STS, 23 de Octubre de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2002:7001
Número de Recurso3581/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose María Alonso Pérez en nombre y representación de D. Pablo contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación núm. 521/01, formulado contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos núm. 332/2001, seguidos a instancias de D. Pablo contra CORREOS Y TELEGRAFOS sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido CORREOS Y TELEGRAFOS, representados por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2001 el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Don Pablo , viene prestando servicios para la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. como contratado laboral de carácter temporal, en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Burgos, desde el 4 de julio de 1984, habiendo suscrito diversos contratos de trabajo en distintas categorías y centros de trabajo, todos ellos de carácter temporal que se extinguieron en su momento, siendo el último de ellos el suscrito en fecha 19 de febrero de 2001, contrato temporal, para sustituir a Doña Mercedes en situación de enfermedad, ostentando el actor la categoría profesional de sustituto ACR, nivel 11 Auxiliar de Reparto a Pie. 2º) Don Pablo ha prestado servicios, como contratado laboral de carácter temporal para el Organismo demandado durante los siguientes periodos, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y reparto:

- De 04-07-1984 a 12-01-1988

- De 13-01-1988 a 20-01-1988

- De 21-01-1988 a 13-01-1993

- De 14-01-1993 a 30-04-1993

- De 01-05-1993 a 31-12-1993

- De 01-04-1994 a 16-01-1994

- De 17-01-1994 a 14-08-1995

- De 15-08-1995 a 11-02-1997

- De 12-02-1997 a 14-02-1997

- De 17-02-1997 a 17-02-1997

- De 18-02-1997 a 24-02-1997

- De 26-02-1997 a 28-02-1997

- De 03-03-1997 a 10-03-1997

- De 11-03-1997 a 31-10-1999

- De 01-11-1999 a 30-11-1999

- De 01-12-1999 a 31-12-1999

- De 01-01-2000 a 31-01-2000

- De 01-02-2000 a 29-02-2000

- De 01-03-2000 a 31-02-2000

- De 01-04-2000 a 30-04-2000

- De 01-05-2000 a 31-05-2000

- De 01-06-2000 a 30-06-2000

- De 01-07-2000 a 31-07-2000

- De 01-08-2000 a 31-08-2000

- De 01-09-2000 a 30-09-2000

- De 01-10-2000 a 10-11-2000

- De 09-12-2000 a 12-02-2001

Lo que supone un total de 16 años, 6 meses y 11 días. 3º) Teniendo en cuenta los citados periodos de prestación de servicios, el actor habría cumplido cuatro trienios en fecha 4 de julio de 1996, y 1 trienio más el 4 de julio de 1999. 4º) La cuantía correspondiente a cada trienio durante el año 2000 asciende a la cantidad de 2.482 ptsa. mensuales y durante el año 2001 a la cantidad de 2.531 ptas. mensuales. 5º) El actor reclama el abono por la empresa demandada de la cantidad de 191.702 ptas. en concepto de trienios durante el periodo comprendido entre el dia 1 de febrero de 2000 al 28 de febrero de 2001, conforme a los cálculos que efectúa el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. 6º) En fecha 22 de febrero de 2001 el actor formuló reclamación previa solicitando le fuese reconocido el abono de la cantidad de 154.374 ptas., por cuatro trienios cumplidos y por un trienio la cantidad de 37.328 ptas., cuya reclamación previa, no ha sido contestada. 7º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por DON Pablo , contra CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., debo absolver y absuelvo a la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pablo , frente a la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 332/01, seguidos a instancia del expresado recurrente, contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en reclamación sobre cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Pablo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de octubre de 2001, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 13 de octubre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Rec.- 448/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante en las presentes actuaciones, después de haber trabajado de forma continuada para la actual Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. y para su antecesor el Ente Autónomo Correos y Telégrafos durante dieciséis años seis meses y once días mediante la suscripción de reiterados contratos temporales de trabajo, solicitó en 2001 el reconocimiento a su favor del complemento de antigüedad correspondiente a los trienios por él trabajados para dicha empresa, habiéndole sido negada su pretensión tanto en la instancia como en el recurso de suplicación por medio de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de julio de 2001 (Rec.-521/2001), fundando su decisión en la interpretación de los distintos apartados del art. 86 del Convenio Colectivo de aplicación y en determinadas sentencias de esta Sala que habían considerado conforme con el art. 14 de la Constitución el que los Convenios Colectivos puedan establecer que el complemento por antigüedad alcance sólo a los trabajadores fijos y excluya a los temporales.

  1. - Dicho demandante ha recurrido la precitada sentencia por estimarla contraria a derecho, aportando como contradictorias para fundar su recurso dos sentencias, de las que, a defecto de opción por su parte, decidió la Sala tomar como tal la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Tribual Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 13 de octubre de 2000 (Rec.-448/00) en la cual, contemplando la situación de un trabajador de Correos que también había prestado sus servicios para dicho organismo por medio de sucesivos contratos temporales durante más de cinco años, y que reclamaba el reconocimiento del complemento de antigüedad en aplicación de lo dispuesto al respecto en el Convenio Colectivo, le reconoció el derecho a percibir dicho complemento en la cantidad correspondiente al tiempo por él trabajado.

  2. - En ambas sentencias se contempla la situación de trabajadores con contrato temporal que reclaman el reconocimiento a su favor del complemento de antigüedad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, con el resultado de que mientras la recurrida desestima aquella pretensión, la sentencia de contradicción la reconoce, manteniendo por lo tanto dichas sentencias doctrinas contradictorias en la interpretación de un mismo precepto de Convenio a los efectos previstos en el art. 217 LPL. Se da la circunstancia de que, mientras en la sentencia recurrida se tuvo en cuenta el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (BOE de 4-11-1999), con vigencia para los años 1998 y 1999, la sentencia de contraste se dictó bajo la vigencia del Convenio anterior - Convenio Colectivo para el Personal Laboral del organismo autónomo Correos y Telégrafos (BOE 5-3-1996) -, pero esa diferencia de Convenio no impide apreciar la contradicción por cuanto, siendo distintos los Convenios, el contenido de los preceptos en los que los demandantes fundaron sus correspondientes pretensiones es el mismo, siendo tan solo distinta la época de la reclamación y el régimen jurídico general por el que se rige la entidad demandada.

  3. - Aun cuando la cuantía del asunto no alcanza las 300.000 ptas. en la sentencia de suplicación se reconoce como probado que la cuestión alcanza a un gran número de trabajadores a los efectos de reconocer la concurrencia del requisito de la afectación general que da pie a la admisión del recurso de suplicación y, por lo tanto, a admitir la competencia funcional de la Sala "a quo" y de esta Sala del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el art. 189.1 a) de la LPL.

SEGUNDO

1 El recurrente denuncia como infringido por la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 86 del I Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en la interpretación que en ella se hace del contenido de los apartados 1 y 6 del mismo, por entender que la regla general se contiene en el apartado 1 y que la regla específica del apartado 6 contempla una situación específica de los trabajadores fijos que no impide ni es contraria a la aplicación a los temporales de la regla general del apartado primero. Siendo éste el único motivo de su recurso y única también la denuncia de infracción invocada

  1. - La cuestión a resolver se concreta en determinar si a la vista de lo dispuesto en el art. 86 del Convenio de referencia, aplicable a la relación entre las partes, debe entenderse que dicho precepto, en el que se regula el derecho al complemento de antigüedad es aplicable sólo a los trabajadores fijos o alcanza también a los trabajadores temporales que hayan prestado servicios de forma continuada por tiempo superior a tres años. Para ello es decisivo tener en cuenta lo que disponen los apartados 1 y 6 del precitado art. 86, puesto que, mientras la sentencia recurrida se apoya en este último para reservar aquel complemento a los fijos, la sentencia de contraste se apoya en el apartado 1 para reconocérsele a ambos colectivos. El precepto dice en su apartado 1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", y después de dedicar el apartado segundo a especificar la fecha inicial de devengo y su cuantía máxima, y de contemplar en los siguientes la situación de quienes percibieran trienios antes de 1985 (apartado tercero), de disponer la aplicación de la antigüedad a los contratados a tiempo parcial (apartado cuarto), y a quienes estuvieren realizando con carácter provisional jornadas superiores o inferiores a las que tuvieran asignadas con carácter definitivo (apartado quinto), dice lo siguiente en el apartado sexto discutido: "Previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos. Dicho reconocimiento se realizará en proporción a la jornada de trabajo y categoría en la fecha en que lo hubiera cumplido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero respecto de la congelación a 31 de diciembre de 1985, y tendrá efectos económicos desde la fecha de reconocimiento".

