STS 485/2002, 23 de Mayo de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:3656
Número de Recurso3726/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución485/2002
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 8 de noviembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esa ciudad, sobre laudo arbitral; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Germán y Dª. Remedios , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril; siendo parte recurrida D. Mariano , asimismo representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lérida, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Mariano , contra D. Germán y Dª. Remedios y contra Lamolla, S.A., sobre laudo arbitral.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que condenase solidariamente a los demandados a pagar al actor la suma de 13.630.000 ptas., más los intereses devengados por esta suma desde su impago calculándose de la forma prevista en el documento nº 3 que acompaña, así como al pago de costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiendo la excepción dilatoria de encontrarse sometida la cuestión litigiosa a arbitraje, por las razones que exponían, pidiendo sentencia que así lo declarase, absolviéndoles en la instancia, con imposición de costas". La otra codemandada fue declarada en rebeldía en resolución de 20 de junio de 1.996, aunque posteriormente se persona con escrito recibido el siguiente 28 quedando sin efecto la declaración a 4 de julio de ese mismo año.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimo la demanda de D. Mariano , y desestimando la excepción alegada por D. Germán , Dª. Remedios y Lamolla, S.A., condenan a éstos a que solidariamente paguen al actor la suma de 13.630.000 pts. más los intereses devengados por dicha cantidad desde su impago, calculándose los intereses de la forma prevista en el documento de reconocimiento de deuda, según se transcribe en el fundamento primero, apartado segundo en esta resolución. Las costas son a cargo de los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Germán y Dª. Remedios y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 8 de noviembre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Germán y Dª. Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 6 de los de esta Ciudad en autos 134/95, confirmándola íntegramente con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Germán y Dª. Remedios , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 8 de noviembre de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, se articula al amparo del art. 1.692.1º L.E.Civ., por infracción del art. 11 de la Ley de 5 de diciembre de 1.988 (Ley de Arbitraje).- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.1º L.E.Civ.- En este segundo motivo de casación se cita como infringido el art. 46.1º de la Ley de Arbitraje.- En materia de procedimiento, se entienden infringidos por la sentencia que se recurre el dicho art. 46 de la Ley de Arbitraje en sus apartados 2º y 3º, así como los arts. 47, 48 y 49 del propio texto legal sobre procedimiento a seguir apara la anulación del laudo.- El motivo tercero, se formula al amparo del apartado 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se denuncia en este tercer motivo de casación la infracción del Capítulo IV del Título II del Libro IV del Código Civil, y en especial, al art. 1.284 de este texto legal.- el motivo cuarto, se articula al amparo del apartado 4º del art. 1.692 L.E.Civ., por infracción del art. 1.204 Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2.002, en que ha tenido

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.1º L.E.Civ., acusa infracción del art. 11.1 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1.988, pues la cuestión litigiosa estaba sometida a arbitraje. El motivo segundo, bajo el mismo amparo, denuncia infracción del art. 46 en sus apartados 1, 2 y 3 de la misma Ley de Arbitraje, así como también sus arts. 47, 48 y 49. En este motivo se resalta que la intervención del árbitro de equidad se produjo con anterioridad a la interposición de la demanda por el actor, y en la fecha en que ésta se hizo ya le había requerido para que contestase a la demanda arbitral formulada por los demandados en este procedimiento.

Estos dos primeros motivos se examinan conjuntamente por la trabazón íntima que los une.

El problema central de este litigio es el de si, habiendo sometido al árbitro de equidad la cuestión que en él se controvierte una de las partes (los demandados, hoy recurrentes), puede el actor, que consintió la cláusula arbitral, acudir a la vía judicial ordinaria para la satisfacción de sus pretensiones.

Las partes tienen, sobre la competencia del árbitro para conocer de la cuestión controvertida, criterios contrarios. Mientras los demandados entienden que el reconocimiento de deuda litigioso que hicieron en favor del actor era uno de los muchos actos realizados para llevar a efecto la compleja partición de la sociedad Lamolla, S.A., en cuya partición se acordó el sometimiento a arbitraje de equidad para solventar diferencias, y por tanto el cumplimiento de lo consignado en el susodicho reconocimiento podía ser sometido a la decisión arbitral, el actor estima que nada tiene que ver con la cláusula arbitral, por lo que podía exigir por vía judicial el cumplimiento de lo que faltaba para consumar sus efectos jurídicos. A las partes las enfrenta, en suma, cuestiones interpretativas sobre el alcance de la cláusula arbitral pactada.

Ocurre que el árbitro de equidad que designaron las partes dictó laudo en el que resuelve las peticiones, entre otras, sobre las obligaciones de pago asumidas por los demandados (en este procedimiento civil) al actor, y que ese laudo no era firme por estar sujeto a recurso de anulación. La sentencia recurrida, interpretando la cláusula arbitral, consideró que el estudio del reconocimiento de deuda en cuestión no entraba en la competencia del árbitro, "aunque ha sido incluido en el laudo dictado, pero que no nos obliga al estar pendiente de apelación" (F.J. 3º).

Esta Sala no comparte el criterio de la Audiencia, por creerlo contrario al art. 11 Ley de Arbitraje, en cuya virtud el mero convenio arbitral "impedirá" a los jueces y tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje. Es obvio, por tanto, que está fuera de razón interpretar que es la firmeza del laudo la que constituya el impedimento legal.

La cuestión controvertida fue interpretada por el árbitro de equidad en el sentido de que estaba comprendida en los términos amplios del convenio arbitral, lo cual entra en el círculo de sus facultades. Señala la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje de 1.988: ".... se encomienda a los árbitros, en defecto de acuerdo de las partes, la delimitación de la controversia sometida a arbitraje .....". La falta de competencia del árbitro para conocer de la cuestión podrá ser alegada por las partes, pero ello no impedirá por sí mismo que no pueda resolver (art. 23 Ley de Arbitraje), y podrá ser causa de un recurso de anulación del laudo (art. 45.4º Ley de Arbitraje). Pero lo que no cabe es que en vía jurisdiccional se pretenda ignorar el convenio arbitral y sus efectos mediante una interpretación del mismo, cuando el árbitro ha puesto en funcionamiento el procedimiento arbitral, sin reparar siquiera en la posibilidad de que su laudo fuese confirmado por rechazarse el recurso de anulación interpuesto.

Por todo ello, y dado que los recurrentes excepcionaron oportunamente el art. 11 Ley de Arbitraje contra la demanda del actor, procede la estimación de los dos primeros motivos del recurso.

Esta estimación hace inútil el examen de los dos restantes, pues tienden a demostrar lo erróneo de la interpretación que da la Audiencia al convenio arbitral.

SEGUNDO

La estimación de los dos primeros motivos del recurso obliga a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a la revocación de la de primera instancia que confirmó, y a desestimar la demanda con absolución de los demandados en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto.

Respecto de las costas, se condena a su pago en la primera instancia al actor, y sin condena en ellas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso (art. 1.715.2 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Germán y Dª. Remedios , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 8 de noviembre de 1.996, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia que aquélla confirmó, desestimamos la demanda instada por D. Mariano , contra D. Germán y Dª. Remedios y contra Lamolla, S.A., a los cuales absolvemos en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto, condenando en las costas de primera instancia al actor, y sin pronunciar condena al pago de las mismas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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