STS, 25 de Enero de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:251
Número de Recurso77/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2003, sobre denegación de certificado de convalidación de inversiones destinadas a la protección de medio ambiente, habiendo intervenido la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 21 de julio de 1999 el Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña denegó el certificado de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, solicitado por la empresa Anglés Textil, S.A. según lo previsto en el Real Decreto 1594/97, de 17 de octubre, e interpuesto contra él recurso de alzada por la indicada sociedad, fue desestimado por resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña de 14 de enero de 2000.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Anglés Textil, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 150/2000, en el que recayó sentencia de fecha 22 de mayo de 2003 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaban los actos administrativos en él impugnados y se condenaba a la Generalidad de Cataluña a otorgar el certificado de convalidación de inversiones solicitado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en interés de la Ley en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de enero de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña interpone, conforme al artículo 100 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de mayo de 2003, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Anglés Textil, S.A. contra el acuerdo del Consejero de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña de 14 de enero de 2000, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto por dicha entidad contra la resolución de la Secretaría General del Departamento de Medio Ambiente de 21 de julio de 1999, que denegó a Anglés Textil, S.A. el certificado de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, solicitada por la indicada sociedad según lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1594/1997, de 17 de octubre, a fin de poder deducir el 10% de la inversión realizada de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

SEGUNDO

La entidad Anglés Textil, S.A. había presentado un programa de descontaminación gradual a la Junta de Saneamiento de la Generalidad de Cataluña que fue aprobado por ésta el 8 de septiembre de 1998, en cuya ejecución construyó una planta depuradora de aguas residuales, por cuya inversión solicitó de la Administración recurrente la emisión del certificado previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1594/1997, de 17 de octubre. No obstante haberse reconocido la práctica de la inversión realizada la Administración denegó el certificado por haber comprobado que la instalación no se encontraba funcionando adecuadamente, toda vez que los análisis efectuados revelaban que el PH de las aguas era inferior al reglamentariamente exigido.

La Sala de instancia no ha cuestionado ese funcionamiento defectuoso de la instalación depuradora pero entiende que, a pesar de ello, la Administración debe expedir el certificado solicitado, toda vez que la inversión se ha realizado en las condiciones exigidas en el artículo 3.1 del Real Decreto 1594/1997, puesto que aunque la deducción se condiciona al mantenimiento de los niveles de protección del medio ambiente previamente establecidos por la Administración competente durante el plazo de permanencia de la inversión, se trata de un condicionamiento "de carácter eventual y finalístico, a considerar a partir precisamente del otorgamiento de una deducción cuya concesión no corresponde a la Administración demandada, y nunca con carácter previo a ella".

TERCERO

La Generalidad de Cataluña entiende que la doctrina sentada por la Sala de instancia es gravemente dañosa para el interés general y errónea.

Gravemente dañosa para el interés general porque existe un elevado número de expedientes de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, y errónea porque carece de sentido obligar a la Administración a que entregue un certificado de convalidación de la inversión cuando ya se conoce que aquélla no va a alcanzar el nivel de protección del medio ambiente para el que fue ejecutada.

Este recurso de casación debe ser estimado. Aunque el Real Decreto 1594/1997, de 17 de octubre, fue derogado por el Real Decreto 283/2001, de 16 de marzo, este último incorpora sustancialmente el contenido de aquel al Reglamento del Impuesto de Sociedades, por lo que la resolución impugnada tiene un alcance superior a lo que revela la limitada vigencia temporal del Real Decreto 1594/1997.

Tampoco podemos compartir la doctrina sentada por la Sala de instancia que sólo resulta acertada en el caso de que las inversiones realizadas no hayan entrado aun en funcionamiento.

El artículo 2 del Real Decreto 1594/1997, de 17 de octubre, exige para que pueda deducirse de la cuota íntegra del impuesto de sociedades el 10 por ciento del importe de las inversiones realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado material: a) Que aquellas tengan por objeto especifico alguna de las finalidades descritas en el artículo 1 a), b) y c) (evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales o la carga contaminante que se vierta a las aguas superficiales subterráneas y marinas o favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correcto desde el punto de vista medioambiental de residuos industriales). b) Que la inversión se realice para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia del medio ambiente sobre emisiones a la atmósfera, vertidos a las aguas y producción, recuperación y tratamiento de residuos industriales o para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa, y c) Que la inversión se lleve a cabo en ejecución de planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados con la Administración competente en materia medioambiental.

Es aceptable, como reconoce la Administración recurrente, la tesis según la cual la Administración competente ha de certificar la inversión realizada si se ha ajustado a lo dispuesto en el precepto indicado pero aun no ha entrado en funcionamiento, y la instalación parece responder a los objetivos previstos. Sin embargo el que la inversión realizada permita alcanzar los niveles de protección previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos establecidos no es una eventualidad sino el objetivo mismo a que obedece la concesión de la deducción establecida. Por ello el artículo 3 del Real Decreto 1594/1997, de 17 de octubre establece que para poder aplicar la deducción reconocida es necesario que en la certificación emitida la Administración competente certifique no sólo que las inversiones se han realizado en ejecución de planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados con la Administración sino que las inversiones realizadas permiten alcanzar los niveles de protección previstos en dichos planes, programas o acuerdos. La emisión de esa certificación no excluye que la Administración tributaria pueda requerir de la Administración competente en materia de medio ambiente, como prevé el artículo 5.2 del Real Decreto 1594/1997, la expedición de un certificado que acredite el mantenimiento de los niveles de protección ambiental exigibles durante los plazos establecidos en el artículo 37.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, pero la misma emisión del certificado de convalidación de la inversión es improcedente si en el momento en que se solicita la Administración medioambiental ha comprobado que la inversión realizada no permite alcanzar los niveles de protección previstos.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 139.2 LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de mayo de 2003 en el recurso contencioso administrativo nº 150/2000, se fija la siguiente doctrina legal:

"Que cuando a la Administración competente en materia medioambiental le conste por comprobaciones efectuadas, una vez las inversiones realizadas hayan entrado en funcionamiento, que no se alcanza los niveles de protección previstos, no debe emitir el certificado a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1594/1997, de 17 de octubre".

Todo ello con respeto a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este Fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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