STS, 24 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Febrero 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Ignacio Ganso Herranz, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 672/01, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, en autos núm. 121/00, seguidos a instancia de D. Juan Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda deducida por desempleo interpuesta por D. Juan Enrique y debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a abonar las prestaciones de desempleo que se devenguen a razón de la base reguladora de 3.721 pesetas diarias, con duración de 790 días, con fecha de inicio de 13.11.99, con deducción de los periodos de ocupación por cuenta propia o ajena".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que el actor D. Juan Enrique con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios para la empresa BAQUES ASOCIADOS, S.C.P., desde el 3 de marzo de 1.993 y hasta el 10 de septiembre de 1.999 fecha en que su relación laboral se extinguió por baja voluntaria.- 2º. Había recibido una oferta de trabajo dela empresa GENERAL NEW TRADING, S.L. de un mes de duración, que fue prorrogado por otro, y ceso el 12.11.1999.- 3º. Su categoría, en la fecha de la extinción, era la de Mozo de almacén y estaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, cotizando por el grupo 10º.- 4º. Su base reguladora ascendía a 3.721 pesetas diarias, según reconoce el INEM.- 5º. Solicitó la prestación de desempleo que le fue denegada por resolución de 25.11.1999 por contratación en fraude.- 6º. Contra la misma interpuso reclamación previa el 13 de diciembre de 1.999, que fue desestimada por resolución de 13 de enero del año dos mil.- 7º. Posteriormente, ha prestado servicios por cuenta ajena entre el 10.3.2000 y el 1.3.2000, y desde el 16.3.2000".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INEM, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de 28 de julio de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 121/2000 seguidos a instancia de D. Juan Enrique contra dicho recurrente, que revocamos, y desestimando la demanda, absolvemos al Instituto Nacional de Empleo de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO

Por el Letrado D. Ignacio Ganso Herranz, en nombre y representación de D. Juan Enrique se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 19 de mayo de 1.992. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 203.1, 207 y 208 dela Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 6.4 y 1253 del Código Civil, actual artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las sentencias dela Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 y 7 de octubre de 1.988, 21 de junio de 1.989, 22 de diciembre de 1.989, 6 de julio de 1.991 y 11 de octubre de 1.991.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina si deben reconocerse las prestaciones por desempleo a un trabajador que cesa voluntariamente en un trabajo por tiempo indefinido y es contratado, sin solución de continuidad, por otra empresa con contrato temporal, a cuyo término solicita las prestaciones.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de octubre 2001, revocó la de instancia que se había pronunciado a favor del trabajador. Los hechos básicos contemplados en la resolución que se recurre son los siguientes: a) El demandante había prestado servicios para una empresa con contrato por tiempo indefinido, jornada completa, categoría de auxiliar gráfico desde marzo de 1993, siendo su salario de 135.000 pesetas mensuales. b) El 10 de septiembre 1999, causó baja voluntaria en la empresa. c) El 12 del mismo mes y año concertó la prestación de sus servicios con otra empresa, a media jornada, salario de 78.000 pesetas mensuales, por circunstancias de la producción por un mes, prorrogándose hasta 12 de noviembre de 1999, en cuya fecha cesó por expiración del plazo concertado. d) Solicitadas las prestaciones de desempleo le fueron denegadas por el INEM, por entender fraudulenta la contratación temporal. La sentencia de instancia estimó la demanda y concedió la prestación al demandante. Solo fueron los hechos antes expuestos los que la Sala de suplicación tomó en consideración razonando que, "del hecho cierto del cese voluntario y consiguiente imposibilidad de acceso a las prestaciones de desempleo, no es ilógico deducir que la posterior contratación temporal, no perseguía sino revitalizar las cotizaciones anteriores que habían quedado vacías de contenido en razón a aquel cese".

