STS, 10 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Junio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Trinidad , representada y defendida por la Letrada Dña. Alicia Sanz Arranz, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de mayo de 2002 (autos nº 258/01), sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES. Es parte recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reintegro de prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora, Dª Trinidad , tenía reconocida una pensión de invalidez no contributiva, que venia percibiendo en cuantía de 37.960 ptas./mes en 1999 y de 40.260 pts./mes en el año 2000. 2.- Con fecha 29-03-00 la demandante presentó declaración individual del pensionista para el año 2000. 3.- Por resolución de la demandada de 31-10-00 se procedió a extinguir la pensión de invalidez no contributiva de la demandante, con efectos de 01-01-99, fijándose como indebidamente percibida la cantidad de 1-054.750 pts. en el período 01-01-99 a 30-11-00. 4.- En el ejercicio 1999, los miembros de la Unidad Económica de Convivencia de la actora eran tres. Los ingresos de la unidad familiar ascendieron a 3.275.360 pts. El límite de recursos acumulables para la UEC de tres miembros en 1999 se encontraba en 3.188.220 pts. 5.- El cónyuge de la actora prestó servicios desde el 07-10- 99 en una empresa de trabajo temporal, percibiendo en ese período 839.323 pts. Asimismo, y por sus servicios en la empresa Suministros Inoxidables en el año 1999 percibió 810.934 pts. Los ingresos del hijo de la actora derivados de su trabajo por cuenta ajena fueron de 1.625.103 pts. 6.- Formulada reclamación previa, ha sido expresamente desestimada".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo la demanda formulada por Dª Trinidad frente a Comunidad de Madrid, y declaro la nulidad de la resolución de esta última de 31-10-00, en el extremo relativo a la reclamación a la actora del reintegro de cantidades indebidamente percibidas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio del derecho que le asiste a ejercitar dicha pretensión ante los órganos jurisdiccionales a través de la oportuna demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio L. Casamayor de Mesa, Letrado, en representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 26 de junio de 2001, en virtud de demanda formulada por DOÑA Trinidad , contra COMUNIDAD DE MADRID, en materia de reintegro prestaciones, y con revocación de la sentencia de instancia, declaramos ajustada a derecho la resolución de 31-10-2000".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero.- Que la actora, Marí Jose , tenía reconocido por la Dirección Provincial de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales de Alicante, pensión de jubilación no contributiva. Segundo.- Que en fecha 27-11-95, se declara extinguido el derecho a dicha pensión con efectos del 1-1-95, por superar los ingresos de la unidad económica de convivencia, el límite de acumulación de recursos, solicitando la devolución de 476.980 pts, cobrados indebidamente. Tercero.- Que al esposo de la actora se le reconoció en sentencia de fecha 15-11-94, la situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, estando la resolución pendiente de recurso de suplicación. Cuarto.- Que se ha agotado la vía administrativa previa". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marí Jose contra la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, debo declarar la improcedencia de la devolución de cantidad alguna por parte de la actora a la demandada en tanto no sean reclamadas en forma por el Organismo demandado, mediante el ejercicio de la correspondiente acción, condenando a la parte demandada a esta y pasar por la anterior declaración". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de marzo de 2000.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 17 de julio de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de septiembre de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 27 de febrero de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que interesa la declaración de procedencia del recurso. El día 3 de junio de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si las entidades gestoras de pensiones no contributivas (en nuestro caso una pensión de invalidez a cargo de la Comunidad Autónoma de Madrid) pueden por sí mismas exigir el reintegro de cantidades indebidamente percibidas en tal concepto en supuestos en que concurren las siguientes circunstancias: a) la causa de la percepción indebida fue la superación del nivel de ingresos de la unidad de convivencia (en el caso, nivel de 3.188.220 ptas. en el año de referencia, e ingresos en el mismo de 3.275.360 ptas.) durante el año 1999; b) la persona beneficiaria de la pensión no contributiva declaró en tiempo oportuno - durante el primer trimestre del año.2000, según el art. 16.2 del RD 357/1991 - los ingresos computables percibidos "referidos al año inmediatamente anterior", sin que consten en hechos probados omisiones o inexactitudes en tal declaración o en las otras exigibles - de acuerdo con el mismo art. 16 del RD 357/1991 - sobre variaciones en los ingresos o rentas justificados ; y c) la entidad gestora acordó la extinción de la pensión por superación de ingresos, lo que no se ha discutido por la beneficiaria, y al mismo tiempo resolvió fijar por sí la cantidad a devolver (1.054.750 ptas. en el caso).

La sentencia recurrida, revocando la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, ha considerado que la entidad gestora está habilitada para proceder como lo ha hecho respecto del reintegro de prestaciones no contributivas indebidamente percibidas. La sentencia de contraste, por el contrario, ha resuelto que la devolución de prestaciones indebidas requiere, en virtud del art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), el ejercicio de acción jurisdiccional en tal sentido por parte de la entidad gestora, salvo los supuestos de excepción previstos en el art. 145.2 LPL y en la legislación presupuestaria. Dicha sentencia de contraste es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 23 de febrero de 2001. Las circunstancias del caso en ella resuelto son sustancialmente iguales a las ya consignadas del caso a resolver en esta sentencia. Sólo varían aspectos irrelevantes para la decisión de la cuestión controvertida, como que la pensión no contributiva indebidamente percibida era la de jubilación y no la de invalidez (el régimen de la devolución es el mismo en ambas), y que la autonomía encargada de la gestión era Comunidad Valenciana y no la Comunidad Autónoma de Madrid (la normativa en la materia es uniforme y corresponde al Estado).

SEGUNDO

La solución ajustada a derecho de la cuestión en litigio es la contenida en la sentencia de contraste, cuya doctrina y cuyo razonamiento asumimos y mantenemos en esta resolución. Es éste también el sentido del informe del Ministerio Fiscal.

En síntesis, la argumentación que conduce a tal resultado tiene los siguientes pasos, que expone con más detalle nuestra sentencia precedente: 1) las prestaciones no contributivas forman parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el art. 38.3 de la Ley General de la Seguridad Social; 2) el art. 145.1. LPL prohíbe como regla general a las entidades gestoras revisar por sí mismas "sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente mediante la oportuna demanda"; 3) dicha regla general se exceptúa, de acuerdo con el art. 145.2. LPL, en los supuestos de "rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos" y de "revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario"; 4) también constituye una excepción a la regla general el reintegro de cantidades por "regularización definitiva de los señalamientos provisionales" de prestaciones que se efectúan para acomodar su cuantía a los factores de variación anual fijados en las leyes de Presupuestos (revalorizaciones, topes máximos, complementos a mínimos) (STS pleno, 10-2-1997, a la que siguen STS 11-10-1999 y 12-5-2000) ; y 5) a los casos en que concurren las circunstancias reseñadas en el fundamento anterior, que no se incluyen en ninguna de las excepciones que se acaban de señalar, les es de aplicación por tanto la regla general.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista del signo de la sentencia de instancia, estimatorio de la demanda de la beneficiaria, la confirmación de la misma, con desestimación del recurso de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Trinidad , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada, confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimamos el recurso de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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