboración entre la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Valencia, el Instituto de la Pequeña y Mediana Industria de Valencia, y el Instituto de Biomecánica de la Universidad Politécnica de la misma ciudad. Acuerdo éste que debía concretarse y materializarse en Convenios específicos de colaboración, habiendose celebrado tres Convenios. Uno de ellos no interesa a los presentes efectos. El segundo es un Convenio de Proyectos, en virtud del cual una vez ejecutados los trabajos previstos la Comunidad Autónoma debía abonar 9.500.000 pesetas. El tercero fue un Convenio de actividades de asesoramiento con un precio o importe de 28.952.000 pesetas. Los dos últimos Convenios se suscribieron en 1995, y en 24 de diciembre de dicho año ya se había presentado a la Consejeria la documentación correspondiente.

Según se desprende de los autos, al parecer ya antes de la ultima fecha citada la Consejeria de Sanidad y Consumo tenia la voluntad de denunciar el Convenio, basandose en la falta de objetivación del cumplimiento de los fines. Pero lo cierto es que ni llegó a denunciar el Convenio ni a realizar pago alguno, por lo que en fecha 26 de octubre de 1999 por la Universidad Politécnica de Valencia se interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración autonomica.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia el Tribunal a quo comienza dando cuenta de la celebración de los Convenios, tanto el Acuerdo marco como los Convenios específicos, para precisar después las pretensiones y argumentaciones de las partes.

A continuación se estudian las alegaciones de inadmisibilidad formuladas, toda vez que la Comunidad Autónoma había alegado la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la Universidad, y por no haberse presentado el documento acreditativo del acuerdo de recurrir adoptado por el órgano directivo de la persona jurídica.

Para ello ante todo se alude a la regulación de los Institutos universitarios (pues fue uno de este carácter el que firmó los Convenios específicos) por la Ley de Reforma Universitaria, Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto , haciendo constar que tienen personalidad jurídica propia. Pero a continuación se precisa que según los autos hay que tener en cuenta las menciones de tres entidades. La primera es un Instituto universitario de Biomecánica de Valencia, creado por Decreto autonomico 25/1991, de 4 de febrero . La segunda entidad es un Instituto universitario de Biomecánica concertado entre la Universidad Politécnica y el Instituto de la Pequeña y Mediana Industria de Valencia (IMPIVA) en 24 de octubre de 1991. Pero hay además un Instituto de Biomecánica, asociación creada en 24 de octubre de 1994. Se destaca por el Tribunal a quo que todas estas fechas son posteriores a la del Acuerdo marco de 19 de julio de 1990.

A la vista de ello se mantiene que no puede negarse legitimación a la Universidad, lo que parece basarse en que fue el Instituto concertado entre la Universidad Politécnica y el IMPIVA el que suscribió los Convenios específicos, si bien de otro contexto de la Sentencia se deduce que ello se debe también a que el Instituto universitario se encuentra integrado en la Universidad Politécnica

Pero seguidamente se estudia la segunda causa de inadmisibilidad alegada, es decir, la no aportación de documento acreditativo de que el órgano de dirección de la entidad había adoptado el acuerdo de recurrir. Al respecto se declara que en efecto no se aportó acuerdo ni de la Universidad ni del Instituto, pese a la alegación en este sentido de la Comunidad Autónoma recurrida en la contestación a la demanda. El Tribunal Superior de Justicia considera que hubiera correspondido aportarlo al Instituto universitario.

Con estos Fundamentos de Derecho se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Universidad Politécnica de Valencia invocando dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional , y el segundo de acuerdo con el apartado d) del mismo precepto. Comparece como recurrida la Letrada de la Comunidad Autónoma en la representación que ostenta.

No obstante, no debemos estudiar el motivo segundo, en el que se alega infracción por no aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , y por aplicación indebida del artículo 45,2, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción . Pues por Auto de la Sala de 24 de noviembre de 2005 se inadmitió el recurso por este motivo, por no haberse expresado en la preparación del mismo juicio de relevancia de las normas estatales o de la Comunidad Europea relevantes para la Sentencia y determinantes del fallo, contraviniéndose así el artículo 89,2 en relación con el 86,4 de la Ley Jurisdiccional .

Por tanto hemos de pronunciarnos sólo sobre el motivo primero, invocado como se ha dicho de acuerdo con el apartado c) del precepto aplicable, en el que se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión. Se consideran infringidos los artículos 51,4 y 59,1 y 138,1 de la Ley de la Jurisdicción . La tesis que se mantiene es que de acuerdo con estos artículos la Sala debió otorgar plazo de subsanación, al haber apreciado el defecto de comparecencia de no aportar documento acreditativo del acuerdo adoptado por el órgano rector de la persona jurídica de interposición del recurso.

Ahora bien, deben tenerse en cuenta al respecto y necesariamente compartirse las alegaciones de la Comunidad Autónoma recurrida, en el sentido de que la invocación de los dos primeros preceptos citados no es pertinente. Pues procede aplicar el artículo 51,4 cuando va a dictarse Auto de inadmisión, lo que no sucedió en el caso de autos, y en cuanto al artículo 59,1 su previsión se refiere al supuesto de que la otra parte haya planteado el defecto al formular alegaciones previas.

No se combate en cambio linealmente por la Comunidad Autónoma la invocación del artículo 138,1. Pero se alega que en la contestación a la demanda se hizo constar, como es cierto, el defecto de comparecencia, a lo que no dio respuesta la Universidad Politécnica a pesar de la oportunidad que tuvo para ello por lo que no padeció indefensión. Esta circunstancia, a la que se alude someramente en la propia Sentencia, no sólo impide que se acoja la invocación del artículo 138,1 sino también que se aplique el 138,2 (en caso de entenderse que se alude al 138,1 por error) pues no se apreció de oficio la deficiencia y, como argumenta la representación de la parte recurrida, si no se subsanó el defecto ello se debió a la pasividad procesal de la parte ahora recurrente, que tampoco presentó alegaciones al respecto ante el Tribunal de instancia.

No puede, por tanto, acogerse el motivo de casación y en consecuencia debe desestimarse el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la Universidad Politécnica recurrente de acuerdo con el artículo 139,2 de la Ley Jurisdiccional . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de aquellas costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta de la Letrada de la Comunidad Autónoma en la cantidad de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo de casación a considerar, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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