STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:1554
Número de Recurso1956/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1956/95 interpuesto por la mercantil "Interbon S.A." representada por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, promovido contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 1.995 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso- administrativo nº 584/91 sobre licencia de apertura, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes . Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la mercantil "Interbon S.A." se presentó escrito preparando el recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de febrero de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las parte, el recurrente compareció en tiempo y forma, al tiempo que formuló en fecha 17 de marzo de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

También preparó recurso de casación el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este pero fue declarado desierto por auto de fecha 7 de Julio de 1995, por transcurrir el término del emplazamiento sin haber presentado oportunamente el escrito de interposición.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 5 de junio de 1997, del que se dio traslado a la parte recurrida para su oposición. Por providencia de 8 de octubre de 1997 se declaró caducado el trámite de oposición concedido a la parte recurrida y se ordenó quedaran los autos pendientes de votación y fallo para cuando por turno corresponda.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2.001 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de febrero de 2001, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) dictó en fecha 3 de Febrero de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 584/91, por medio de la cual se estimó el formulado por el Procurador Don Juan Cobo de Guzmán Ayllón, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos de Castilla y León Este, contra Decreto de 5 de junio de 1991 por el que se concedió a la mercantil "Interbon, S.A." licencia de apertura de establecimiento de fabricación de formuorurea y colas de urea formaldehido.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la licencia impugnada basándose para ello en que la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 29 de enero de 1990, por la que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del P.G.O.U., fue anulada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 31 de Enero de 1994, recaída en recurso 1758/92 (por entonces recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, después confirmada por Sentencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2.000, recurso de casación 2315/94). Con independencia de ello -sigue diciendo la sentencia- el Plan General de Burgos fue anulado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en sentencia de 13 de Septiembre de 1988 (confirmada por la del Tribunal Supremo de 31 de Julio de 1991), aprobándose definitivamente el Plan anulado por Orden de 16 de julio de 1992, es decir -concluye la sentencia- "con posterioridad a la modificación puntual del Plan operada, y por tanto, tal nulidad de Plan ha dejado sin causa el resto de las actuaciones que de una forma directa se basen en el Plan, conllevando la nulidad de los actos posteriores que modifiquen el mismo."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la mercantil "Interbon S.A." en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que coinciden con los alegados, en un supuesto idéntico, en el recurso de casación 7174/94, resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 1 de junio de 2.000. Obligado será, pues, estar a lo resuelto en dicha resolución.

CUARTO

En el primer motivo de impugnación se alega infracción del artículo 67 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (o del artículo 45-3 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo), al haber estimado la Sala de instancia que en el caso presente no se ha producido la convalidación con efectos retroactivos.

No aceptaremos este motivo, porque la declaración de nulidad del Plan General es una nulidad radical de plano, la cual no puede ser convalidada, ya que el artículo 53 de la L.P.A. (que sería el aplicable, por ser el que estaba vigente cuando en fecha 16 de Julio de 1992 se otorgó la nueva aprobación definitiva), sólo permite la convalidación de los actos anulables, y no la de los actos nulos de pleno derecho.

La sentencia de 13 de Septiembre de 1988 anuló el Plan impugnado por dos razones, según se lee en el fundamento de Derecho sexto.

  1. La primera, porque "la aprobación por la Consejería del Plan Urbanístico de que se trata introduciendo en él sin ningún trámite previo las modificaciones apreciadas supone la violación por la Orden de la Consejería de la competencia funcional de la Junta de Castilla y León respecto del Municipio de Burgos, por falta de capacidad del ente autonómico actuante, al desconocer la autonomía municipal básica". Este razonamiento, expuesto después de que el Tribunal se explayara en el fundamento de Derecho segundo sobre el significado de la autonomía municipal, reconocida en los artículos 137 y 140 de la Constitución Española, indica bien claramente que este motivo de anulación es un motivo de inconstitucionalidad, es decir, de nulidad de pleno derecho, no susceptible de convalidación.

  2. Pero, además, aquella sentencia, (y auto que la completó), decretó la nulidad de actuaciones, ordenando que se abriera un nuevo trámite de información pública previo a la aprobación provisional por parte del Ayuntamiento de Burgos.

Consecuentemente, declarada la nulidad de las actuaciones, es claro que las nuevas que se repitan no son una convalidación de las declaradas nulas, (que, como tales, han desaparecido del mundo jurídico), sino una actuaciones independientes que tienen valor por sí mismas y no como mera convalidación de unos trámites desaparecidos. Este es, y ha sido siempre, el sentido de las nulidades de actuaciones.

Tampoco, pues, desde este punto de vista puede hablarse de convalidación.

QUINTO

En el segundo motivo se alega infracción de los artículos 64-1 y 66 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre (o de los artículos 50 y 52 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo), y el principio general de conservación de los actos administrativos que esos preceptos establecen.

El razonamiento de la parte recurrente es el de que "ningún sentido tiene obligar a un procedimiento de legalización cuando ya se sabe que la licencia se ajusta totalmente al ordenamiento jurídico-urbanístico en vigor".

Tampoco aceptaremos este motivo. De haberse producido la legalización (que es lo que en realidad alega la parte recurrente) habría sido por hechos posteriores a la interposición de este recurso contencioso administrativo, hechos que, en consecuencia, no pueden ser tenidos en cuenta para que en sentencia haya de decirse lo que no podría haberse dicho cuando se inició el proceso.

SEXTO

Al desestimarse el recurso de casación es procedente condenar en las costas a la parte recurrente, la mercantil "Interbon S.A.", (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1956/95 y, en consecuencia confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en fecha 3 de Febrero de 1995 en su recurso contencioso administrativo nº 584/91. Y condenamos a la entidad Interbon S.A" en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • STS, 20 de Septiembre de 2012
    • España
    • September 20, 2012
    ...y, en fin, la nueva aprobación definitiva--- que tienen valor autónomo por sí mismas. Así resulta de lo señalado por la STS de 28 de febrero de 2001 (casación 1956/1995 ), en la que se indica ---ante la necesidad de un nuevo trámite de información pública "previo a la aprobación provisional......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR