STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2002:8276
Número de Recurso1641/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Ganso Herranz, en nombre y representación de DOÑA Fátima , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 3221/00, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Fátima frente a la CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, en reclamación de invalidez no contributiva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de diciembre de 1999, el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Fátima frente a la CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, en reclamación de invalidez no contributiva, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- Dª Fátima vino percibiendo por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de 18 de julio de 1995, pensión de invalidez no contributiva que alcanzó en 1998 el importe mensual de 37.280 pesetas y en 1999 37.960 pesetas. SEGUNDO.- El 8 de marzo de 1999 presentó la declaración individual ante la Dirección General de Servicios Sociales manifestando como miembros de la unidad económica de convivencia en 1998 la actora, su esposo D. Carlos Daniel con ingresos de 2.846.447 pesetas y los hijos Flora con ingresos de 1.723.635 pesetas y Guillermo sin ingresos. TERCERO.- D. Juan Carlos , que convivia con la unidad familiar de la actora, tramitó su baja en el padrón de habitantes del domicilio familiar por cambio de domicilio el 19 de febrero de 1999. CUARTO.- D. Carlos Daniel percibió en 1998 unos ingresos de 2.503.810 pesetas por rendimientos del trabajo y 70.757 pesetas por rendimientos de capital mobiliario, la actora percibió 70.757 pesetas por rendimiento de capital mobiliario, Dª Flora , 2.029.844 pesetas por rendimientos del trabajo y 3.220 pesetas por incremento de patrimonio regular derivado de Fondos de Inversión. D. Guillermo 143.400 pesetas y D. Juan Carlos 494.876 pesetas. QUINTO.- El 9 de junio de 1999 se dictó resolución extinguiendo el derecho a la pensión no contributiva de la actora con efectos desde el 1 de enero de 1998, por superar los recursos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación de recursos, siendo aquellos de 4.048.162 pesetas y éste 4.044.880 pesetas; y requiriendo el reintegro de 787.640 pesetas percibidas desde el 1 de enero de 1998. SEXTO.- Contra ella formuló reclamación previa el 17 de junio de 1999 por entender que debería haberse computado ingresos netos en lugar de brutos; dictándose resolución denegatoria el 10 de septiembre de 1999 en la que se estableció el límte de acumulación de recursos en 4.958.240 pesetas computan 5 convivientes y tener unos ingresos de 5.072.692 pesetas; y confirmando la anterior en lo demás". Y como parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Fátima contra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña Fátima , representada por el Letrad D. Ignacio Ganso Herranz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda formulada por Dña. Fátima , contra Comunidad de Madrid, en reclamación de Mod. S.S. (Invalidez no contratibutiva-Reintegro prestaciones), y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la actora, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 5 de diciembre de 1994, (recurso 247/01), la del de Castilla León con sede en Valladolid, 10 de abril de 1995 (recurso 130/95) y la de Asturias de fecha 16 de enero de 1996 (recurso 422/95).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida, confirmó la de instancia que desestimó la pretensión actora consistente, en que se "reconozca el derecho a seguir percibiendo la pensión de invalidez no contributiva que obstenta, sin tener por tanto que devolver cantidad alguna en concepto de cobros indebidos". El recurso de casación para la unificación de doctrina formulado contiene tres motivos:

El primero, denuncia infracción del artículo 145.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y, la cuestión versa sobre la facultad revisoria de las Entidades Gestoras para modificar los acuerdos de concesión de pensiones en perjuicio de los titulares de las mismas. Se argumenta en síntesis, que no existe norma habilitante para ello y, se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (Málaga) de 5 de diciembre de 1994.

El segundo motivo, en donde se alega como sentencia de comparación la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de fecha 10 de abril de 1995, se denuncia infracción del precepto legal antes citado y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1997 y, discute, la facultad de las Entidades Gestoras para reclamar de forma imperativa y ejecutiva las cantidades que haya declarado indebidamente percibidas, por entender que previamente habrá de ejercitar la correspondiente acción ante la jurisdicción social en aplicación del artículo denunciado como infringido.

El tercero, contiene dos causas de infracción legal (o submotivos) en donde denuncia respectivamente, infracción de los artículos 100, 106, 144 a 149, 160 y 167 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, e infracción de los artículos 11 y 12 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo. La primera de las causas se refiere a que en el cálculo de los ingresos del beneficiario y de la unidad familiar de convivencia "se deben considerar como tales los que se disponga anualmente, ya que el concepto de renta o ingresos se refiere a los que disponga anualmente por la unidad económica de convivencia y deberá de excluir en su cómputo los gastos que son necesarios para generar ingresos debiendo de estarse, por ello, a la base imponible para determinar el impuesto de la renta". La segunda, plantea como cuestión, que cuando "se trata de calcular los ingresos del beneficiario y de la unidad familiar de convivencia del mismo a los efectos del límite de acumulación de recursos de las prestaciones no contributivas, se deberá de excluir en su cómputo las cantidades en que los miembros de la unidad económica de convivencia abonaron por cotizaciones obligatorias a la Seguridad Social a lo largo del año". Cita respectivamente como sentencias de contraste las de 16 de febrero de 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y de 30 de diciembre de 1995 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y, concurre el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al llegar en los correspondientes supuestos a pronunciamiento distinto del recaído en la sentencia combatida.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso introduce una cuestión nueva no debatida en la instancia ni en el recurso de suplicación, puesto que hasta el trámite de casación, no impugnó la recurrente la facultad para revisar de oficio por la Entidad Gestora. En la demanda, se niegan los recursos económicos de la unidad familiar en cuanto a ganancias de trabajo o actividad profesional, por lo que concluye que no procede la resolución de la Entidad Gestora. En suplicación se sigue manteniendo esta tesis, centrando la denuncia en el computo de los ingresos del beneficiario y de la unidad económica familiar, añadiendo como hecho nuevo en relación a la postura procesal de instancia (motivo quinto), que "el reintegro no puede ser exigido de forma imperativa a la recurrente por la Entidad Gestora, ... sin que el presente supuesto corresponda a los casos que la Ley contempla con carácter excepcional (art. 145.2 de la L.P.L.) y por los cuales la Entidad Gestora correspondiente puede de oficio adoptar las medidas necesarias para obtener el reintegro de lo pretendido", e insta en relación a este extremo que "se declare la nulidad de la resolución origen del procedimiento". No ha lugar por tanto, a la admisión y consideración del motivo primero, al plantear una cuestión que como nueva no es idónea para la unificación de doctrina, como reiteradamente lo viene señalando esta Sala, entre otras sentencias, en las de 3 de febrero de 1998, 4 de febrero de 2000, 14 de abril y 19 de junio de 2001 (recursos 121/97, 905/993266 y 3999/00).

TERCERO

En el segundo motivo, concurre el requisito de contradicción entre la sentencia impugnada y la alegada como de contraste, pues en ambas resoluciones recaen pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, concerniente a si las Entidades Gestoras tienen facultad para reclamar de forma imperativa y ejecutiva las cantidades que han declarado como indebidamente percibidas.

Con independencia de que es problema que no fue discutido en la instancia y es introducido en suplicación según ya se indicó -lo que en este trámite procesal al ser cuestión nueva conllevaría su desestimación-, es doctrina unificada en suplicación establecida en sentencia de Sala General de 3 de octubre de 2001 (recurso 2153/00) la de que "A la hora de dar solución unificada a dicha cuestión, si se tiene en cuenta la precitada doctrina de esta Sala en aplicación del art. 145.2 LPL, no cabe duda alguna de que el supuesto encaja plenamente dentro de las previsiones de dicho precepto porque la causa de la revisión tuvo su origen precisamente en una declaración inexacta de la actora. Por lo tanto, la norma y doctrina de aplicación habrán de ser las que se derivan de dicho precepto, cual esta Sala ha mantenido para los complementos por mínimos, o sea, la que permite en estos casos que la Entidad Gestora no solo revise la cuantía sino también que reclame de oficio el reintegro sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, tanto más cuanto que también respecto de las prestaciones no contributivas existe un precepto reglamentario que obliga a los interesados a hacer las declaraciones anuales de ingresos y autoriza a la Entidad Gestora a hacer las revisiones correspondientes - arts. 16 del RD 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolló en relación con estas prestaciones el régimen jurídico previsto en la Ley 26/1990, de 210 de diciembre que estableció por primera vez tal tipo de prestaciones -, y le autoriza a pedir el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas".

CUARTO

Las dos causas del motivo tercero de casación han de ser analizadas de forma conjunta al discutir en realidad una sola cuestión, cual es, si el concepto legal de "ingresos percibidos" hace referencia a ingresos integros o brutos o los ingresos netos determinados por los ingresos brutos menos impuestos y/o cotizaciones a la Seguridad Social, pues ambas deducciones han de merecer el mismo tratamiento jurídico al no existir razón diferenciadora entre las mismas a los efectos aquí discutidos.

El artículo 144.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social, cuando hace referencia a la forma en que han de computarse los ingresos de la unidad económica de convivencia, dice en el segundo párrafo, que "... se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes". Normas, cuya interpretación gramatical, llevan a que la solución que corresponde a la cuestión controvertida es el cómputo de los ingresos íntegros o brutos y no el de los ingresos netos.

Así, el apartado tercero 1.d) del artículo 144 establece, que "... no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubiera percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena o propia en el ejercicio económico". Precepto que al referirse a rentas o salarios percibidos por actividad laboral por cuenta propia o ajena, está aludiendo a ingresos brutos sin deducciones por impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social. Pues estos conceptos no encierran gastos para generar los ingresos, sinó que son su consecuencia.

A igual conclusión lleva el apartado del número 5 del artículo, cuando matiza "... derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional". Incluso al hacer referencia esta norma a "prestaciones", está aludiendo a cuantías reconocidas sin las expresadas deducciones. Lo que también resulta del número 2, en relación a los límites de acumulación de recursos, al contraponer éstas, en el supuesto de la unidad económica "a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión", que en materia de Seguridad Social viene entendida como cuantía de la prestación reconocida, por tanto sin deducciones.

En este sentido se pronunció ya esta Sala en la sentencia de 6 de marzo de 1998 (recurso 3615/97), cuando dice: "Efectivamente si atendemos a la interpretación gramatical de los artículos de la Ley General de la Seguridad Social, el impugnante ha de tener en cuenta que en el artículo 144, que es el precepto que en suma está contemplando un monto de ingresos, por remisión a él del artículo 167, no señala la forma en que han de computarse los ingresos de la unidad económica de convivencia, pues se está remitiendo exclusivamente a los ingresos efectivos, y únicamente para el supuesto de que estos no existieran, pese a que se disponga de bienes muebles o inmuebles, atiende para su tasación, a los efectos de la posible valoración o traducción a ingresos efectivos, a esas normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con esa deducción como medida o gasto necesario para obtener el rendimiento.

Es decir, la Ley acude en primer término a los rendimientos efectivos que produzcan los bienes muebles o inmuebles de la unidad de convivencia, y es exclusivamente cuando no existan esos ingresos, y a los efectos exclusivamente de su valoración o cuantificación, que se efectúa a través de esa tasación, cuando acude a las normas del impuesto, que tiene en cuenta ese descuento como gasto para generar los ingresos, pero no puede acudirse a esa normativa cuando los ingresos ya se hicieron efectivos como ocurren en los supuestos de las sentencias comparadas, donde en los respectivos hechos probados se determinan sus importes.

Por otro lado, en supuestos en los que existen razón de analogía con la cuestión debatida, como son las situaciones de desempleo, en los que se contemplan los ingresos de la unidad familiar para la concesión del subsidio, -pues tanto en uno como en otro caso se tratan de prestaciones no contributivas-, se atendió al cómputo de los ingresos brutos, como señaló la sentencia del 31 de mayo de 1996 (recurso 3844/95)".

Doctrina acogida en el auto de esta Sala de fecha 17 de febrero de 1999 (recurso 1990/98) recaído también en supuesto de jubilación en su modalidad no contributiva, al inadmitir el recurso para unificación de doctrina, por falta de contenido casacional, haciendo cita también de la sentencia de 31 de mayo de 1996, que en referencia a la percepción del subsidio por desempleo, dice que "La primera razón que inclina a esta solución [cómputo de ingresos interos o brutos] es de interpretación gramatical; en los preceptos legales y reglamentarios aplicables no se dice nada de rebajar la cuantía de la renta mensual que se adopta como punto de referencia con deducciones de gastos, por lo que debe entenderse, como se suele entender en casos equivalentes, que tal renta es la renta adquirida o bruta y no la renta neta o disponible.

A esta razón de interpretación gramatical debe añadirse otra de interpretación teleológica, que se expresa en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha aportada para comparación y que recoge también el informe del Ministerio público. Viene a decirse en una y otra que el cálculo de la renta neta o disponible es normalmente de difícil determinación y siempre de comprobación laboriosa; lo que comporta costes muy altos de gestión que sólo sería exigible afrontar de haber sido expresamente previstos por el legislador, lo que con seguridad no es el caso".

QUINTO

Por todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Ganso Herranz, en nombre y representación de DOÑA Fátima , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 3221/00, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Fátima frente a la CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, en reclamación de invalidez no contributiva. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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