STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:1324
Número de Recurso2418/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA en nombre y representación de la CONSEJERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de marzo de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 3312/96, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Elche, de fecha 7 de mayo de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Fátima frente a la GENERALIDAD VALENCIANA de la CONSEJERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, en reclamación de prestación de jubilación no contributiva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de mayo de 1996, el Juzgado número 2 de Elche dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Fátima frente a la GENERALIDAD VALENCIANA de la CONSEJERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, en reclamación de prestación de pensión no contributiva, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- Que la actora, Fátima, tenía reconocido por la Dirección Provincial de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales de Alicante, pensión de jubilación no contributiva. Segundo.- Que en fecha 27-11-95, se declara extinguido el derecho a dicha pensión con efectos del 1-1-95, por superar los ingresos de la unidad económica de convivencia, el límite de acumulacion de recursos, solicitando la devolución de 476.980 pts, cobrados indebidamente. Tercero.- Que al esposo dela actora se le reconoció en sentencia de fecha 15-11-94, la situación de invalidez permenente en grado de total para su profesión habitual, estando la resolución pendiente de recurso de suplicación. Cuarto.- Que se ha agotado la vía administrativa previa". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Fátima contra la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, debo declarar la improcedencia de la devolución de cantidad alguna por parte de la actora a la demandada en tanto no sean reclamadas en forma por el Organismo demandado, mediante el ejercicio de la correspondiente acción, condenando a la parte demandada a esta y pasar por la anterior declaración".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2000, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de GENERALIDAD VALENCIANA - CONSELLERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche de fecha 7 de mayo de 1996 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Fátima, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la Conselleria, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navara de 10 de diciembre de 1997, recurso nº 524/97.

CUARTO

No se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante solicitó que "se declare el derecho de la actora a que se le reanude el pago de la prestación de jubilación no contributiva reconocida, desde la fecha en que se ha dejado de abonar, y se declare la improcedencia de la devolución acordada". La sentencia de instancia, entiende correcta la decisión unilateral que suprime la pretensión no contributiva de jubilación, por superar el límite de recursos y, estimando parcialmente la demanda interpuesta, declaró "la improcedencia de devolución de cantidad alguna por parte de la actora a la demandada en tanto no sean reclamadas en forma por el organismo demandado, mediante el ejercicio de la correspondiente acción, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración". La sentencia de suplicación desestima el recurso formulado por la demandada y confirma la sentencia de instancia.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la sentencia combatida, se circunscribe en determinar, si la Administración gestora que declaró extingido el derecho a la pensión de jubilación no contributiva con efectos de 1 de enero de 1995, por superar los recursos de la unidad económica de convivencia el límite establecido, puede exigir sin necesidad de acudir a la jurisdicción social el reintegro como de cobro indebido de la cantidad de 476.980 pesetas.

Concurre el supuesto de contradicción entre la sentencia combatida y la citada como de contraste (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de Diciembre de 1997, recurso 524/97), pues mientras en aquella resolución en donde se extinguió la prestación no contributiva de jubilación, se entiende que no cabe el reintegro de oficio, porque en general el reintegro precisa demanda de la entidad gestora conforme al artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sólo se puede actuar de oficio en los casos en que se le habilite expresamente, como en complementos por mínimos o cónyuge a cargo, por incumplimiento del deber de comunicación, o en revalorización y revisión de pensiones públicas, y sus máximos y, "en el caso que se enjuicia no puede hablarse de incumplimiento por parte del beneficiario de sus obligaciones, ya que nada se dice en los hechos probados ni se intenta introducir en revisión factica"; en cambio la sentencia de comparación admite en relación a las prestaciones no contributivas, que "la entidad gestora podrá declarar extingido el derecho y reclamar el reintegro de lo indebidamente percibido sin acudir a la vía jurisdiccional, por no tratarse, en definitiva, de dejar sin efecto, en contra de los propios actos un derecho reconcido, sino de su extinción, en virtud de un acontencimiento que por disposición legal ocasiona esa consecuencia, esto es, el reintegro es una obligada consecuencia en relación con las causas en que se funda".

SEGUNDO

Denuncia la Administración recurrente por la vía del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, que la sentencia combatida incurre en violación, por interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos, 16, 17 y 23 del Real Decreto 357/1991, de 17 de marzo, así como por aplicación indebida del artículo 145.1) de la Ley de Procedimiento Laboral.

