STS, 9 de Febrero de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1394/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por los Letrados D. Evelio Reillo Casanueva Deza en nombre y representación de D. Carlos Daniely otros contra la sentencia dictada el 21 de Enero de 1998 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el recurso nº 197/97, sobre " impugnación de convenio", seguidos a instancias de D. Carlos DanielY OTROS contra SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, COMITÉ DE EMPRESAS DE SGAE DE MADRID, COMISIÓN NEGOCIADORA SGAE CTE. EMPRESA MADRID, DELEGADO PERSONAL SGAE BARCELONA, SEVILLA, DELEGADO PERSONAL SGAE VALENCIA Y LA CORUÑA Y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO. Han comparecido en concepto de recurridos SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES representados por el Procurador Sr. Ávila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Carlos DanielD. Romeoy otros presentaron demanda el Noviembre de 1997 en la cual tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación terminaron por suplicar: "Que se tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y en su virtud tener por interpuesta en tiempo y forma legal DEMANDA sobre impugnación por lesividad de los artículos 26.c; 29 y Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo para la Sociedad General de Autores y Editores vigente para los años 1997 y 1998, publicado en el B.O.E. del día 4 de Noviembre de 1996, y previos los trámites procesales pertinentes dictar Sentencia en su día por la que a).- Se declare que el artículo 26.c ) y 29, párrafo segundo deben interpretarse en el sentido de no efectación a las pensiones complementarias de los jubilados y que por ende procede mantener integro su derecho a actualización de las mismas en el mismo porcentaje de incremento que experimenten las retribuciones de los trabajadores activos de la SGAE. b) Que asimismo procede declarar y mantener el derecho de los jubilados demandantes al percibo del 13.6363% de sus haberes anuales, deducidas 100.000 pesetas, toda vez que dicha Disposición Adicional primera no suprime en relación con los mismos, ni podría hacerlo dicho derecho individual. c).- Asimismo condenar a la Sociedad General de Autores y Editores y a los demás codemandados a estar y pasar por esta declaración y esta primera al pago de las cantidades dinerarias consecuencia de ella y no satisfechas por dichos conceptos desde el 1 de enero de 1997."

Segundo

Admitida a tramite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes declaradas pertinentes".

Tercero

Con fecha 21 de Enero de 1998 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia nacional, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Estimamos la excepción e falta de legitimación activa, para, sin necesidad de entrar a conocer del resto de excepciones propuestas, dejar imprejuzgada la demanda, en el procedimiento seguido a instancias e D. Carlos DanielY OTROS contra SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, COMITÉ DE EMPRESAS DE SGAE DE MADRID, COMISIÓN NEGOCIADORA SGAE CTE. EMPRESA MADRID, DELEGADO PERSONAL SGAE BARCELONA, SEVILLA, DELEGADO PERSONAL SGAE VALENCIA Y LA CORUÑA Y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO "

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados los siguiente hechos: "!º) .-Que los actores, en número de 51, y, en su nombre y representación los letrados que suscriben la demanda, prestaron sus servicios a la empresa demandada, Sociedad General de Autores y Editores hasta que cumplieron sesenta años de edad, momento en el que se jubilaron, completando la empresa su pensión hasta el 100 % del importe de su pensión anual, deducidas 100.000 pts para compensar el valor del I.R.T-P., que corría a cargo de la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 8/80, de 10 de Marzo, Estatuto de los Trabajadores. 2º).- Que el régimen de jubilación de los demandantes se regula por el Reglamento de Régimen Interior de la empresa demandada, Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de Octubre de 1975, cuyo articulo 80 fue objeto de nueva redacción y añadido un artículo 79 bis), el día 7 de agosto de 1979, según consta en el documento 5 y 5 bis del ramo de la prueba de la parte demandada. 3º).- Que las relaciones laborales entre las partes se han venido regulando por los sucesivos, Convenios Colectivos desde 1980 a 1997. 4º).- Que el actualmente vigente es el correspondiente a los años 1997-98 firmado el día 25 de septiembre de 1996, y publicado en el BOE de 4 de Noviembre de 1996. 5º).- Que por los actores de referencia se interesa en el presente procedimiento que se reconozca la lesividad del ultimo Convenio citado y en sus artículos 26, c), 29, Disposición Adicional Primera y Disposición Final del mismo. 6º).- Que constan unidos a los autos y se dan por reproducidas la demanda y sentencia de los Autos D-11/97 del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid. Se han cumplido las previsiones legales".

