STS, 23 de Junio de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:4395
Número de Recurso11692/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación que con el num. 11.692/1998 ante la misma pende de resolución, promovido por D. Alfonso, D. Domingo y D. Jesús, actuando éste último en nombre de D. Ernesto, Dª María Cristina y D. Humberto , representados por Procurador y bajo dirección letrada, y por el Ayuntamiento de Reus, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1047/1996. Han comparecido como recurridos el Ayuntamiento de Reus y D. Alfonso y otros JesúsDomingo para oponerse al recurso de casación del otro recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de marzo de 1996 el Ayuntamiento de Reus adoptó el acuerdo de "aprobación definitiva del acuerdo de imposición de contribuciones especiales correspondientes a las obras de urbanización de la c/ Salvador Espriu". El importe previsto de las contribuciones especiales se eleva a 219.517.546 ptas.

Los recurrentes promovieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Reus

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende en las presentes actuaciones dice en su parte dispositiva lo siguiente: "Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto a nombre de Don Alfonso, Don Domingo, Don Jesús y los menores de edad Ernesto, María Cristina y Humberto contra el Acuerdo de 28 de marzo de 1996 del Ayuntamiento de Reus, por virtud del que, en esencia, se Aprobó definitivamente el Acuerdo de imposición de Contribuciones Especiales correspondientes a las obras de urbanización de la calle Salvador Espriu, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando parcialmente la demanda articulada anulamos el Acuerdo impugnado tan sólo en cuanto no tuvo en cuenta que el ámbito subjetivo de sujetos pasivos debió ser de todos y cada uno de los terrenos que dieran frente a la calle de autos y declaramos y, en lo menester, condenamos a la Administración demandada a que indemnice a la parte actora en la cantidad que no hubiese tenido que abonar de haberse seguido la imposición y ordenación respecto a todos los sujetos pasivos referidos y con el abono de los intereses legales desde la fecha de su abono, a determinar, en defecto de acuerdo entre las partes, por los trámites de ejecución de Sentencia. Se desestiman el resto de las pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia el Ayuntamiento de Reus y D. Alfonso y otros prepararon recurso de casación. Una vez que fueron los recursos tenidos por preparados, se formalizaron los respectivos escritos de interposición ante esta Sala, desarrollándose procesalmente conforme a las prescripciones legales. Cada uno de los recurrentes comparecieron también como recurridos para formular sus alegaciones de oposición al escrito del otro recurrente. Tramitado que fue el recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de junio, en cuya fecha tuvo lugar dicha actuación procesal

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, tras valorar la discutida procedencia de las determinaciones del planeamiento urbanístico que previeron la actuación aislada con el empleo del instituto expropiatorio y la financiación mediante contribuciones especiales, llega a la conclusión de que en el presente supuesto existe cobertura para actuar por la vía de las contribuciones especiales, reguladas en el art. 28 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.

Frente a la tesis de la parte actora de que no obtiene un beneficio o aumento de valor en sus bienes, la sentencia considera innegable que los concretos y puntuales inmuebles que dan a la calle Salvador Espriu resultan notoriamente beneficiados o con relevante aumento de valor por la actuación aislada a llevar a cabo en la citada vía.

La sentencia tampoco comparte la tesis de la actora de que se trata de una actuación que afecta a la generalidad de la población sin alcanzarse beneficio concreto para los titulares de los inmuebles de la calle Salvador Espriu. La prueba documental fotográfica obrante en autos no permite sostener, a juicio del Tribunal, que el radio de influencia de la calle Salvador Espriu sea tal que se extienda a toda la población; en cambio, al Tribunal no le cabe duda de que los propietarios de los inmuebles que dan a la calle en cuestión resultarán beneficiados decisiva y prioritariamente por la actuación urbanística de que se trata; esta conclusión alcanza igualmente a los terrenos de la parte actora que pasan a dar frente a la calle con las potencialidades reales que ello determina.

En cuanto a los defectos procedimentales denunciados por la actora en relación con el expediente de contribuciones especiales, en concreto del acuerdo de imposición y ordenación impugnado, el Tribunal forma cumplida convicción de que el ámbito subjetivo de sujetos pasivos debió ser de todos y cada uno de los terrenos que dieran frente a la calle Salvador Espriu, sin ser aplicable otro módulo de reparto puesto que no se ha llegado a demostrar que con el de superficie aplicado no se haya hecho una justa distribución de las contribuciones especiales de autos. En consecuencia, la Administración demandada deberá indemnizar a la parte actora en la cantidad que no hubiese tenido que abonar de haberse seguido la imposición y ordenación respecto a todos los sujetos pasivos que dan frente a la calle Salvador Espriu, con el abono de los intereses legales desde la fecha de su abono.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por D. Alfonso y otros se funda en los siguientes motivos de casación:

  1. ) Al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la versión que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, al incurrir la sentencia de instancia en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en concreto incongruencia.