  2. - Si nos atenemos a lo que dice literalmente el apartado primero del precepto en cuestión no cabe duda que dentro de sus previsiones deben estimarse incluidos tanto los trabajadores fijos como los temporales, puesto que el Convenio Colectivo no se limita a regular las relaciones de la empresa con los trabajadores fijos sino también la de los temporales como lo acredita que en su artículo 3 extienda su aplicación a todo el personal "con relación jurídica laboral", o que en los arts. 26 y 27 disponga la forma y condiciones en que se han de producir las contrataciones temporales, como es natural y usual por otra parte; por lo tanto, cuando en dicho apartado dispone que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios...", todo indica que está regulando la posibilidad de que los perciban tanto los trabajadores fijos como los temporales.

    Esta previsión tan clara de dicho apartado puede parecer distorsionada por el apartado sexto si se entiende que en él lo que se dispone es la reserva exclusiva del complemento de antigüedad para los trabajadores fijos, pero ni por su contenido gramatical ni por su ubicación sistemática dentro del precepto parece deducirse que en dicho apartado se haya querido excluir a los trabajadores temporales, y ello porque, aun referido tan solo a los fijos, lo que realmente está regulando dicho apartado es la forma como se computan los trienios para dicho personal cuando hubiera pertenecido con anterioridad a Correos y Telégrafos para decir que esos trienios se les reconocerán con independencia de la naturaleza del contrato, y en proporción a la jornada y categoría que tuvieran en la fecha en que los hubieran cumplido, y ello dentro de la serie de previsiones particulares que se contienen en los apartados tercero y siguientes del precepto. Por su literalidad y su ubicación dentro del art. 86 del Convenio, lo que debe deducirse de este párrafo sexto es que los negociadores del convenio sólo pensaron en los trabajadores fijos a la hora de regular la aplicación de los trienios a quienes hubieran prestado sus servicios en años anteriores para Correos y Telégrafos, porque lo lógico cuando se habla de situaciones más o menos remotas como la prevista en dicho párrafo es partir de que sólo va a afectar a los fijos, puesto que lo más conforme con las previsiones generales del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores es que los temporales tengan una vida efímera; pero del hecho de que para regular aquella situación de transitoriedad contemplada en el apartado 6 del precepto sólo se hiciera referencia a los trabajadores fijos no puede deducirse que la voluntad del precepto sea excluir del beneficio de ese complemento a quienes no tuvieran aquella condición, a la vista de la generalidad sin excepciones que se contiene en la regla primera del mismo.

  3. - Con independencia de los argumentos anteriores basados en la simple hermeneútica del precepto denunciado como aplicable que constituye la "ratio decidendi" de esta sentencia, en congruencia con el hecho de que el recurso se haya articulado de forma exclusiva sobre la denuncia de infracción de Convenio hecha por el recurrente, no es posible pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales que, aun cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar - como puede apreciarse en las SSTS 31-10-1997 (Rec.-33/1997), 2-10-2000 (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11-1998 (Rec.-1909/98), 6-7-2000 (Rec.-4316/99) o 3-10-2000 (Rec.-4611/99) que, con toda claridad no aceptaron la diferencia de trato que en los Convenios contemplados se había producido entre los fijos y los temporales en relación con el complemento de antigüedad - ha tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002 (Rec.-1/1213/2001), dictada en Sala General, tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida...", para precisar que, aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin mas excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato. Lo que avala y refuerza la disposición del art. 86 del Convenio discutido en cuanto a su vigencia tanto para trabajadores fijos como para trabajadores temporales.

TERCERO

De conformidad con la interpretación que procede hacer del Convenio invocado según sus propias previsiones en relación con el complemento de antigüedad, avalada por la más reciente doctrina de la Sala en relación con esta concreta materia, lo que procede hacer en el presente recurso es casar y anular la sentencia recurrida por cuanto no se atiene a la buena doctrina interpretativa que procede hacer del precepto cuestionado. En congruencia con ello, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la propia recurrente cual dispone hacer el art. 223 LPL, lo que procede es estimar igualmente dicho recurso para dictar sentencia adecuada a las peticiones del demandante; sin que, por lo tanto, haya lugar a a dictar pronunciamiento alguno sobre las costas, por no darse las circunstancias que lo tienen previsto de conformidad con el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pablo contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación núm. 521/01, la que casamos y anulamos; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por la el demandante D. Pablo contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, debemos estimar como estimamos dicho recurso para, con estimación de la demanda formulada contra la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos condenar como condenamos a la indicada entidad a que le reconozca los trienios solicitados y le abone por ellos la cantidad reclamada de CIENTO NOVENTA Y UNA MIL SETECIENTAS DOS pesetas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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