STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2002:8596
Número de Recurso1154/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de la Asociación Nacional de Empresas de Regulación del Estacionamiento (ANERE), contra Sentencia de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento nº 10/00 promovido por ANERE contra la Asociación Española de Aparcamiento y Garajes; Gremi de Garatges, Serveis de Rentats, Greixatge i Aparcaments de Barcelona; Gremi de Garatges, Serveis de Rentats, Greixatge i Aparcaments de Girona; Gremi de Garatges, Serveis de Rentats, Greixatge i Aparcaments de Lleida; Gremi de Garatges, Serveis de Rentats, Greixatge i Aparcaments de Tarragona; Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras y la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de Unión General de Trabajadores sobre impugnación de convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ANERE, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que se declare la nulidad del 'Conveni Collectiu d'ámbit Nacional de Catalunya per la sector d'aparcaments, estacionaments regulats de superficie, garatges, serveis de rentat i greixatge de vehicles' en su totalidad, por vulneración de la legalidad vigente en materia de negociación colectiva, y por lesionar el derecho del tercero interesado y perjudicada. Subsidiariamente a dicha declaración Suplica declare la Nulidad de los artículos 3, 23.e, f y cuadro anexo de Tablas salariales referente a categorías para zona azul".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de enero de 2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la Asociación Nacional de Empresas del Sector de Regulación del Estacionamiento limitado de vehículos en la vía publica mediante control del cumplimiento de las ordenanzas de aparcamiento (ANERE) contra la Asociación Española de Aparcamientos y Garages (AEGA), Gremis de Garatges, Serveis de Rentat, Greixatge i Aparcaments de Barcelona, Girona, Lleida i Tarragona, Sindicato Comisiones Obreras (Federación de Transportes) y Sindicato Unión General de Trabajadores (Federación de Transporte), debemos absolver y absolvemos a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El 29 de octubre de 1997 se suscribió el I Convenio Colectivo General, de ámbito nacional, para el Sector de las empresas Concesionarias y privadas de aparcamientos de vehículos (RCL 1998654) por parte de la Asociación Nacional de empresas concesionarias y privadas de aparcamientos, de un lado, y la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la UGT y la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras. SEGUNDO.- La actividad desarrollada por las empresas en la «zona azul» se realiza siempre mediante concesión administrativa y consiste en la puesta en la adquisición, colocación, mantenimiento y puesta en marcha de los parquímetros, así como la señalización, limpieza y publicidad de la zona de estacionamiento, siendo responsables de los daños y perjuicios causados con la actividad. Realizan la recaudación de los parquímetros abonando a la Administración un canon por la concesión. TERCERO.- El 19 de octubre de 1998 se constituyó la Asociación Nacional de Empresas del sector de Regulación del Estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública mediante el cumplimiento de la ordenanza de aparcamiento (ANERE), que en la actualidad está integrada por 6 empresas, pertenecientes a los grupos Fomento de Obras y Construcciones y Ferrovial. CUARTO.- En Cataluña las empresas dedicadas a esta actividad alcanzan el número de 40 siendo 6 de ellas asociadas de la patronal demandada con una plantilla total de unos 271 trabajadores. Seis de dichas empresas están asociadas a AEGA y ocupan a unos 271 trabajadores; mientras que 3 lo están a ANERE con 114 trabajadores. QUINTO.- Las empresas integradas en la patronal demandante están también afiliadas a la demandada AEGA, si bien las cuotas que aportan a una y otra asociación se establecen en función de las plazas de aparcamiento diferenciando las de la llamada «zona azul» de las restantes, de suerte que las cuotas abonadas a ANERE corresponden a la «zona azul». SEXTO.- El 10 de febrero de 1999 la Comisión paritaria del I Convenio colectivo general nacional del sector de empresas concesionarias y privadas de aparcamientos de vehículos consideró que el personal afecto a una concesión de aparcamiento regulado de superficie, zonas azules, estaba encuadrado en el grupo profesional de explotación, sin perjuicio de que en ámbitos inferiores se especifiquen y concreten los niveles de responsabilidad profesional y salarial que correspondan. SEPTIMO.- En diciembre de 1999 se suscribió el Conveni Col·lectiu d'ambit nacional de Catalunya per al sector d'Aparcaments estacionaments regulats de superficie, garatges, serveis de rentat i greixatge de vehícles, con el acuerdo de AEGA, de los Gremis de Garatges, Serveis de rentat, Greixatges i Aparcaments de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona y la Federación de Transportes de CC OO y la Federación de Transportes y Telecomunicaciones de UGT. OCTAVO.- En 6 de abril de 2000 se firma el I Convenio Colectivo Nacional para el sector de regulación de estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública, mediante control horario y cumplimiento de las Ordenanzas de aparcamientos (RCL 2000 1365) entre la asociación patronal demandante y el sindicato UGT. NOVENO.- El 7 de abril de 2000 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio colectivo estatal de aparcamientos y garajes, integrada por la representación de los sindicatos Comisiones Obreras y UGT y por la asociación patronal AEGA. DECIMO.- En fecha 22 de diciembre de 2000 el Sindicato Comisiones Obreras presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre impugnación por ilegalidad del I Convenio Colectivo general de ámbito nacional para el Sector de Regulación de estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública mediante el control horario y cumplimiento de las Ordenanzas de aparcamiento".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de ANERE.

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de junio de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "Asociación Nacional de Empresas del Sector de Regulación del Estacionamiento Limitado de vehículos en la Vía Pública mediante control del cumplimiento de las Ordenanzas de Aparcamiento" (A.N.E.R.E.) interpuso demanda impugnando el "Convenio Colectivo de ámbito de Cataluña para el Sector de Aparcamientos, Estacionamientos regulados de superficie, Garages, servicios de Lavado y Engrase de vehículos para los años 1.999-2002" de 18 de noviembre de diciembre de 1.999 (En adelante Convenio Catalán de Aparcamientos). Dirigió la demanda frente a los firmantes del mismo, es decir, de un lado la "Asociación Española de Garages y Aparcamientos" (A.E.G.A.), la Asociación de "Garatges, Serveis de Rentats, Greixatge I Aparcaments de la provincia de Barcelona", y las homónimas de las provincias de Girona, Lleida y Tarragona y de otro, las Federaciones de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras (CC.OO.) y de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT). La demanda de impugnación contenía tres pretensiones: la nulidad de todo el citado Convenio por ilegalidad; su nulidad por lesividad; y, subsidiariamente, la nulidad, también por ilegalidad, de sus arts. 3, 23.e) y f), y del anexo relativo a las tablas salariales referentes a las categorías para la "zona azul".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia de 24 de enero de 2.001 desestimando la demanda por considerar, de un lado, que ANERE carecía de legitimación activa para impugnar el Convenio por lesividad; y de otro, que el Convenio en cuestión no ha incurrido en las ilegalidades denunciadas.

ANERE ha formalizado frente a dicha sentencia recurso de casación articulado en dos motivos amparados en el apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral. Con el primero denuncia la infracción de los arts. 83.1 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 3.2,11,12,13 y 16 del " I Convenio Colectivo General de ámbito nacional para el Sector de Empresas Concesionarias y Privadas de Aparcamientos de Vehículos" (en adelante Convenio General de Aparcamientos), 13 del "I Convenio Colectivo General de ámbito nacional para el sector de Regulación de Estacionamiento Limitado de vehículos en la Vía Pública mediante el control horario y cumplimiento de las Ordenanzas de Aparcamiento" publicado en el B.O.E. de 19 de junio de 2.000 (en adelante Convenio General de la ORA) y 6.3 del Código Civil. Con el segundo, subsidiariamente, la del art. 84. párrafo tercero ET, en relación con los arts. 11, 12 y 30 a 34 del ya citado Convenio General de Aparcamientos. El recurso ha sido impugnado por AEGA, CC.OO. y UGT.

SEGUNDO

Son datos que interesa conocer para la recta comprensión del debate, extraídos de entre los hechos probados, los conformes entre las partes y del contenido de los propios Convenios Colectivos a los que nos vamos a referir, los siguientes:

  1. Convenio General de Aparcamientos. Fue suscrito el 29 de octubre de 1.997 entre la "Asociación Nacional de Empresas Concesionarias y Privadas de Aparcamientos" (ANEPCA) que mas tarde pasó a denominarse "Asociación Española de Garages y Aparcamientos" (AEGA) CC.OO. y UGT. Aparece publicado en el B.O.E. de 11 de marzo de 1.998.

    Su artículo 13 establece el ámbito funcional en los siguientes términos: "El presente Convenio General es de obligada observancia para todas las empresas del sector, cuya actividad principal consista en la explotación de aparcamientos de vehículos automóviles, bien de concesión, bien mediante cualquier titulo licito, bien de propiedad".