    Sin embargo, es lo cierto que mientras la sentencia resuelva sobre la pretensión concreta del recurrente en la instancia, la circunstancia de que en su fundamentación jurídica no siga el orden de las alegaciones del recurrente no supone, sin más, que haya incidido en el vicio de incongruencia. Se podrá discrepar de los fundamentos de Derecho que determinan el fallo de la sentencia recurrida pero el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que el Tribunal haya basado su fallo en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes; la parte dispositiva prevalece sobre los fundamentos jurídicos.

    En el caso de autos la Sala de instancia resolvió dentro de los límites de las pretensiones de las partes pues ha declarado la estimación de la pretensión del recurrente al acordar la ampliación del ámbito subjetivo del expediente de contribuciones especiales, anulando la resolución administrativa impugnada en este aspecto. Que, además, condene a la Administración municipal demandada a que indemnice a la actora en la cantidad que no hubiese tenido que abonar caso de haberse seguido la imposición y ordenación respecto de los sujetos pasivos de todos y cada uno de los terrenos que dieran frente a la calle Salvador Espriu no supone ninguna incongruencia sino, muy al contrario, se es plenamente congruente con el reconocimiento de la pretensión del actor de que la relación de sujetos pasivos no era correcta pues se había dejado de incluir a sujetos pasivos que debieron haberlo sido por ser dueños de terrenos que daban frente a la calle objeto de las obras de urbanización; consecuentemente, los que sí fueron incluidos contribuyeron más de lo debido.

  2. ) El segundo motivo de casación se invoca al amparo del art. 95.1.3 por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al haber producido indefensión al recurrente por no admitir el valor de la prueba practicada por el Perito que evacuó el dictamen pericial en período probatorio de la primera instancia.

    Viene a denunciar el recurrente en este motivo un error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, olvidando o ignorando, sin posibilidad de disculpa en ninguna de las dos hipótesis, que el error en la valoración de la prueba no fue contemplado por el legislador como motivo de casación cuando implantó el recurso de casación en el orden contencioso-administrativo a través de la Ley 10/1992, de 30 de abril. En todo caso, se ha querido plantear al amparo del art. 95.1.3 cuando, en el mejor de los casos, debería haberlo aducido por la vía del art. 95.1.4, pues, en definitiva, se quiere denunciar la infracción de la norma del ordenamiento procesal civil que específicamente regula la valoración de la prueba, lo que no ha ocurrido en este caso.

    La sentencia de instancia ha acogido la pretensión de ampliar el ámbito subjetivo de los sujetos pasivos pero el que no haya acogido otros criterios sostenidos en el dictamen pericial de referencia no la convierte en arbitraria.

    El recurrente parece pretender que se sustituya el criterio de la Sala de instancia por el del Perito.

  3. ) El tercer motivo de casación, invocado al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la vulneración de los arts. 28, 30 y 32 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Este motivo puede ser analizado conjuntamente con el cuarto motivo, donde, al amparo del mismo art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración del principio de igualdad en la distribución de los beneficios y cargas previsto en el art. 7 de la Ley del Suelo.

    No hay infracción del art. 28 de la Ley 39/1988 porque la sentencia valora la circunstancia de que los inmuebles que dan a la calle Salvador Espriu resultarán notoriamente beneficiados por el incremento de valor que han de experimentar por la actuación a llevar a cabo.

    No hay tampoco infracción del art. 30 de la Ley 39/1988 porque no estamos ante una actuación que afecta a la generalidad de los ciudadanos de la población. La prueba documental fotográfica reproducida por fotocopia le permite valorar a la Sala de instancia que el radio de influencia de la calle Salvador Espriu no es tan importante que alcance a toda la población. La relación de obras a efectuar -- consistentes en el saneamiento de la calle, acondicionamiento de servicios, mejora del acceso a los inmuebles, de las condiciones de tráfico y potenciación de las actividades comerciales -- apreciadas por la sentencia, le permitieron al Tribunal llegar a la convicción de que son los propietarios de los inmuebles que dan a la calle de constante referencia los que resultan beneficiados de forma prioritaria y decisiva; así, los terrenos de los recurrentes pasan a dar frente a una calle con las potencialidades reales que ello determina por los servicios y "statu quo" que les depara. Si, pues, resultan principalmente beneficiados los terrenos que dan a la calle Salvador Espriu, es obligado admitir que sus propietarios no pueden ser igualados en cuanto a las cargas con las fincas del pasaje de la calle Llovera, de esta misma calle, de parte de la calle Amargura y de parte del Raval Santa Ana que no van a resultar tan directamente beneficiados como los de la calle Salvador Espriu. No hay tampoco, pues, infracción del principio equidistributivo de beneficios y cargos.

