STS, 3 de Febrero de 2003

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:629
Número de Recurso1245/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE CC.OO. y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA U.G.T., representadas y defendidas, respectivamente, por los Letrados D. Enrique Lillo Pérez y D. José Vaquero Turiño contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2.002, en autos 49/2001 promovidos por ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS, INFRAESTRUCTURAS E INDUSTRIA (AMI) frente a GRUPO DRAGADOS, S.A., AGESFER, FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE CC.OO., FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA U.G.T., RENFE y CONFEMETAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS, INFRAESTRUCTURAS E INDUSTRIA (AMI), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando el reconocimiento de que la actividad de mantenimiento eléctrico de las estaciones de cercanías de RENFE no está incluído, dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias, y, adicionalmente, que la relación laboral de los trabajadores que prestan actividad de mantenimiento eléctrico en las estaciones de cercanías de RENFE deben regirse por los Acuerdos Marco sobre la Estructura dela Negociación Colectiva del Metal, y sobre la clasificación Profesional para la Industria del Metal, de 28 de abril de 1.998, y 5 de febrero de 1.996, respectivamente, y, en virtud de lo anterior, por los Convenios de la Industria Siderometalúrgica de ámbito territorial inferior al estatal aplicables.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de junio de 2.001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la excepción de falta de agotamiento de trámite preprocesal y estimamos la demanda, declarando el derecho de la actora a que la actividad de mantenimiento eléctrico de las Estaciones de Cercanías de RENFE no esté incluida dentro del ámbito funcional de Contratas Ferroviarias".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el presente conflicto afecta a los trabajadores, que prestan servicios de mantenimiento eléctrico en las Estaciones de Cercanías de RENFE en Madrid y Guadalajara y en la Estación de Santa Justa, en Sevilla, a través de contratas de mantenimiento celebradas y que, en cuanto a relaciones laborales, se vienen sometiendo al ámbito del Convenio Colectivo Sectorial de la Industria Siderometalúrgica. SEGUNDO.- Que por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de julio de 1999, se dispuso el registro, y publicación en el BOE núm. 173, de 21 de julio del mismo año del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias, suscrito el día 31 de mayo de 1999 por "A.", en representación de las empresas del Sector y por UGT y CCOO por parte de los trabajadores afectados. TERCERO.- Que la Reglamentación de Trabajo para contratas ferroviarias de 14 de agosto de 1947, exceptuaba de su ámbito las de obras, construcciones y desinfección, al igual que la de 31 de julio de 1972. CUARTO.- Que el Convenio publicado en el BOE de 30 de junio de 1979, por Resolución de la Dirección General de Trabajo regulaba las contratas ferroviarias de desinfección, desinsectación y desratización.- El publicado en el BOE de 16 de julio de 1979, por Resolución del mismo organismo de 12 de junio de 1979 las contratas ferroviarias de Removido, Carga y Descarga.- Que el publicado en el BOE de 1 de mayo de 1980, estatal para las Empresas de Contratas Ferroviarias, por Resolución de igual organismo, regulaba las contratas de desinfección, desinsectación y desratización, limpieza de trenes, estaciones, dormitorios, oficinas, vías, fosos y demás dependencias de RENFE y removido de mercancías (carga y descarga) y en Despachos Centrales en aquéllos que se adhieran al mismo, contenido que se mantiene en los siguientes convenios, con similares redacciones, hasta el publicado en el BOE de 16 de junio, por Resolución de 20 de mayo de 1992, de la Dirección mencionada, en que se añade y demás Servicios, en los términos establecidos por la Ordenanza Laboral del Sector. QUINTO.- Que, a partir de XIV Convenio, Resolución de 23 de diciembre de 1994, BOE 25 de enero de 1995, desaparecen menciones de actividades y se sustituyen por la mención de contratas de servicios ferroviarios que, a tales efectos, se entienden como el vínculo que existe entre RENFE o cualquier otra entidad ferroviaria, como concedente, y una o varias empresas como concesionarios, para, mediante contrato firme, y por un tiempo determinado, ejecutar el concesionario unos servicios o actividades que las entidades ferroviarias no quieran realizar directamente por sí mismas y siempre que por su índole los servicios contratados sean propios de las actividades ferroviarias, manteniéndose la situación hasta el convenio vigente para 1999, 2000 y 2001, publicado en el BOE de 26 de julio de 1999, por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de julio de 1999, firmado en 31 de mayo de 1999 entre "A.", en representación de las sentencias del sector y las centrales sindicales de UGT y CC OO. SEXTO.- Que ni la demandante AMI, ni sus empresas miembros, han sido firmantes del último Convenio citado, ni han impugnado el mismo. SÉPTIMO.- Que no se ha acudido a la Comisión Paritaria regulada por el artículo 8 del Convenio anteriormente referido y a loa efectos de su apartado b). OCTAVO.- Que los trabajos realizados en las contratas de autos son los correspondientes el mantenimiento de estaciones, propiamente dichas y no los de catenarias, material de tracción o subestaciones eléctricas y accesorios a los citados. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por las representaciones procesales de FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE CC.OO. y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA U.G.T., representadas y defendidas por los Letrados D. Enrique Lillo Pérez y D. José Vaquero Turiño, respectivamente.

  1. La Federación Estatal de Comunicación y Transportes de CC.OO. lo formuló basándolo en el siguiente motivo: 1º. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción, por interpretación errónea, del artículo 82.3 párrafo 1º del E.T. en relación con el artículo 2 del Convenio Colectivo Interprovincial de Contratas Ferroviarias a que se refiere el hecho probado segundo en relación con el artículo 3.1 y 1281 del Código Civil.-

  2. - La Federación Estatal de Transportes, comunicaciones y mar de la U.G.T., lo formuló basándolo en los siguientes motivos: 1º. Al amparo del artículo 205. b) de la Ley procesal, sin señalar precepto alguno como infringido, denuncia la supuesta incompetencia funcional de la Audiencia Nacional, por entender que el conflicto se limita a la Comunidad de Madrid.- 2º. Al amparo del artículo 205. e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", pero sin señalar el precepto que ha sido infringido y en qué concepto, ni precisar cuales sean las posibles sentencias cuya doctrina se haya transgredido por la sentencia.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedentes los recursos, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la instancia por la que, estimando la demanda, declaró el derecho de la demandante, Asociación Española de Empresas de Mantenimiento Integral de Edificios, Infraestructuras e Industrias (AMI), a que "la actividad de mantenimiento eléctrico de las Estaciones de Cercanías de RENFE, no esté incluida dentro del ámbito funcional de Contratas Ferroviarias", debiendo entenderse del "Convenio colectivo de Contratas Ferroviarias".

Frente a dicha resolución interponen recurso de casación común la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores y la Federación Estatal de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras.

SEGUNDO

La UGT formaliza su recurso en dos motivos. El primero, al amparo del artículo 205. b) de la Ley procesal, sin señalar precepto alguno como infringido, denuncia la supuesta incompetencia funcional de la Audiencia Nacional, por entender que el conflicto se limita a la Comunidad de Madrid. Censura que ha de ser desestimada, pues, como ponen de relieve las recurridas y el Ministerio Fiscal, en el primero de las hechos probados de la recurrida -que no ha sido impugnado- la Sala declara que el conflicto afecta a los trabajadores que prestan servicio de mantenimiento eléctrico en las Estaciones de Cercanías de RENFE en Madrid y Guadalajara y en la Estación de Santa Justa de Sevilla. Tal declaración no se puede cuestionar porque, en el interrogatorio de una de las partes, el declarante contestó no saber si Dragados continuaba con la contrata de Sevilla. Afectando el conflicto potencialmente a más de una Comunidad Autónoma, la competencia para el conocimiento en la instancia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de UGT se promueve al amparo del artículo 205. e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". Pero bajo tan general epígrafe, la recurrente no señala el precepto que haya sido infringido y en qué concepto, ni precisa cuales sean las posibles sentencias cuya doctrina se haya transgredido por la sentencia. Esta ausencia es algo más que un defecto formal, pues sería necesario que la Sala construyera el recurso para poder delimitar la pretensión ejercitada. Procede, en consecuencia la desestimación.

CUARTO

Comisiones Obreras, denuncia la interpretación errónea del artículo 82.3 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2 del Convenio Colectivo Interprovincial de Contratas Ferroviarias, y con los artículos 3.1 y 1281 del Código civil.

El mandato convencional, cuya infracción se denuncia es del siguiente tenor literal:

Art. 2º Ámbito funcional: Este convenio regulará las relaciones laborales entre las empresas y los trabajadores de contratas de Servicio Ferroviarios en los distintos sectores de desinfección, desinsectación, y desratización; de limpieza (en trenes, estaciones, dormitorios, oficinas, vías, fosos y adecentamientos y demás dependencias); de removido de mercancías (carga y descarga) y en el de despachos centrales.

A tales efectos, se entiende por contrata de servicios ferroviarios el vínculo que surge de la concesión de servicios entre RENFE, o cualquier otra entidad ferroviaria, como concedente, y una o varias empresas como concesionarios, para, mediante contrato firme y por un tiempo determinado, ejecutar el concesionario unos servicios o actividades, que las entidades ferroviarias no quieran realizar directamente por sí mismas".

En nuestro sistema de contratación colectiva las características, e incluso la propia pervivencia, del Convenio colectivo de Contratas Ferroviarias, descuellan como discrepantes respecto del conjunto. La norma general para establecer la competencia funcional de un convenio colectivo es la actividad desarrollada en la empresa o, en otros términos, el sector en el que esté inserta la empresa que ha de estar afecta por sus mandatos. En cambio, por el convenio de contratas ferroviarias, quedan obligadas empresas de diversos sectores de la producción y los servicios, por el hecho de prestarlos, por contrata, para empresas ferroviarias. Adscripción susceptible de generar alteraciones en el sistema de libre empresa por el que se mueven constitucionalmente las relaciones industriales en este momento histórico, al poder afectar los mandatos de ese convenio a quién no tuvo posibilidad legal de intervenir en su negociación. Conjunto de circunstancias que aconsejan que la interpretación que haya de hacerse de las normas convencionales que delimitan su campo de actuación haya de realizarse con criterio estricto, no susceptible de ampliar más allá de la literalidad de sus términos.

Y, desde esta óptica es indudable que las labores de mantenimiento eléctrico en estaciones, no es actividad de las enumeradas en párrafo primero del artículo 2 del Convenio de referencia. Como el Ministerio Fiscal expone en su preceptivo informe. Las tareas enumeradas en dicho lugar constituyen un "numerus clausus" y no una enumeración abierta a posibles ampliaciones. No existe en el mandato convencional expresión alguna de la que pudiera derivarse tal ampliación, como hubiera sido de referirse a "actividades o servicios semejantes". Ampliación que, por otra parte, hubiera sido de más que dudosa legalidad, pues supondría dejar abierta la posibilidad de aplicar el convenio a cualquier tipo de empresas, de cualquier rama de la producción o los servicios que, aún estando regida por convenio de su propio sector, contratara con empresa ferroviaria.

Fue la anterior la tesis de la sentencia de instancia, procediendo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de ambos recursos. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE CC.OO. y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA U.G.T., representadas y defendidas, respectivamente, por los Letrados D. Enrique Lillo Pérez y D. José Vaquero Turiño contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2.002, en autos 49/2001 promovidos por ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS, INFRAESTRUCTURAS E INDUSTRIA (AMI) frente a GRUPO DRAGADOS, S.A., AGESFER, FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE CC.OO., FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA U.G.T., RENFE y CONFEMETAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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