STS, 2 de Abril de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:2709
Número de Recurso3702/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Rosario, representada y defendida por el Letrado Sr. Simón Arjona, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación nº 2335/97 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada de fecha 19 de septiembre de 1997, en autos nº 228/97 seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES, representado y defendido por la Letrada Sra. Olivares Espigares y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Sra. Estañ Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de julio de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada de fecha 19 de septiembre de 1997, en autos nº 228/97 seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el I.A.S.S. contra sentencia dictada el día 19 de septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Granada, en autos seguidos a instancia de Dª María Rosario sobre reintegro de prestaciones Debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, estableciendo como plazo de prescripción para la devolución de pensiones el de cinco años".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- A Dª María Rosario, nacida en 12-5-28, titular del D.N.I. núm. NUM000, vecina de Granada en CALLE000, NUM001-NUM002-NUM003 le fue reconocido mediante resolución del IASS de 5-10-95 el derecho a pensión de jubilación no contributiva con fecha de efectos 1-9-93 y cuantía mensual de 31.530 pesetas. ----2º. En la declaración individual del pensionista de 1995 en los datos económicos referidos a 1995, llevada a cabo por la hoy demandante y en la casilla relativa a miembros de la unidad económica de convivencia aparecen declarados como percibidos por Dª Andrea DNI núm. NUM004 hermana de la actora con quien convive, del INSS 14 pagas de 52.070 pesetas. -----3º. Mediante Resolución del IASS de 12-7-96 se confirmó el derecho de la actora a la pensión contributiva que tenía reconocida pero en cuantía de 8.520 pesetas mensuales en función de los recursos económicos considerados, declarando indebidamente percibidas por la actora la cantidad de 571.140 pesetas, correspondiéndose 357.700 a 1995 y 213.440 al año 1996. -----4º. Formulada Reclamación previa en 19-9-95 la misma fue desestimada mediante resolución del IASS de 17-10-96". ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que con absolución en todo caso de la TGSS por falta de legitimación pasiva y desestimando la demanda deducida por Dª María Rosario, contra el Instituto Andaluz de Servicios Sociales y Tesorería General de la Seguridad Social, en la petición principal que contiene, estimando la petición subsidiaria articulada por la parte demandante en el acto del juicio, debo limitar el reintegro de las prestaciones indebidas que por la suma de 571.140 pesetas se acordó por el IASS en resolución de fecha 12 de julio de 1996 al importe de las cantidades indebidamente percibidas por la actora en los últimos tres mes anteriores a tal resolución".

TERCERO

El Letrado Sr. Simón Arjona, mediante escrito de 14 de enero de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996, de 14 y 17 de enero de 1997. - SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de enero de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que optaba por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 24 de septiembre de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2.000. Por providencia de 16 de noviembre de 2.000 se returnó Ponente en la persona del Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete. En esta providencia se acordó también que ante la posibilidad de que no existiese cuantía para poder recurrir en suplicación la sentencia de instancia, se diese traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días contestasen sobre dicho particular acordándose la suspensión de la votación y fallo señalado.

SEPTIMO

Por providencia de 14 de febrero de 2.001 se señaló para la votación y fallo del presente recurso para el día 27 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en este recurso es la relativa al alcance temporal de reintegro de lo percibido indebidamente en un prestación no contributiva de la Seguridad Social. La actora tiene reconocida una pensión no contributiva de jubilación por resolución de 5 de octubre de 1995 con efectos de 1 de septiembre de 1993 y por un importe de 31.350 pts. mensuales. En la declaración de 1996 hizo constar, en los datos económicos correspondientes a 1995, que con la declarante convivía su hermana, que era a su vez pensionista de la Seguridad Social y percibía una pensión de 52.070 pts. mensuales en catorce pagas. Como consecuencia de esta declaración, el organismo demandado revisó la pensión de la actora fijándola en 8.520 pts. mensuales y con obligación de reintegrar la cantidad de 571.140 pts. indebidamente percibidas en los años 1995 y 1996. La sentencia de instancia, acogiendo la demanda, limitó el reintegro a los tres meses, por apreciar buena fe, pues no sólo no omitió la comunicación del dato, sino que lo puso de manifiesto en la primera declaración, introduciendo además una consideración de equidad en atención de la escasez de recursos de la actora. Pero la sentencia recurrida revocó esta decisión al apreciar que "no se ha producido una excesiva e injustificada demora por parte de la Entidad Gestora que dictó la resolución pertinente, como se desprende de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, pues no basta la buena fe de la actora, sino que tal buena fe ha de ir unida a una demora excesiva de la Entidad que, en este caso, y como se ha dicho no existe".

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de la contradicción, la Sala ha de examinar la cuestión que se suscitó por providencia de 16 de noviembre de 2.000 sobre la posible nulidad de actuaciones por no proceder contra la sentencia de instancia recurso de suplicación en razón de la cuantía litigiosa. Lo que se pide en la demanda es que el propio Servicio Andaluz de Servicios Sociales asuma la responsabilidad de lo indebidamente percibido en el importe indicado. Si se aplicara de forma global al total reclamado la regla de la ponderación anual del importe de las diferencias controvertidas (sentencia del Pleno de esta Sala de 12 de febrero de 1.994), la cantidad resultante podría ser inferior al límite que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, se reclaman cantidades distintas para cada año -357.700 ptas. desde 1 de enero a 31 de diciembre de 1.995 y 213.440 ptas. desde 1 de enero hasta agosto de 1.996- y, por tanto, la diferencia reclamada en un año -1.995- es superior al indicado límite de 300.000 ptas., como también lo sería la segunda si se computase todo el año 1.996 de forma completa. Procedía, por tanto, contra la sentencia de instancia el recurso de suplicación en que se dictó la recurrida.

TERCERO

Se ha designado como contradictoria la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1996. Pero, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, no es posible apreciar la contradicción que se alega. En efecto, la sentencia tiene en cuenta una reacción inmediata de la gestora, pues conocido el dato de la percepción indebida a través de la declaración de 1996 ese mismo año se produce la revisión sin que resulte apreciable objetivamente ninguna demora. Por el contrario, en la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1996 la demora se define como "un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo a partir del momento en que la entidad gestora contaba con los datos necesarios para regularizar la situación". Esto supone "un retraso comprobado, manifiesto y significativo", que en el supuesto decidido aprecia la sentencia de contraste, porque "se constata un retraso injustificado" del organismo demandado en la regularización ante "la existencia de una información puntual de la entidad que realizaba el pago de la pensión concurrente" en atención a la actuación de la gestora, que "desde 1986 a 1993" no tuvo en cuenta la percepción del complemento empresarial "ni en el acto de fijación de la cuantía inicial, ni en las revalorizaciones sucesivas, teniendo, sin embargo, a su disposición la información necesaria".

La diferencia de los hechos que se recogen en las sentencias comparadas determina que no pueda apreciarse la contradicción que se alega y por ello se incumple la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que en este momento determina la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª María Rosario, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación nº 2335/97 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada de fecha 19 de septiembre de 1997, en autos nº 228/97 seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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