Cuarto

Por el Letrado D. Evelio Reillo Casanueva en nombre y representación de Carlos Daniely otros se preparo recurso de casación en el que se alegan los siguientes motivos. "I) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 d) de la ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba, en orden a los términos recogidos en el hecho probado primero de la sentencia recurrida. IIº).- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba, por omisión en la declaración de los hechos probados. IIIº).- Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso objeto de la litis. Por interpretación errónea del artículo 163.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral. IVº).- Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por violación, por no aplicación de los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil y el artículo 9.3 de la Constitución Española. Vº).- Al amparo del artículo 205 e) de la ley de Procedimiento Laboral, por violación, por no aplicación del artículo 39.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de Febrero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad General de Autores y Editores, estableció un sistema de complementos de pensión para los jubilados consistente en abonar una cantidad añadida a la pensión otorgada por la Seguridad Social hasta igualar el salario, junto a esta cantidad que tenia carácter revalorizable con el incremento que experimentaban en su retribución los trabajadores en activo, percibían el 13,6363% del importe de la pensión anual, deducidas 100.000 pts para compensar el valor del I.R.T.P. que había corrido a cuenta de la empresa hasta la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores. Estos complementos de pensión fueron mantenidos en los sucesivos Convenios Colectivos desde 1980 hasta 1996, Si bien en el Convenio para 1997 se suprimieron las revalorizaciones y el 13,6363% según se infiere de los artículos 26 c) 29 y disposición adicional primera.

SEGUNDO

Los hoy actores todos ellos jubilados que venían disfrutando de las mejoras reseñadas, entablaron en defensa de sus intereses una demanda de juicio ordinario solicitando el pago de la revalorización del complemento y el abono del 13´6363% recayendo sentencia en 24 de Abril de 1997 que desestimó su demanda y que recurrida fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 21 de Abril de 1998. Antes de dictarse esta ultima sentencia en 3 de Noviembre de 1997 presentaron la demanda que encabeza los presentes autos en la que impugnaban por lesividad los artículos 26 c) 29 y Disposición Adicional primera del Convenio Colectivo para la Sociedad General de Autores para los años 1997 y 1998 publicado en el B.O.E. de 4 de Noviembre de 1996 y solicitaban que dichas disposiciones debían interpretarse en el sentido de no afectar a las mejoras que venían disfrutando. Demanda que dio lugar a la sentencia hoy recurrida en Casación y que en su parte dispositiva da lugar a la excepción de falta de legitimación activa de los actores para impugnar el Convenio. Y el recurso articula cinco motivos los dos primeros al amparo del apartado d) del artículo 205 de la ley de Procedimiento Laboral que pretenden añadir dos nuevos hechos al relato factico de la sentencia y los tres últimos acogidos al apartado e) del mismo articulo orientados a la censura jurídica de la sentencia.

TERCERO

El recurso en su conjunto oscila entre argumentos que tratan de justificar la legitimación y el interés de los actores para impugnar el Convenio, y razonamientos orientados a que las disposiciones del Convenio impugnado no les afectan así los dos primeros motivos tratan de incorporar a los hechos por una parte que las ventajas que venían disfrutando se deben a un pacto individual con cada beneficiario, primer motivo, y por otro que en las negociaciones del Convenio Colectivo el Comité de Empresa hizo expresa manifestación de solo representar a los trabajadores en activo y que los complementos del personal jubilado no era nunca objeto de negociación. Basta ver el contenido de los hechos que se pretenden incorporar al relato histórico para evidenciar que, sean ciertos o no en nada afectan a la cuestión sustancial y primera del recurso; que los actores estén legitimados o no para impugnar un Convenio Colectivo, por ello han de ser rechazados, pues la posible relevancia de estos hechos solo afectaría al hipotético derecho de los actores a cobrar las cantidades que reclamaron en juicio ordinario.

CUARTO

La cuestión nuclear de la legitimación se plantea en el tercer motivo que denuncia interpretación errónea del artículo 163.1b) de la ley de Procedimiento Laboral . Este precepto dispone que están legitimados para impugnar un convenio los terceros cuyo interés haya sido gravemente lesionado cuando el motivo de impugnación fuera la lesividad del Convenio, a lo que añade "No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de ampliación del Convenio". Los jubilados de una empresa son terceros con respecto al Convenio de la misma o no, esta es la cuestión a decidir. Para ello hay que establecer en primer lugar que las mejoras de la Seguridad Social y sus modificaciones entran dentro del ámbito de la contratación colectiva y que la contratación colectiva puede modificar dichas mejoras reducirlas e incluso suprimirlas, así lo ha declarado la Sala en sus sentencias de 30 de Septiembre de 1993, 16 de Diciembre de 1994 y 20 de Diciembre de 1996. Es pues claro e indiscutido que las mejoras de la Seguridad Social en todos sus aspectos son susceptibles de contratación colectiva y que por consiguiente entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio, los jubilados que se vean afectados por esta contratación , y por ello los jubilados están incursos en el ultimo párrafo del apartado b) del 1 del artículo 163 pues en la exclusión del concepto de terceros que en él se lleva a cabo lo decisivo no es la expresión "Trabajadores o empresarios" sino el "estar incluido en el ámbito de aplciación del Convenio que se impugna" como razonó la Sala en la sentencia de 20 de Diciembre de 1996. Por otra parte, los jubilados no pierden toda vinculación con la empresa, pues su condición forma unidad con la vinculación laboral activa que tuvieron en otro tiempo y de ahí que también se denominen trabajadores pasivos o población laboral pasiva, y que la ley Orgánica de Libertad Sindical permita que los trabajadores jubilados puedan afiliarse a los sindicatos constituidos pero no fundar otros sindicatos que tengan por objeto proteger sus intereses singulares. - artículo 3.1 -. Por eso ya la sentencia de esta Sala de 14 de Julio de 1995 estableció la doctrina de que los legitimados para celebrar un Convenio Colectivo por parte de los trabajadores representan a los trabajadores jubilados, doctrina que se ratifica en la sentencia ya citada de 20 de Diciembre de 1996 y a cuya autoridad se remite la sentencia recurrida.

QUINTO

Lo expuesto en el fundamento precedente evidencia, que como decidió la sentencia recurrida los actores carecen de legitimación activa para impugnar el Convenio en cuanto puedan verse incluidos en su ámbito de aplicación. Por ello es innecesario entrar a conocer de los dos últimos motivos del recurso que al amparo del apartado e) del artículo 205 de la ley de Procedimiento Laboral denuncian inaplicación de los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil y 9.3 de la C.E., y 39.1 y 2 de la ley de Seguridad Social pues estas denuncias o bien van dirigidas al fondo de la cuestión planteada o tratan de justificar que el Convenio Colectivo no afecta a los demandantes y es claro que ambas cuestiones no se pueden tratar en este pleito pues o bien se mantiene que es una impugnación de Convenio en cuyo caso como se ha dicho, los actores carecen de legitimación y es improcedente y ocioso analizar si procede o no dicha impugnación en cuanto al fondo, o se trata de reclamar su derecho al margen del Convenio en cuyo supuesto es claro que cualquier procedimiento de conflicto colectivo es inadecuado. Por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso en su integridad. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Evelio Reillo Casanueva Deza en nombre y representación de D. Carlos Daniely otros contra la sentencia dictada el 21 de Enero de 1998 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el recurso nº 197/97, sobre " impugnación de convenio ", seguidos a instancias de D. Carlos DanielY OTROS contra SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, COMITÉ DE EMPRESAS DE SGAE DE MADRID, COMISIÓN NEGOCIADORA SGAE CTE. EMPRESA MADRID, DELEGADO PERSONAL SGAE BARCELONA, SEVILLA, DELEGADO PERSONAL SGAE VALENCIA Y LA CORUÑA Y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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