    No hay, finalmente, infracción del art. 32 de la Ley 39/1988 en cuanto a los módulos de reparto, porque el citado precepto dice que, como módulo de reparto, se aplicarán conjunta o separadamente los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; de entre estos criterios de reparto, el juzgador de instancia, valorando las circunstancias del caso, ha estimado que con el módulo superficie de los inmuebles se consigue una justa distribución de las contribuciones especiales en el caso de autos. No pueden, pues, los recurrente, con un claro intento de revisar los hechos probados y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pretender que prevalezca otro módulo de reparto.

TERCERO

El Ayuntamiento de Reus funda su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia en los siguientes motivos de casación:

  1. ) El primero de ellos se formula al amparo del num. 3 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación a la exigencia constitucional y legal respectivamente de una respuesta motivada y fundada en Derecho.

    Para el Ayuntamiento recurrente la sentencia amplía el ámbito subjetivo de las contribuciones especiales basándose en la simple relevancia de la calle Salvador Espriu, sin ampararse en ninguna norma jurídica; de esta forma, imputa falta de motivación a la sentencia, que no es una declaración de conocimiento, sino una manifestación de voluntad.

    Esta Sala no puede compartir el criterio expuesto por el Ayuntamiento de Reus en este su primer motivo de casación. El afirmar que la ampliación del ámbito subjetivo de los sujetos pasivos de la contribución especial acordada por la sentencia recurrida se basó en "la simple relevancia del vial de autos" no se corresponde con un análisis ponderado de la sentencia dictada pues en el Fundamento de Derecho Sexto el Tribunal afirma tener "cumplida convicción" de que "el ámbito subjetivo de sujetos pasivos debió ser de todos y cada uno de los terrenos que dieran frente a la calle de Salvador Espriu", basándose para ello en la prueba obrante en las actuaciones; así, en el dictamen pericial se pone de relieve que había parcelas que aún dando frente o lindando con el vial de constante referencia no habían sido incluidas en el expediente de contribuciones especiales, por lo que siguiendo el criterio municipal de colindancia vial, debían haber sido incluidas. De esta forma, la decisión de la Sala de instancia no hizo mas que recoger un hecho acreditado a través del informe pericial aportado en período probatorio. La decisión de la sentencia no estuvo, pues, ayuna del debido soporte probatorio. La resolución dada al caso ha sido consecuencia de una fundamentación fáctica y jurídica. En el caso examinado se ha realizado una explícita justificación y motivación de los criterios seguidos para llegar a la conclusión final revocatoria parcial del recurso, por lo que la invocada vulneración del art. 120.3 de la Constitución, en conexión con el art. 24.1 no aparece justificada.

  2. ) El segundo motivo de casación lo formula el Ayuntamiento de Reus al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber basado la Sala su decisión, única y exclusivamente, en hechos que pueden reputarse de no alegados y, en cualquier caso, no suficientemente probados según el Tribunal "a quo" y sin que se hubiese dado audiencia a la parte demandada a los efectos del art. 43. 1 y 2 de la Ley Jurisdiccional con lo que se ha producido una indefensión que no pudo ser alegada con anterioridad.

    No puede decir con razón el recurrente que el tema de los sujetos pasivos de las contribuciones especiales ha estado ausente del planteamiento que hicieron los recurrentes en instancia y que debe ser considerada como una cuestión nueva no planteada en vía administrativa con la obligada aplicación del art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción.

    Piénsese que el propio hecho imponible de las contribuciones especiales supone ya, en el art. 28 de la Ley de Haciendas Locales, la determinación del sujeto pasivo que obtenga el beneficio o aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas por la Entidad local y el análisis del art. 28 de la Ley 39/1988 y de si se daba o no en el caso de autos fue abordado en las primeras hojas de los Fundamentos de derecho, de orden material, del escrito de demanda del actor. La parte demandada entonces, que es el Ayuntamiento ahora recurrente, contó con su escrito de contestación a la demanda y con el período probatorio para refutar conceptual y fácticamente la cuestión de los sujetos pasivos especialmente beneficiados por la realización de las obras que originaban la obligación de contribuir.

    El art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, cuyo incumplimiento el recurrente reprocha al Tribunal de instancia, no puede ser interpretado como lo hace el recurrente. El art. 43.2 reconoce al Tribunal la potestad de fundar su sentencia en motivos no alegados por las partes, pero en modo alguno impide al Tribunal aducir razonamientos o consideraciones jurídicas distintas a los hechos por las partes. Y así se ha destacado por la jurisprudencia de este Alto Tribunal al decir que es doctrina unánime que sólo concurre el supuesto legal del art. 43.2 cuando se produce un cambio de la pretensión misma y no sólo si existe una modificación de su fundamentación jurídica, lo que es lícito al juzgador sin necesidad de tener que recurrir al expresado precepto normativo. La congruencia procesal se cumple cuando existe la debida correspondencia entre los problemas debatidos y los pronunciados en la sentencia, estando atribuida a los Tribunales libertad dialéctica de desarrollo de su tesis y de calificación de los hechos presentes en la litis.