SEGUNDO

Para sustentar el juicio de contradicción invoca el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 19 de mayo de 1992. Ministerio Fiscal y Abogado del Estado alegan que esa sentencia no cumple el requisito de contradicción necesario para que el recurso pueda acceder a ser examinado en cuanto al fondo. Invocan la doctrina de esta Sala recogida en nuestra Sentencia de 27 de octubre de 1998, acerca de la dificultad para acceder a este recurso extraordinario de las sentencias cuya base de argumentación esté referida a la existencia o inexistencia de actos en fraude de Ley, dado que ese juicio implica la valoración de circunstancias subjetivas a apreciar por los juzgadores de instancia y suplicación. Debemos, por tanto proceder al examen comparado de ambas resoluciones.

Los términos de la recurrida quedaron expuestos en el anterior. La de contraste contempla un supuesto en el que el trabajador demandante había cesado voluntariamente en la prestación de servicios de un contrato indefinido, de más de 13 años de duración, como Jefe de Ventas, en cuya relación percibía una retribución de 168.800 pesetas mensuales. Días después del cese concertó contrato temporal por 30 días como vendedor de azulejos, en distinta empresa, con salario de 103.500 pesetas mensuales. La Sala razona que no basta con estos solos hechos para poder apreciar la existencia de fraude de Ley. Para ello el INEM hubiera debido acreditar que la segunda contratación era ficticia y falsa la causa del contrato.

Los hechos son esencialmente iguales. La diferencia de categorías profesionales en uno y otro caso carece de relevancia, pues lo único destacable es que en ambos casos se pasa a una categoría inferior en el contrato temporal y a una menor retribución. Ante hechos idénticos la sentencia recurrida extrae la conclusión de existencia de fraude que deduce de prueba de presunciones ("no es ilógico deducir" es la expresión que emplea para llegar a la conclusión), mientras que la de contraste, afirma que el fraude no se presume y hay que acreditar las circunstancias que refiere (la segunda contratación ha de ser ficticia y la causa del contrato falsa). La contradicción surge, no por una inexistente diferencia de matiz entre los hechos contemplados en ambas resoluciones. Tampoco de una distinta valoración de la prueba realizada. La diferencia entre ambas resoluciones es jurídica y mucho más profunda. Para la sentencia recurrida la existencia de fraude de Ley puede extraerse por prueba de presunciones entendida como mecanismo lógico de enjuiciamiento. La sentencia de contraste, exige al INEM, para declarar la existencia de fraude de Ley, una actividad probatoria que acredite el carácter ficticio del segundo contrato o la ausencia de causa Se estima cumplido el requisito de la contradicción de pronunciamientos ante identidad de hechos y pretensiones, que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso, debiendo pronunciarse la Sala sobre la doctrina unificada.

TERCERO

El problema queda pues reducido a decidir si la contratación encadenada de contrato indefinido y contrato temporal, en la forma que se realizó, puede ser calificada como fraudulenta. Dilema ante el que se han manifestado de manera contradictoria las dos sentencias comparadas, conteniendo la doctrina correcta la ahora recurrida. Ha sido afirmación constante que el fraude de Ley no se presume. De ahí que mero encadenamiento de un contrato por tiempo indefinido, cese voluntario, y nuevo contrato temporal, no pueda ser calificado, sistemáticamente y sin más datos adicionales, constitutivo de acto en fraude de Ley. Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en nuestra Sentencia de 29 marzo 1993 (Recurso 795/1992). Decíamos allí que la expresión "no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil) cuando entre los hechos demostrados (....) y el que se trata de deducir (......) hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». Tal es, cabalmente, lo que ha tenido en cuenta y aplicado en el supuesto de autos la sentencia ahora impugnada, de unos hechos ciertamente anómalos, carentes de una explicación razonable, la Sala ha realizado una valoración con los criterios propios de la prueba de presunciones. Método lógico que no equivale a presumir el fraude.

La tesis expuesta coincide, por otra parte con la recientemente expuesta por esta Sala en su sentencia de 6 de febrero 2003 recurso 1207/2002).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Ignacio Ganso Herranz, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 672/01, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, en autos núm. 121/00, seguidos a instancia de D. Juan Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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