  2. Convenio Catalán de Aparcamientos. Firmado el 27 de octubre de 1.999, con eficacia temporal desde el 1 de enero de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2.002. (D.O.G.C. de 24-12-99).

    El art. 3 delimita su ámbito funcional: "El presente Convenio es de obligada observancia para todas las empresas, la actividad principal de las cuales consista en la explotación de aparcamientos, garajes, servicios de lavado, engrase y estacionamiento de vehículos en zonas reguladas de superficie bien mediante cesión por cualquier título, bien de propiedad". Y en su art. 2 señala que "con carácter supletorio y en lo no previsto, se aplicará el Convenio Colectivo General de ámbito nacional para el sector de Empresa Concesionarias y Privadas de Aparcamientos de Vehículos (AEGA)".

    III Convenio Nacional de la ORA. Suscrito el 6 de abril de 2.000 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.002, por ANERE, constituida el 18 de octubre de 1.998, y por UGT. Fue publicado en el B.O.E. de 19 de junio de 2.000.

    Su ámbito funcional viene definido en el art. 13: "El presente Convenio general es de obligada observancia para todas las empresas del sector cuya actividad principal consista en la regulación limitada de vehículos en la vida pública mediante control horario y cumplimiento de las Ordenanzas de Aparcamiento, control de la ORA, mantenimiento de parquímetros y en general zonas azules o cualquier otra actividad complementaria o accesoria y básica para el funcionamiento de la ORA, como pueda ser la retirada del vehículo en la zona azul cuando proceda".

  3. El 22 de diciembre de 2.000 el Sindicato CC.OO presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de impugnación del Convenio Nacional de la ORA.

TERCERO

Las censuras jurídicas que formula ANERE en el primer motivo de su recurso (infracción de los arts. 83.1 y 84 ET, en relación con los arts. 3.2,11,12,13 y 16 del Convenio General de Aparcamientos, 13 del Convenio General de la ORA y art. 6.3 del Código Civil), están orientados a obtener la nulidad parcial del Convenio Catalán de Aparcamientos, y en concreto la de sus artículos 3, 2 e) y f) y Tablas Salariales anexas relativas a los trabajadores de la zona azul u ORA. Con amparo en dichos preceptos argumenta la recurrente que: 1º) El Convenio General de Aparcamientos no incluye en su ámbito funcional a las empresas dedicadas al control de la ORA o zona azul. 2º) Consiguientemente, el posterior Convenio Catalán de Aparcamientos, no podía incluir y regular la actividad de tales empresas, puesto que estaba obligado a respetar el ámbito funcional del General de aparcamientos. 3º) Al no hacerlo así, ha invadido ilegalmente el ámbito propio del Convenio General de la ORA.

En relación con la primera cuestión, todos los impugnantes del recurso de casación que examinamos, coinciden en advertir que no cabe imputar al Convenio Catalán de Aparcamientos impugnado, ninguna indebida ampliación del ámbito funcional del Convenio General del mismo sector porque, este último ya incluía, implícitamente, la actividad de las empresas de la ORA. Además destacan que se trata de una cuestión que ha sido ya resuelta, en sentido contrario a la tesis de ANERE, por la sentencia de 24 de abril de 2.001 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (dictada en fecha posterior a la recurrida, que data de 24 de enero de 2.001), que ha estimado la demanda de CC.OO -- a la que ya a aludíamos en el ordinal IV del fundamento anterior -- y ha declarado la nulidad del C.G. de la ORA por entender que este si invadía el ámbito funcional del C.G. de Aparcamientos. Y advierten que, por consiguiente, el reproche carece de sentido salvo que la sentencia de la Audiencia Nacional no llegue a confirmarse por esta Sala IV.

Ocurre, sin embargo, que es esa la situación actual. La sentencia de 24-4-01, ha sido casada por la de esta Sala de 16 de noviembre de 2.002 (rec. 1/1218/02) que, acogiendo el recurso de casación interpuesto por ANERE y UGT, ha desestimado la demanda de CC.OO que pretendía la nulidad del Convenio General de la ORA. Y a dicha solución hay que estar, por obligado respeto a la cosa juzgada.

