STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:7898
Número de Recurso5685/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5.685/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Fernando Gala Escribano, en nombre de Don Gaspar , contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 818/94, sobre denegación de convalidación de asignaturas de la carrera de Arquitectura. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en representación de la Universidad Politécnica de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la resolución dictada por el Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid de 29 de octubre de 1.993, confirmada en vía administrativa por resolución dictada por el Excmo. y Magfo. Rector de la Universidad Politécnica de Madrid de fecha 11 de marzo de 1.994, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Gaspar y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Fernando Gala Escribano, en nombre de Don Gaspar , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia se declare haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida, en base a las motivaciones contenidas en este escrito, dictando otra ajustada a derecho, por la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas de la Universidad Politécnica de Madrid, de fechas 16 de julio y 23 de diciembre de 1.993, dejándolas sin efecto, y declare haber lugar a la convalidación solicitada por Don Gaspar de las asignaturas correspondientes a los cursos 1º, 2º y 3º del Plan 75 de los estudios de Arquitectura Superior: 1. Geometría Descriptiva; 2 y 3. Algebra; 4. Dibujo Técnico; 8. Física 11. Inglés A.; 14. Construcción I y 16. Economía, por su condición de Arquitecto Técnico, y, en todo caso, se reconozca el derecho de Don Gaspar , a obtener idéntico trato que el resto de matriculados en la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Madrid, que ostenten su misma titulación, en orden a la convalidación de asignaturas reguladas por la Orden de 23 de junio de 1.980, del Ministerio de Universidades e Investigación, de acuerdo con el principio de igualdad, consignado en la Constitución y con expresa condena en costas a la demandada, de acuerdo con lo prevenido en el art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en representación de la Universidad Politécnica de Madrid, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de octubre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid de 29 de octubre de 1.993, confirmada en vía administrativa por resolución del Rector de 11 de marzo de 1.994, se denegó a Don Gaspar , Arquitecto Técnico, la convalidación de determinadas asignaturas correspondientes a la carrera de Arquitectura a cursar en la Escuela Técnica Superior de Arquitectura. Don Gaspar interpuso contra dichas resoluciones recurso contencioso- administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 4 de diciembre de 1.996 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia frente a la cual el señor Gaspar ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone la Universidad Politécnica de Madrid.

Supuesto equivalente al ahora examinado ha sido resuelto por sentencia de esta Sala Tercera de 17 de julio de 2.001 (recurso de casación 7.312/96), sentencia que tomaremos en cuenta, en lo pertinente, para decidir las cuestiones suscitadas por el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, alega que la sentencia de instancia ha quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriendo en vicio de incongruencia, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, produciendo indefensión a la parte. El recurrente pone de manifiesto que su solicitud de convalidación se refería a algunas, no todas, de las asignaturas de los cursos 1º, 2º y 3º del Plan 75 de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Madrid, por su condición de Arquitecto Técnico, relacionando las diversas asignaturas cuya convalidación se pedía. Considera que la sentencia de instancia resuelve la cuestión planteada refiriéndola a todas las asignaturas de los tres primeros cursos de la carrera de Arquitectura, dando lugar, por tanto, a su juicio, a una incongruencia entre lo solicitado por el actor y lo decidido por la Sala.

TERCERO

Para desestimar este motivo de casación la sentencia de 17 de julio de 2.001, después de examinar detenidamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo sobre el principio de congruencia, entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, considera que en el supuesto enjuiciado no se advierte que se haya producido incongruencia por parte de la sentencia recurrida, tomando en cuenta los términos en que se planteaba el suplico del escrito de demanda y la forma en que se pronunciaba el fallo de la sentencia impugnada, al confirmar la validez de los actos administrativos objeto del recurso, destacando que tampoco se advierte que se haya producido una desviación del debate procesal, en la medida en que, después de analizar el contenido de los escritos de demanda y contestación, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, se centra la cuestión en determinar si el actor tenía o no derecho a la convalidación de las asignaturas, llegándose a la conclusión de que dicho criterio no resulta admisible (fundamentos segundo, tercero y cuarto).

En el presente caso entendemos que el motivo debe desestimarse por las razones esenciales expuestas en la sentencia de 17 de julio de 2.001, que resultan reforzadas analizando el contenido de la sentencia de instancia.

La indicada sentencia de instancia se refiere a que el actor fundamenta su postura señalando que la Orden del Ministerio de Universidades e Investigación de 23 de junio de 1.980 convalida automáticamente, en favor de los Arquitectos Técnicos, "las asignaturas de los tres primeros cursos de la carrera de Arquitectura" (párrafo tercero del fundamento de derecho tercero). A la convalidación de las asignaturas de los tres primeros cursos de la carrera de Arquitectura alude asimismo en otros puntos de su exposición.

