STS, 9 de Julio de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:5928
Número de Recurso8892/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8.892/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 4.802/90, sobre convalidación de títulos extranjeros. Han comparecido como partes recurridas el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre de Don Lucas .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la parte coadyuvante. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, contra el acuerdo del Ministerio de Educación y Ciencia de 10-4-1.987, y contra la resolución del Secretario General Técnico de dicho Ministerio, de 26-9-1.991 por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra aquél, cuyos actos administrativos confirmamos por venir ajustados a derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando el único motivo del recurso, case y anule la recurrida, acordando anular también, por no ajustarse a derecho, la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de septiembre de 1.991, desestimatoria del recurso de reposición por esta parte interpuesto, y la Orden Ministerial de 10 de abril de 1.987, contra la que se interpuso, Orden que declaró equivalentes al titulo español de Arquitecto los títulos de "Bachelor of Arts" en Geografía y "Master of Architecture", obtenidos por D. Lucas , respectivamente, en la "Carleton University" y en la "University of Manitoba", ambas del Canadá.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y, a la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre de Don Lucas , para oposición. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas al actor. La Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre de Don Lucas , presentó escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto lo desestime, confirmando íntegramente la sentencia recurrida y con expresa condena en costas del recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de julio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Ministerio de Educación y Ciencia de 10 de abril de 1.987 se decidió, al amparo del Real Decreto 1.784/1.980, de 31 de julio, que lo estudios y títulos de Bachelor of Arts (Geography) y de Master of Architecture, obtenidos por Don Lucas , se consideren equivalentes al título español de Arquitecto. Contra dicho acuerdo, y contra la desestimación del recurso de reposición, interpuso recurso contencioso-administrativo el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, que fue desestimado por sentencia de 22 de septiembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Frente a dicha sentencia el referido Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se oponen el señor Abogado del Estado, y Don Lucas .

SEGUNDO

Entiende Don Lucas que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad, que en el presente momento procesal sería razón para la desestimación del recurso, porque en el motivo que hace valer el Consejo recurrente lo único que se combate es una apreciación de hecho realizada por el Tribunal a quo.

Debemos rechazar la causa de inadmisibilidad invocada, en cuanto el motivo casacional se funda en infracción, por inaplicación, del artículo 1 del Real Decreto 1.784/1.980, al considerar que no se cumple un requisito necesario para la convalidación de los títulos: que Don Lucas poseyese la nacionalidad española en las fechas de solicitud y concesión de la convalidación. Procede pues examinar si concurre o no la vulneración del ordenamiento jurídico que la parte recurrente alega como motivo de casación.

TERCERO

El recurso de casación se basa en un único motivo, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), en el que se defiende que la sentencia de instancia ha infringido, por inaplicación, el artículo 1 del Real Decreto 1.784/1.980, de 31 de julio. El Consejo recurrente parte de la consideración de que, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 1 citado, el requisito de que el solicitante de la convalidación sea de nacionalidad española constituye un presupuesto indispensable para la aplicación de las normas sobre convalidación. Partiendo de esta afirmación, el motivo examinado pone de manifiesto que Don Lucas es ciudadano canadiense desde junio de 1.966, según consta en la última página de su "curriculum" (folio 60 del expediente). En razón de ello, se mantiene que el señor Lucas , al adquirir la nacionalidad canadiense, perdió la nacionalidad española, ya que constituía causa de pérdida de la nacionalidad española la adquisición voluntaria de otra nacionalidad o la adquisición por el padre de otra nacionalidad, si los hijos se encontrasen bajo la patria potestad y les correspondiese adquirir la nacionalidad del padre (artículos 22 y 23.5º del Código Civil, en la redacción vigente en 1.966). En consecuencia, el motivo casacional se funda en que la sentencia impugnada, al ignorar el hecho de que Don Lucas había perdido la nacionalidad española al adquirir la canadiense, vulnera por inaplicación, el artículo 1 del Real Decreto 1.784/1.980.

CUARTO

En realidad lo que la parte recurrente plantea es un litigio sobre si Don Lucas ha perdido la nacionalidad española, haciendo valer como prueba que hizo constar en su "curriculum" que ostenta la nacionalidad canadiense desde 1.966. Se trata por tanto de un proceso que pone en duda el estado civil de español del señor Lucas .

Constituyen hechos indubitados que dicho señor está inscrito como español en el Registro Civil (Sección Consular), así como en el Censo Electoral de Residentes Ausentes, estando en posesión del Documento Nacional de Identidad y de Pasaporte español (véase fundamento de derecho quinto de la sentencia de 22 de septiembre de 1.995).

Pues bien, el artículo 3 de la Ley de Registro Civil, de 8 de junio de 1.957, establece que no podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente. Ello responde a la protección especialísima que merecen las inscripciones en el Registro Civil, que constituyen para la persona título de su estado civil.

La parte recurrente pretende que privemos de valor probatorio a la inscripción en el Registro Civil de la nacionalidad española de Don Lucas , pero sin instar ante los Tribunales competentes la declaración de pérdida de la nacionalidad española de dicho señor y al único efecto de la convalidación de sus títulos extranjeros, basándose en la constancia de una afirmación efectuada por el propio interesado en su "curriculum".

La nacionalidad española forma parte del estado civil de la persona y se acredita por un título de estado civil -la inscripción en el Registro Civil- que no puede quedar sin efecto sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente, requisito esencial que el Consejo recurrente no ha cumplido.

El artículo 67 de la Ley de Registro Civil dispone que la pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno de derecho, pero añade que debe ser objeto de inscripción, a partir de cuyo momento tendrán lugar con alcance retroactivo los efectos pertinentes en derecho.

En consecuencia, sin que se haya instado como corresponda una declaración que prive a Don Lucas de su estado civil de español, no se puede combatir en juicio, concretamente en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la sentencia impugnada, la eficacia de la inscripción en el Registro Civil. La sentencia de instancia se ha ajustado al ordenamiento al decidir que, conforme al Registro Civil, respecto al que no se ha promovido rectificación del asiento correspondiente, el señor Lucas debía ser calificado como ciudadano español, de lo que se deriva que no ha existido vulneración del artículo 1 del Real Decreto 1.784/1.980, por lo que el motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 4.802/90; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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