La citada sentencia dedica al examen de la cuestión debatida su fundamento quinto, a cuyos extensos argumentos nos remitimos expresamente en evitación de reiteraciones innecesarias. Es suficiente ahora con recordar que tras un análisis minucioso y comparado de las actividades propias de las empresas de uno y otro sector, encuentra hasta 12 significativas diferencias que "hacen lucir con toda nitidez que unas y otras empresas operan en ámbitos sectoriales distintos. Por ello no es posible sostener que el convenio regulador de las condiciones de trabajo de una de esas clases de empresas incluye o comprende las de la otra clase, ni que el convenio de estas últimas incide en concurrencia con el de las primeras. Se trata de dos "ámbitos funcionales" distintos claramente separados, por lo que la negociación colectiva de cada uno de ellos puede llevarse a cabo en principio, con total independencia y autonomía del otro". Mas adelante afirma que "habiendo examinado con cuidado y detenimiento el art. 13 del Convenio General de Aparcamientos, llega a la conclusión de que el mismo no incluye ni abarca a las empresas que llevan a cabo el control de los estacionamientos en la zona azul de la vía pública". Y finalmente vuelve a reiterar en que "los dos convenios colectivos objeto de controversia tienen ámbitos claramente distintos, sin que exista concurrencia entre ellos, ni pueda apreciarse la conculcación de los arts. 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores".

La primera cuestión planteada ha quedado pues zanjada en el sentido postulado por la recurrente ANERE. El Convenio General de Aparcamientos no incluye en su ámbito funcional, ni tan siquiera implícitamente, a las empresas dedicadas al control de la ORA o zona azul que "operan en ámbito sectorial distinto", como señala nuestra sentencia atendiendo las numerosas diferencias que aprecia entre las actividades de tales empresas y las desarrolladas por las realmente afectadas por dicho Convenio General.

CUARTO

La segunda cuestión que se plantea en el primer motivo del recurso es si Convenio Catalán de Aparcamientos, estaba obligado a respetar el ámbito funcional del Convenio General del sector, o por el contrario podía ampliarlo para incluir y regular la actividad de las empresas de la ORA en Cataluña. Cuestión que, como es lógico, no resuelve la ya comentada sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2.002 (rec. 1/1218/02). ANERE rechaza tal posibilidad que considera vulneradora de los arts. 83.2 y 84 ET. Por su parte todos los impugnantes defienden la licitud de la ampliación a las empresas de la ORA, al amparo del art. 83.1 y 84 ET puesto que "las partes firmantes del Convenio Catalán tenían la representatividad suficiente para negociar un convenio que regulara las condiciones laborales en esa área".

Que las partes negociadoras de un convenio están facultadas para delimitar su ámbito de aplicación, es incuestionable a la luz del art. 83.1 ET: "los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden". Es mas la determinación del ámbito funcional forma parte del contenido mínimo y obligatorio de todo convenio colectivo, según dispone el art. 85.3.b) ET. Y tal facultad no queda constreñida por la existencia de un convenio del mismo sector productivo y de ámbito territorial superior al pactado en la unidad de negociación inferior.

Ello es así, aun en el caso de que el convenio de ámbito superior se haya negociado, como es el caso del General de Aparcamientos, al amparo del art. 83 ET -- lo indica expresamente así en su art. 2 -- y tenga naturaleza de acuerdo marco, aunque mixto (S. de 16-11-89) debido a que junto a cláusulas que responden al contenido previsto en el número 2. del art. 83 ET y establecen la estructura de la negociación colectiva en el sector arts. 1 a 12), contiene también otras muchas (arts. 13 a 75) que son propias de un convenio colectivo ordinario y regulan materias concretas de aplicación directa e inmediata para las empresas y trabajadores incluidos en su ámbito funcional. Porque incluso ante tales acuerdos-marco la autonomía colectiva de las unidades de negociación inferior pero de ámbito superior al de empresa -- que es la que corresponde al C. Catalán de Aparcamientos -- siguen manteniendo plena libertad negocial, salvo para las materias enumeradas en el art. 84. párrafo último, del Estatuto. El propio Convenio General es ejemplo de lo dicho. Su art. 12, con remisión al 11, recoge, en efecto, el principio de reserva de materias y enumera las que solo pueden ser negociadas en el nivel estatal, entre las que no se encuentra, como es lógico, la delimitación del ámbito funcional de los convenios inferiores.

De otro lado, el art. 92 ET confirma el caracter disponible para las negociaciones del ámbito funcional de su convenio. Pues si conforme al él, "en las respectivas unidades de negociación las partes legitimadas para negociar podrán adherirse de común acuerdo a la totalidad de un convenio colectivo en vigor, siempre que no estuvieran afectadas por otro, comunicándolo a la autoridad laboral competente a efectos de registro", esta dentro de la lógica, que esas mismas partes, puedan también negociar inicialmente su inclusión en el ámbito funcional del Convenio al que podrían adherirse si los demás legitimados para negociarlo no se oponen.

Es evidente pues, en contra de lo afirmado por la recurrente, que el Convenio Catalán de Aparcamientos no estaba obligado a respetar el ámbito funcional fijado por el Convenio General.

QUINTO

Ahora bien, lo anterior no quiere decir que los negociadores del Convenio Catalán tuvieran plena libertad para establecer su propio ámbito funcional. Esta Sala ha declarado [sentencias de 19-12-95 (rec. 34/95), 28-10-96 (rec. 566/1996) y 2-12-96 (rec. 1149/96)] que la regla del art. 83.1 ET que consagra la libertad de negociación "no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad (S. 20-9-93, rec. 2724/91) y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes (S. 23-6-94, rec. 3968/92), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios. Desde esta perspectiva hay que señalar (. . .) que la unidad apropiada de negociación suele construirse a partir de criterios de cierta homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de condiciones de trabajo, sin perjuicio del juego de otros mecanismos excepcionales de corrección, como los que hoy contemplan los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores". Veamos pues si en el caso del C. Catalán concurrían o no las exigencias de homogeneidad funcional relativa y de representividad, suficientes para legitimar la negociación del citado convenio.

Desde un plano objetivo, conviene tener en cuenta que cuando se suscribe el Convenio Catalán de Aparcamientos el 27 de octubre de 1.999, no existía ningún Convenio sectorial, de ámbito catalán o estatal, que regulara la actividad de las empresas de la ORA, pues el I Convenio General de ese sector, fue suscrito por la recurrente ANERE el 6 de abril de 2.000. Partiendo de esa realidad temporal, cabe afirmar que la ausencia de ordenación convencional de la actividad de las empresas de la ORA, dotaba a estas de plena autonomía para pactar en Cataluña el Convenio Colectivo que les interesara. De otro lado es evidente que, pese a las diferencias apreciadas por nuestra sentencia de 16-11-02 (1218/02), también existen suficientes afinidades entre las actividades de aparcamiento de vehículos de un lado, y las de estacionamientos regulados de superficie por otro -- pues ambas guardan relación con la necesidad de los usuarios de conseguir lugares donde estacionar sus automóviles -- para afirmar que nos encontramos ante una unidad de negociación razonable y no creada de un modo ficticio o arbitrario; y, por ende, que tales semejanzas funcionales son suficientes para aceptar que permitían la regulación conjunta y uniforme de las condiciones de trabajo de ambas actividades en un mismo convenio colectivo. La exigencia de una cierta afinidad objetiva debe pues entenderse acreditada satisfactoriamente en este caso.

SEXTO

Otro tanto cabe afirmar en cuanto a la representatividad de las organizaciones pactantes del Convenio Catalán. Conforme a lo dispuesto en el art. 87.3 ET, la legitimación para negociar convenios de ámbito superior al de empresa, la ostentan por el lado empresarial, "las asociaciones que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 por ciento de los empresarios siempre que estos den a su vez ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados".

Pese a que nuestra sentencia de 16-11-02 (rec. 1218/02) ha declarado que las empresas de aparcamiento, garaje, lavado y engrase y las empresas de la ORA "operan en ámbitos sectoriales distintos", es lo cierto que en la negociación del Convenio Catalán estaban suficientemente representados los empleadores del sector de la ORA, aunque no concurriera a ella la única organización empresarial, ANERE, que las agrupa en el ámbito estatal.

En el cuarto de los hechos probados de la sentencia recurrida, se declara probado que "En Cataluña las empresas dedicadas a esta actividad -- la de la ORA -- alcanzan el número de 40, siendo 6 de ellas asociadas de la patronal demandada (es decir a AEGA) con una plantilla total de 271 trabajadores, mientras que 3 empresas lo están a ANERE con 114 trabajadores". Es evidente pues que AEGA en el ámbito de la unidad de negociación autonómica ostentaba un nivel de representividad patronal superior al 10 por ciento (para alcanzar ese porcentaje habría bastado con tener asociadas solo 4 empresas) exigido por el art. 87.3 ET para otorgar legitimación inicial.