    En el caso de autos, lo pedido y debatido era la anulación del acuerdo municipal que aprobó contribuciones especiales y el recurrente planteó en su demanda, como argumento para su pretensión de anulación, el tema del sujeto pasivo del hecho imponible de las contribuciones especiales y, en todo caso, el Ayuntamiento de Reus, como parte demandada, tuvo oportunidad de defensión y alegación frente a las cuestiones planteadas en la demanda por el actor. No puede, pues, alegar indefensión.

  3. ) El tercer motivo de casación lo formula el Ayuntamiento de Reus al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por incurrir la sentencia en infracción del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia.

    Se aduce por el recurrente la conculcación de los arts. 133 y 140 de la Constitución en la medida que el apartado 2 del primer precepto reconoce a favor de las Corporaciones Locales potestad para establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes y ello en el marco de la autonomía que a los municipios reconoce el art. 140 de la Constitución. En ese sentido dice el recurrente que la sentencia, al modificar la esfera de sujetos pasivos afectados por las contribuciones especiales, está ejercitando unas competencias constitucional y legalmente reconocidas en favor de los municipios, no respetando el principio de autonomía municipal reconocido en el citado art. 140 de la Constitución.

    La concepción de la autonomía local, tal como la formula la representación procesal del Ayuntamiento de Reus, resulta totalmente inadmisible y debe ser frontalmente rechazada.

    La autonomía local tiene una proyección en el terreno tributario, pero esta autonomía tributaria no es plena ni carece de límites pues debe ser ejercitada de acuerdo con la Constitución y las leyes. La norma legal constituye siempre un límite infranqueable al ejercitarse las potestades administrativas de los Entes Locales.

    La clave del arco del Estado de derecho pasa por el sometimiento al control judicial de la legalidad de la actuación administrativa. Los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo están especialmente llamados a realizar el control de la actuación administrativa de las entidades que integran la Administración Local. Y los ciudadanos tienen derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales frente a la Administración en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Ese control jurisdiccional de la Administración que tan ampliamente traza el art. 106 de la Constitución es un control de legalidad; significa, pues, control jurídico, revisión jurisdiccional de las actuaciones de sus órganos. No hay áreas de inmunidad o de excepción al ejercicio de la potestad revisora jurisdiccional reconocida en los arts. 106.1 y 117.3 de la Constitución; el control judicial de la actuación administrativa es de legalidad plena.

CUARTO

Procediendo desestimar los recursos de casación interpuestos, deben imponerse las costas causadas en esta instancia a los recurrentes, debiendo cada uno de ellos satisfacer las causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los presentes recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Alfonso, D. Domingo y Don Jesús, actuando éste último en nombre de D. Ernesto, Dª María Cristina y D. Humberto, y del Ayuntamiento de Reus, contra la sentencia num. 515, de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debiendo cada recurrente soportar las costas causadas a su instancia en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • STS 1286/2007, 14 de Diciembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Diciembre 2007
    ...en tanto no se salve el obstáculo procesal, el fondo del asunto, haya sido o no alegada la excepción (SSTS de 13 de diciembre de 2003, 23 de junio de 2004 y 27 de diciembre de 2004 El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio p......
  • STSJ Cataluña 667/2008, 19 de Junio de 2008
    • España
    • 19 Junio 2008
    ...términos se pronuncian las sentencias del TS de 25 de enero de 1996 y 10 de julio de 1997. Del mismo modo, la Sentencia del Alto Tribunal, de 23 de junio de 2004, ratifica la anulación de la resolución administrativa impugnada con fundamento en la no inclusión en el ámbito de las contribuci......
  • STSJ Andalucía 176/2010, 2 de Febrero de 2010
    • España
    • 2 Febrero 2010
    ...estando atribuida a los Tribunales libertad dialéctica de desarrollo de su tesis y de calificación de los hechos presentes en la litis" (STS 23/6/2004 ). CUARTO Se opone que ha habido interpretación errónea del artículo 96 del RDL 2/2000 . Tras una acertada exégesis del artículo, sostiene e......
1 artículos doctrinales
  • Contribuciones especiales: Un tributo local
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 8-2006, Septiembre 2006
    • 1 Septiembre 2006
    ...a favor de los municipios, no respetando de esta forma, el principio de autonomía local. A este respecto, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de junio de 2004, afirma que "La autonomía local tiene una proyección en el ámbito tributario, pero esta autonomía tributaria no es plena ni ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR