STS, 9 de Febrero de 2005

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2005:741
Número de Recurso6300/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra sentencia de 16 de octubre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Albacete nº 3 en autos seguidos por Dª: Inés frente a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha sobre seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2001 el Juzgado de lo Social de Albacete nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Dª Inés, con D.N.I. nº NUM000 presentó solicitud de pensión de jubilación no contributiva el día 30/3/01 que fue denegada por resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de fecha 22/5/01 por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de la que Vd. forma parte el límite de acumulación de recursos establecido. Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de fecha 24/7/01. SEGUNDO.- La actora tiene su domicilio en la AVENIDA000 nº NUM001 de la localidad de Montealegre del Castillo en la Residencia de Ancianos la Milagrosa atendida por las hermanas de San Vicente de Paul., EN dicha residencia de ancianos tiene también su domicilio D. Íñigo y Dª María del Pilar . TERCERO.- La actora tiene unos ingresos anuales de 142.671 ptas., su hermano D. Íñigo de 485.240 ptas. y su hermana Dª María del Pilar de 1.196.454 ptas.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha la cual dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Lucía Madrigal Segovia en nombre y representación de doña Inés, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Albacete recaída en autos núm. 441/2001, seguidos a instancia de la recurrente contra la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre pensión de jubilación no contributiva. Revocamos la sentencia de instancia, y en su lugar, estimando la demandada el derecho de la actora-recurrente a causar pensión de jubilación no contributiva y a la Consejería demandada a abonarla en los términos legal y reglamentariamente establecidos. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 27 de marzo de 2003.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se somete a la función unificadora de la Sala la cuestión de determinar, si a efectos del límite de acumulación de recursos legalmente exigido para obtener una prestación de jubilación no contributiva, debe considerarse que la solicitante y sus dos hermanos constituyen la unidad económica de convivencia que exige el art. 144.4 LGSS, cuando los tres habitan en la misma residencia de ancianos.

En el presente caso, el relato fáctico de la sentencia del Juzgado, incombatido en suplicación, noticia que la actora acredita unos ingresos anuales 142.671 pesetas (859,46 euros) y tiene su domicilio en la Residencia de Ancianos "La Milagrosa", atendida por las religiosas de San Vicente de Paúl, al igual que sus dos hermanos, cuyos ingresos anuales ascienden respectivamente, a 485.280 pesetas (2.923,13 euros) y 1.196.454 pesetas (7.207,55 euros). Y que su solicitud de pensión de jubilación no contributiva fue denegada por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades "por superar los recursos de la unidad económica de convivencia de la que forma parte junto con sus dos hermanos, el límite de acumulación de recursos establecido". La sentencia del Juzgado desestimó la demanda de la actora en aplicación de lo dispuesto en el art. 144, número 1, apartado d) LGSS en relación con los números 3 y 4.

La sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada el 16 de octubre de 2.003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, estimó el recurso de suplicación de la demandante, por considerar que "la actora y sus hermanos no integran una unidad económica familiar del art. 144.4 y por tanto concurre el requisito de carencia de rentas a los efectos del art. 144.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Por su parte, la sentencia invocada como referencial, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja el 27 de marzo de 2.003, que obra en autos y es firme, ante una demanda para que se mantuviera a la actora la pensión de jubilación no contributiva que la Consejería de Salud y Servicios Sociales de dicha Comunidad había acordado dejar sin efecto, acogió el recurso de dicha Consejería y desestimo la demanda.

En aquel caso se trataba de dos hermanas que vivían en la Residencia de Ancianos "Madre María Josefa", y cuyos ingresos, una vez sumados (los de la actora solo alcanzaban la cuantía anual de 275,44 euros mientras que los de su hermana eran de 10.490,34 euros anuales) superaban el límite de acumulación de recursos fijados para los convivientes en segundo grado de consanguinidad.

La sentencia referencial invoca determinadas afirmaciones que aparecen en dos sentencias de esta Sala; en concreto que el cómputo total de los ingresos de una unidad familiar procede "cualquiera que sea la causa de la convivencia" que contiene la sentencia de esta Sala de 17-3-97 (rec. 3570/96), y que "el Estado ha antepuesto la solidaridad familiar jurídicamente exigible a la solidaridad social en la que el art. 144 se sustenta" que incluye la de 19-12-00 (rec. 1044/00). Y estima el recurso de la Administración, confirmando su resolución revisora tras llegar a la conclusión de que "el hecho de que la convivencia entre parientes se produzca en una residencia, sea ésta privada o pública, en vez de en un domicilio particular o familiar, no quiebra la unidad económica de convivencia".

De lo expuesto resulta evidente que las sentencias comparadas son contradictorias entre sí; y ello aunque la pretensión sea aquí la de obtener inicialmente una pensión de jubilación no contributiva y en la referencial se combatiera la resolución administrativa que dejaba sin efecto la ya reconocida. Porque esa diferencia es irrelevante para resolver la única cuestión controvertida, que en ambos casos es la misma y juega tanto para la concesión de la pensión como para su posterior anulación: si es aplicable o no la previsión del art. 144. 3 y 4 LGSS cuando la solicitante vive en la misma residencia de ancianos que sus hermanos. Y en relación con ella los pronunciamientos de dichas sentencias son distintos, pese a la sustancial igualdad de los hechos, fundamentos y pretensiones de los dos supuestos.

La concurrencia del requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, permite a la Sala abordar la cuestión planteada y cumplir con su función unificadora.

TERCERO

La solución correcta de la cuestión planteada, sobre la que esta Sala no había tenido aun ocasión de pronunciarse, es la adoptada por la sentencia recurrida.

El artículo 144.4 LGSS -- al que se remite el artículo 167.1 de la misma Ley -- reiterando lo dispuesto en el art. 13 Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, que desarrolló en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre (que fue derogada por el RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994 que aprobó el Texto Refundido de la LGSS e incorporó el contenido de aquella a su articulado) -- señala que "existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas a aquél por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado".

De la pura literalidad del precepto la sentencia referencial extrae la consecuencia, que esta Sala no comparte, de que basta cualquier tipo de convivencia entre los familiares consanguíneos hasta el segundo grado, para que operen sus previsiones. Conclusión, por cierto, que sustenta en las dos afirmaciones de esta Sala ya transcritas en el fundamento anterior que tampoco avalan tal resultado, porque se realizaron en contextos muy diferentes al presente, como vamos a ver.

CUARTO

En efecto, nuestra sentencia de 17-3-97 sostiene que "como regla, debe partirse de que como integrantes de la "unidad económica de convivencia" deben computarse todas aquellas personas que convivan efectivamente con el solicitante de la prestación no contributiva, cualquiera que sea la causa de tal convivencia". Pero dicha sentencia realizó tal declaración interpretando el precepto, no relación con la cuestión aquí debatida de si existía o no convivencia en sentido legal que entonces no se discutía, sino en lo concerniente a las causas o razones que podían originarla. Y entendió que la causa que lleva o impulsa a los familiares a vivir juntos es irrelevante y, por tanto, que cualquiera es válida, en contra del criterio de la Administración que rechazaba la convivencia del nieto con sus abuelos "por la mera circunstancia de no acreditarse que el nieto menor se encuentre bajo la guarda y custodia de sus abuelos". Es claro pues que no afirmó, en modo alguno, que cualquier clase o tipo de convivencia pueda dar lugar a la unidad económica que contemplan los números 2 a 4 del art. 144.

Por su parte la sentencia de 19-12-00 (cuya solución concreta, por cierto, ha sido rectificada por la de 19-5-04 (rec. 1176/03) de Sala General) no sostiene, como parece entender la referencial, que en la valoración de los requisitos exigidos para el reconocimiento de las prestaciones no contributivas, debe primar siempre la solidaridad familiar sobre la solidaridad social, lo que autorizaría una interpretación amplia del precepto. Al contrario, la sentencia mantiene que la regla general es precisamente la opuesta, y efectúa dicha afirmación al identificar la finalidad que llevó al legislador a introducir el criterio excepcional de la unidad de convivencia; y además, cuida de advertir que, precisamente por su excepcionalidad, dicho criterio no es aplicable en todo caso; ni mucho menos, al concreto que resolvía de una unidad familiar compleja o mixta en la que convivían al tiempo parientes por consaguinidad con otros por afinidad.

QUINTO

De cualquier modo es claro que no cabe una interpretación amplia de la "unidad económica de convivencia" del Art. 144. Así lo ha señalado esta Sala en su ya citada sentencia de 17-3-97 en la que se lee: "la integración del solicitante en un grupo de convivencia con la extensión y circunstancias determinadas en la actual legislación, a los efectos de obtener el derecho al percibo de la prestación y de concurrir los restantes requisitos, está configurada, aunque pudiera ser discutible, como un requisito normalmente obstativo o restrictivo para su obtención y no como una circunstancia beneficiosa, por lo que dado su carácter de exigencia limitadora de derechos, debe interpretarse restrictivamente".

Conclusión interpretativa acorde con el contenido de la Exposición de Motivos de la propia Ley 26/1990. Afirma que las pensiones no contributivas se crean como "la garantía de pensiones públicas para todos los ancianos o inválidos sin recursos ... que se configuran como derechos subjetivos perfectos en favor de los beneficiarios (apartado II)"; señala que los únicos requisitos exigidos a los beneficiarios, además de las edades que en cada caso se indican en la ley, son "la residencia en territorio nacional y la insuficiencia de recursos" que se produce cuando los obtenidos por el beneficiario no superan "el umbral de pobreza" (apartado III); y añade que dichas pensiones son "expresión de la solidaridad general con las personas con menores recursos" (apartado V).

Con tal programa es evidente que la interpretación de la norma que limite ese derecho, debe ser restrictiva, como razona la sentencia que comentamos, pues "el beneficiario de la prestación es el ciudadano a título individual y personal y es, además, con relación al mismo como se configuran claramente también los restantes requisitos exigibles (edad, residencia legal y minusvalía o enfermedad crónica, en su caso), no siendo la destinataria de la prestación, eminentemente asistencial, la unidad económica de convivencia, integrable por diversos tipos de parientes".

SEXTO

La controversia surge del hecho de que el art. 144. 3 y 4 LGSS no contiene una definición del concepto de convivencia. No obstante, la interpretación del precepto conforme a lo establecido en el art. 3.1 del Código Civil y a la luz del canon restrictivo ya indicado, permite afirmar que, de acuerdo con su espíritu y finalidad, la convivencia con relevancia jurídica a los efectos limitativos que establece el precepto, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de una convivencia de carácter familiar (la sentencia de 19-5-04, rec. 1176/03 la denomina "unidad de convivencia familiar" y también "grupo familiar"), pues aunque la norma no aluda específicamente a esa característica es evidente que resulta consustancial a la configuración legal del concepto dadas las previsiones de los números 3 y 4 del art. 144 LGSS.

  2. Consecuencia lógica de ese carácter familiar es que la convivencia se produzca en el espacio físico propio de la vida en familia. Es decir, que salvo supuestos excepcionales a los que luego aludiremos, se desarrolle en el ámbito de un hogar, que será normalmente el domicilio o vivienda del pariente o parientes que acogen a los restantes. La sentencia de 19-5-04 antes mencionada alude a "convivir en una determinada vivienda u hogar". Y al "hogar" se refiere también, tanto la ya citada Exposición de Motivos de la Ley 26/90 (III) cuando habla de facilitar el acogimiento de los ancianos y minusválidos "en los hogares de sus hijos", como el art. 1.g del Convenio 157 de la OIT de 21-6-82, ratificado por España el 26-7-85.