A tenor del artículo 38.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá "prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinaran ... "

Es por tanto materia de Seguridad Social la prestación de jubilación no contributiva y, por ello se aplicaran las normas sobre reintegro de prestaciones indebidas y la jurisprudencia recaída al interpretar y aplicar las mismas.

Por su parte el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, que desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990 de 20 de diciembre, en su artículo 16 establece que "1. Los perceptores de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, vendrán obligados a comunicar, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios o ajenos computables por razón de convivencia, y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o en la cuantía de aquélla. Cuando del incumplimiento de esta obligación se derive una percepción indebida de prestaciones, el interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley General de la Seguridad Social [de 1974], deberá reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que hubiera variado la situación, cualquiera que sea el momento en que se detecte la variación, salvo que la acción para solicitar la devolución hubiera prescrito, por transcurso del plazo de cinco años. 2. Conforme a lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, los beneficiarios deberán presentar una declaración de los ingresos o rentas computables, de la respectiva unidad económica de convivencia, referidos al año inmediatamente anterior. Al mismo tiempo, declararán las posibles variaciones en los ingresos o rentas justificados, referidos al año en curso, a efectos de modificar, en su caso, la cuantía a abonar, según el importe vigente de la pensión. La declaración a que se refiere el primer párrafo de este número, deberá presentarse en el primer trimestre de cada año. Incumplida dicha obligación y previo requerimiento del Organismo gestor al beneficiario, con la advertencia expresa de las consecuencias del incumplimiento, se procederá, como medida cautelar, a suspender el pago de la pensión".

Este precepto en cuanto se refiere a la obligación del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, supedita al ejercicio de una acción, la exigencia de la devolución de lo no prescrito, lo que implica aún en caso de incumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, que la entidad gestora no pueda acudir a la vía de oficio. Menos cabe por tanto acudir a la autotutela si el beneficiario no ha incumplido las mencionadas obligaciones. Por ello es plenamente aplicable la doctrina que con carácter general viene estableciendo esta Sala en cuanto a reintegro de lo indebidamente percibido a partir de la sentencia de este Tribunal de 10 de febrero de 1997 (recurso 3311/95), dictada en Sala General, cuya doctrina se recoge entre otras sentencias en la de 11 de octubre de 1999 (recurso 2033/98) y 12 de mayo de 2000 (recurso 2620/98), señalando que "respecto al reintegro de lo indebidamente percibido -que es la cuestión que con carácter principal plantea el recurso-, que `la conclusión que se acaba de exponer, según la que el INSS está facultado para llevar a cabo de oficio la acomodación de la cuantía de la pensión que él abona a los límites máximos fijados en las leyes de presupuestos, no significa, de ningún modo, que dicha entidad gestora tenga idénticas facultades en lo que atañe al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por tal causa por el pensionista de que se trate; puesto que, en lo que se refiere a este reintegro tal organismo no puede, en principio, exigirlo de forma imperativa al perceptor de aquellas sumas que se consideran indebidamente cobradas, sino que está obligado a formular ante los Tribunales de Justicia la pertinente demanda en solicitud de que se le devuelvan estas cantidades, siendo estos Tribunales quienes decidirán tal cuestión.- Esto es claro, por cuanto que el número cuatro del art. 41 de la Ley 39/1992 (y las disposiciones equivalentes de las anteriores y posteriores leyes de presupuestos generales del Estado) limita la posibilidad de que la entidad gestora exija el reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de las pensiones públicas, a las situaciones de «regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos» que se recogen en los dos primeros párrafos de este número cuatro del art. 41; el párrafo cuarto de este número cuatro no dispone, en forma alguna, que la revisión que en él se establece lleve «aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido», lo que hace lucir con nitidez que en los casos que se vienen estudiando, que no encuentran encaje en los referidos señalamientos provisionales de los dos primeros párrafos del comentado número cuatro del art. 41, el INSS puede ajustar el montante de la prestación que satisface al interesado, al tope máximo determinado por la pertinente Ley de presupuestos, pero no puede exigir de forma imperativa y vigor ejecutivo el reintegro de lo cobrado indebidamente con anterioridad, pues a tal efecto está obligado a presentar la oportuna demanda ante la Jurisdicción Social en la que se inste tal reintegro, de conformidad con lo que prescribe el art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral´".

CUARTO

Como la sentencia combatida resuelve conforme a la doctrina expuesta, procede de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA en nombre y representación de la CONSEJERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de marzo de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 3312/96, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Elche, de fecha 7 de mayo de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Fátima frente a la GENERALIDAD VALENCIANA de la CONSEJERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, en reclamación de prestación de jubilación no contributiva.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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