No obstante, es igualmente cierto que en los hechos probados no consta el número total de trabajadores que el sector de la ORA ocupa en Cataluña. Y por consiguiente, no es posible saber si los 271 que trabajan para las 6 empresas asociadas, superar el 10 por cierto de todos los ocupados en el sector, que es el segundo porcentaje exigido por el art. 87.3 ET. Pero esa circunstancia no impide reconocer que AEGA tenía legitimación inicial para negociar y, consiguientemente, que se ha respetado el principio de correspondencia entre representatividad empresarial y ámbito de negociación, que es consustancial al convenio estatutario de eficacia general (Sentencia de 20-9- 93, rec. 2724/91). Y ello como consecuencia de que los negociadores del Convenio Catalán se reconocieron mutuamente como interlocutores validos (art. 83.1 ET), y de que ANERE no ha discutido ni mucho menos probado que las empresas asociadas a AEGA no den ocupación, al menos, al 10 por ciento de los trabajadores del sector. Se hace así aplicación de la doctrina reiterada de esta Sala, sobre la carga de la prueba de la falta de legitimación inicial de las asociaciones empresariales y sobre la presunción de legalidad favorable al convenio sentada en las sentencias, entre otras, de 27-4-00 (rec. 1581/99) y las que en ella se citan y 25-1-01 (rec. 1432/00).

SEPTIMO

La respuesta a la tercera cuestión que plantea el primer motivo, la posible invasión ilegal del ámbito propio del Convenio General de la ORA por el C. Catalán de Aparcamientos, es obligadamente negativa, por puras razones temporales. En ningún caso, el Convenio Catalán ha podido invadir el ámbito propio de dicho Convenio General, pues el primero se suscribió el 27 de octubre de 1.999, fecha en que el segundo aun no existía, pues que fue firmado el 6 de abril de 2.000. Obvio resulta afirmar, sin necesidad de mas razonamientos, que nunca un convenio anterior puede invadir otro posterior ni afectar su ámbito funcional, como se sostiene en el recurso.

OCTAVO

La parte recurrente articula el segundo motivo del recurso con carácter subsidiario y para el caso de no prosperar el primero, como así ha ocurrido. Denuncia en él la infracción del art. 84, tercer párrafo ET, en relación con los artículos 11, 12 y Capítulo III (arts. 30 a 34) del I Convenio General de Aparcamientos. Y argumenta que el Convenio Catalán de Aparcamientos al regular en su artículo 23, apartados E) y F) y en las Tablas Salariales anexas, las categorías profesionales específicas de las empresas de la ORA con sus correspondientes retribuciones, vulnera la prohibición del párrafo tercero del art. 84 ET, que entre las materias no negociables en ámbitos inferiores a los Convenios del art. 83 incluye "los grupos profesionales". Tampoco puede prosperar tal censura jurídica, por las siguientes razones.

  1. En el presente caso, el Convenio de ámbito territorial inferior no puede ser absolutamente tributario del de ámbito funcional del superior, habida cuenta de la inclusión en el Convenio Catalán de un sector productivo que el Convenio General no contemplaba. Tal situación aconseja ya aplicar la prohibición del numero 3 del art. 84 con cierta flexibilidad respecto del sector de la ORA. Quiere ello decir que la exigencia de no negociar las materias incluidas en dicho numero, y mas concretamente la de "los grupos profesionales" que es la única que la parte recurrente critica, debe proyectarse con mucho mas rigor sobre el sector de aparcamientos, obligado a respetar íntegramente el mandato legal, que sobre el de la ORA al que, por no estar contemplado en el Convenio General, debe reconocérsele la posibilidad de ordenar dicha materia de un modo singular, siempre y cuando no choque con la regulación del Convenio General y respete sus pautas clasificatorias.

  2. Además, como ya señaló esta Sala en su sentencia de 22-9-98 (rec. 263/97), la Ley 11/1994 "ha venido a implantar fórmulas de dirigismo contractual que ponen de manifiesto la preferencia hacia ciertos niveles de negociación de ámbito reducido. El art. 84-2 ha estatuido, por razones de carácter político, un sistema de descentralización contractual". El espíritu de dicha reforma legal, es un motivo mas para en este caso, y precisamente por la razón expuesta en el apartado anterior, interpretar restrictivamente el mandato del art. 84.3 por lo que de limitativo tiene para las facultades de negociación en esas unidades inferiores que el legislador ha querido potenciar. Por consiguiente, la prohibición del art. 84.3 deberá ser respetada, pero en sus estrictos términos; y estos vedan la negociación inferior respecto de los "grupos profesionales", pero sobre las categorías concretas que los integran. Y no debe olvidarse que en el propio Estatuto queda claro que grupo y categoría son dos escalones distintos de la clasificación profesional (arts. 22 y 39 ET).

    Llegados a este punto, conviene puntualizar que poco importa que el art. 11 del Convenio General incluya, en la enumeración que hace de las materias que reserva a la negociación de ámbito estatal, algunas que no aparecen en el párrafo tercero del art. 84 ET. Porque ello supone una manifiesta vulneración del párrafo segundo del art. 84 al imponer limitaciones a la capacidad de negociación de las unidades inferiores que les ha querido otorgar el legislador; y en consecuencia deben tenerse por no puestas en la medida que afectan a materias distintas de las comprendidas en el art. 84.3.

  3. El Convenio Catalán ha sido absolutamente respetuoso con la regulación de los grupos profesionales que llevo a cabo el Convenio General. Es mas, a la hora de establecer las categorías que son propias y exclusivas de la ORA, los negociadores del C. Catalán contaban ya con la autorizada opinión que había emitido la Comisión Paritaria del Convenio Nacional a solicitud de una empresa asociada a AEGA que quería conocer las posibilidades de encuadrar dichas categorías especificas, en los grupos profesionales establecidos en el Convenio General. En el séptimo de los hechos probados de la sentencia recurrida consta que "el 10 de febrero de 1.999, la Comisión Paritaria (. . .) considero que el personal afecto a una concesión de aparcamiento regulado de superficie, zonas azules, estaba encuadrado en el grupo profesional de explotación, sin perjuicio de que en ámbitos inferiores se especifiquen y concreten los niveles de responsabilidad profesional y salarial que correspondan". Y no cabe olvidar que de acuerdo con el art. 21.1 del Convenio General de aparcamientos, dicha Comisión Paritaria tiene encomendada, entre otras, la función de "interpretar el Convenio, así como el seguimiento y cumplimiento del mismo". Interpretación, la emitida, que resulta acorde, por cierto, con la previsión del art. 3.2 del propio C.G. de Aparcamientos ("estructura de la negociación colectiva") que confiere a los Convenios Colectivos de ámbito inferior la función específica de "desarrollar las materias propias de su ámbito de negociación".

  4. Por último debe significarse que, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, el C. Catalán no ha introducido ninguna sensible modificación en las categorías profesionales del Convenio General ni ha distorsionado su sistema clasificatorio y retributivo. Se ha limitado simplemente a incluir en el grupo profesional de explotación, tal como señaló la Comisión Paritaria, las dos categorías propias del sector de la Ora: inspector de zona azul y controlador de zona azul; y a equipararlas económicamente a las dos categorías mas semejantes del Convenio General, pero sin modificar en lo mas mínimo su retribución. Así resulta que en las tablas salariales el inspector de zona azul y el encargado de aparcamiento aparecen con igual retribución: 140.507 pts mensuales; y otro tanto ocurre con el controlador de zona azul y el agente de aparcamiento: 135.419 pts mensuales.

    De modo que aunque se eliminaran del C. Catalán los apartados E) y F) del art. 23 y las tablas salariales anexas, como pretende la recurrente, la situación seguiría siendo prácticamente la misma. Pues vigente dicho Convenio Catalán y ante la ausencia de categorías propias de la ORA, habría que aplicar a los trabajadores de ese sector, precisamente y por analogía, las categorías propias del sector de aparcamientos a las que se han equiparado.

    La conclusión obligada de todo lo razonado es que el Convenio impugnado no incurre en ninguna de las ilegalidades denunciadas. Procede pues la desestimación del recurso de casación interpuesto por ANERE y la confirmación de la sentencia de 24 de enero de 2.001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, aunque por argumentos en parte distintos de los que esta utiliza. Con pérdida del depósito efectuado para recurrir y sin costas (arts. 215 y 233.1 LPL).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de la Asociación Nacional de Empresas de Regulación del Estacionamiento (ANERE), contra Sentencia de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, en el procedimiento nº 10/00. Con pérdida del deposito efectuado para recurrir y sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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