Sin embargo, en otros lugares, la sentencia de instancia plantea correctamente la cuestión. El párrafo segundo del fundamento de derecho primero manifiesta categóricamente que las resoluciones impugnadas deniegan al actor la convalidación de las asignaturas de los tres primeros cursos de la carrera de Arquitectura, concretamente la convalidación de las siguientes asignaturas, relacionando a continuación las afectadas. En el fundamento de derecho cuarto (párrafo quinto) menciona las asignaturas ahora revisadas y la convalidación de las asignaturas solicitada por la parte recurrente.

Entendemos que la sentencia de instancia ha partido siempre para realizar y exponer sus razonamientos de la premisa que con toda claridad expresó en el fundamento de derecho primero, al determinar el objeto del recurso contencioso- administrativo, esto es, que a Don Gaspar le había sido denegada la convalidación de determinadas asignaturas de los tres primeros cursos de la carrera de Arquitectura. La sentencia literalmente se refiere a "las asignaturas de los tres primeros cursos de la carrera de Arquitectura; concretamente, la convalidación de las siguientes asignaturas..." Debemos pues deducir que cuando utiliza la expresión "asignaturas de los tres primeros cursos de la carrera de Arquitectura" está circunscribiendo su análisis a las asignaturas específicas de estos tres primeros cursos cuya convalidación se denegó por la Universidad Politécnica de Madrid y que constan relacionadas en el primer fundamento de derecho. Otra cosa significa atender exclusivamente a determinadas expresiones literales para desvirtuar lo que en la sentencia de instancia aparece claramente (fundamento de derecho cuarto "in fine"), esto es, que no procede la convalidación de las asignaturas solicitada por el actor porque a dicha convalidación le son aplicables exclusivamente las normas generales sobre convalidación de asignaturas, no la Orden Ministerial citada (de 23 de junio de 1.980), razonamiento que además debemos ratificar por ser el que se adapta al ámbito normativo de la referida Orden Ministerial en que el recurrente intentaba fundar su pretensión. La expresión de la sentencia de instancia es taxativa y no admite duda alguna sobre incongruencia: A la convalidación "de las asignaturas solicitada por la parte recurrente" le son aplicables exclusivamente las normas generales sobre convalidación de asignaturas, no la Orden Ministerial antes citada.

En consecuencia, no apreciamos la incongruencia en que el motivo se basa, lo que determina su desestimación.

Por otra parte, las expresiones empleadas por la sentencia impugnada, causa de la queja del recurrente, no han podido producirle indefensión alguna, ya que la razón para la desestimación del recurso, en este aspecto, resulta manifiesta, como hemos destacado al citar el fundamento de derecho cuarto "in fine" de la misma.

CUARTO

El segundo motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción del artículo 14 de la Constitución. Considera que la Orden de 23 de junio de 1.980, que permite a los alumnos que posean el título de Arquitecto Técnico integrarse en el cuarto curso de los estudios de Arquitectura Superior, previa la superación de un curso de adaptación, al determinar las materias que debe comprender el referido curso, faculta para deducir que existen ciertas asignaturas (las que no son objeto del curso de adaptación) que el Arquitecto Técnico no tiene que cursar para completar la formación obtenida en la Escuela Universitaria de Arquitectura Técnica de Madrid. Entiende que la situación de todos los Arquitectos Técnicos debe ser la misma, por aplicación del artículo 14 de la Constitución, por lo que llega a la conclusión de que el recurrente tiene derecho, al matricularse en el primer curso de la carrera de Arquitectura, a que se le convaliden las asignaturas que no son objeto del curso de adaptación, necesario para que los Arquitectos Técnicos se integren en el cuarto curso de la carrera de Arquitectura.

El motivo debe ser desestimado por la razón, acertadamente expresada en la sentencia de instancia, de que no nos encontramos ante situaciones iguales, razonamiento también desarrollado por la sentencia de esta Sala Tercera de 17 de julio de 2.001. En esencia consiste en poner de manifiesto que la aplicación del principio de igualdad requiere que las situaciones subjetivas que se traigan a comparación por el recurrente sean efectivamente equiparables (sentencia del Tribunal Constitucional 76/1.986). En el supuesto enjuiciado no se produce tal equiparación. Los Arquitectos Técnicos a los que es aplicable el régimen estatuido por la Orden de 23 de junio de 1.980 son los que han superado el curso de adaptación, que completa los conocimientos exigibles al efecto. Los Arquitectos Técnicos que no han superado dicho curso de adaptación, sea cualquiera la causa de ello (como la circunstancia de no haber sido admitido al mismo que concurre en el recurrente), al matricularse en el primer curso de la carrera de Arquitectura, no se encuentran en la misma situación, ya que les falta el requisito esencial de haber superado el repetido curso, verdadero fundamento de la aplicación del régimen establecido por la Orden de 23 de junio de 1.980, por lo cual, no efectuándose la comparación respecto a situaciones equiparables, no es invocable el artículo 14 de la Constitución.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gaspar contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 818/94; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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