    Así se infiere igualmente de la expresión "esté inserto" que utiliza el número 5, párrafo segundo del art. 144, puesto que insertar es, según el diccionario, "introducir algo en alguna cosa". Aplicada la definición al supuesto legal que examinamos, equivale a ingresar el pariente en la vivienda u hogar del que es titular el familiar que lo acoge y que se constituye en el núcleo base o primario de la unidad de convivencia (la unidad de techo y mesa de que habla la sentencia recurrida).

  3. Y finalmente, que exista una dependencia o intercomunicación económica -- "unidad económica", en expresión legal -- entre los miembros de la unidad familiar. Ahora bien, por lo dicho, es lógico, que esa presunción de que existe una real intercomunicación de los ingresos de los miembros de la unidad, que el establece el art. 144.5 LGSS, debe quedar restringida, por regla general, a los casos de convivencia en un mismo hogar. Como es lógico, habrá de presumirse también que se mantiene de la unidad económica, aunque "de facto" no exista convivencia, en aquellos supuestos en que, temporalmente, se produce el alejamiento de uno de sus miembros del techo y mesa común por motivos justificados, como pueden ser la residencia en localidad distinta por razón de estudios, la hospitalización o el ingreso en centro de rehabilitación de toxicómanos -- éste último fue el caso contemplado por nuestra sentencia de 14-10-99 (rec. 4329/98) - etc; porque las razones que obligan a esas separaciones temporales, no autorizan a suponer que existe en el alejado la voluntad de desinsertarse definitivamente, ni de romper su interdependencia económica con el grupo familiar.

SEPTIMO

La situación es muy distinta en el caso que examinamos en el que no concurre ninguno de los dos últimos requisitos que acabamos de enumerar, como con todo acierto señala la muy razonada sentencia recurrida.

No existe dato alguno en dicha sentencia -- tampoco en la referencial -- que permita suponer que antes de ingresar los hermanos en la residencia de ancianos, constituyeran la unidad económica que exige el art. 144, con la calidad que se deriva de lo expuesto en el fundamento anterior, y desde luego ésta no surge por el hecho de que todos ellos vivan en la misma residencia.

De una parte no existe integración en ningún hogar familiar. Aquí el núcleo base no esta constituido por el hogar de ninguno de los hermanos sino por la institución que es la titular del techo y la mesa, en la que se han insertado singular e individualmente cada uno de ellos, sin formar, por el mero hecho de estar unidos por vínculos familiares, unidades económicas menores e independientes dentro de la institución que los ha acogido. Desde la perspectiva que interesa, es posible afirmar que los residentes "viven con" las personas que gestionan la residencia en la que se "insertan" y no con los otros residentes; en este caso, son los tres quienes viven y están insertos en aquella. De ahí que, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, el nivel de intimidad de los hermanos en una residencia de ancianos no sea en modo alguno equiparable al que se produce en el seno de un hogar.

De otra, tampoco existe una interdependencia económica entre los hermanos, en el sentido de compartir ingresos y gastos y seleccionar las disponibilidades y necesidades comunes. En las residencias de ancianos, tanto las de gestión pública como en las privadas del tipo que contemplan las dos sentencias, la regla general es que cada uno de ellos entregue su aportación (normalmente inferior al costo real) a la entidad que la sostiene, sin trasvase directo de ingresos entre los residentes. Y es la propia entidad, la que gestiona solidariamente el total de los ingresos que recibe en beneficio de todos los residentes pero sin intervención alguna por parte de estos. De modo que, salvo que se hubiera probado que es uno de sus hermanos el que sufraga la estancia de la actora en la residencia, (lo que aquí ni se ha intentado) no puede presumirse tampoco que exista unidad económica entre ellos, pues ni los hermanos se van a beneficiar de la prestación no contributiva de la actora, ni ésta de las rentas superiores de aquellos.

OCTAVO

Procede, por todo lo dicho, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.3 LPL y con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el 16 de octubre de 2.003, que confirmamos; lo que comporta la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra sentencia de 16 de octubre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 29 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Albacete nº 3. Con expresa condena al pago de las costas causadas en esta sede a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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