STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6325/1991
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Verín, representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de marzo de 1991, sobre Contribuciones especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 25 de marzo de 1988 el Ayuntamiento de Verín adoptó acuerdo de aplicación de contribuciones especiales para la financiación de las obras de pavimentación de la calle Marbana e interpuesto contra él recurso de reposición por diversas contribuyentes, fue desestimado por acuerdo de 5 de abril de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Jose Carlos y otros, recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el núm. 1122/88, en el que recayó sentencia de fecha 22 de marzo de 1991 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia diecinueve del corriente mes de diciembre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Verín se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de marzo de 1991, que anuló el acuerdo de aplicación de contribuciones especiales para la financiación de las obras de pavimentación de la calle Marbana, por haberse adoptado dicho acuerdo después de la ejecución de las referidas obras, alegando, por un lado, que la sentencia debió declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82,g) en relación con el 69, ambos de la Ley Jurisdiccional, por no contener el escrito de demanda la imprescindible relación de hechos que este último precepto impone, por otro, que la cuestión relativa a la ejecución de las obras antes de la aprobación de las contribuciones especiales es una cuestión planteada por primera vez en trámite de conclusiones, y, finalmente, que dada la naturaleza de la obra, ejercitada no por el Ayuntamiento sino por la Diputación Provincial, no cabía la constitución de Asociación Administrativa de contribuyentes, que es lo que justifica la exigencia de que el acuerdo de aplicación de contribuciones especiales se adopte antes de la ejecución de las obras respectivas.

SEGUNDO

La exigencia, puesta por el artículo 69 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, de consignar en el escrito de demanda, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, ha de interpretarse, como todos los requisitos formales, en atención a la finalidad a que los mismos responden que, en este caso, es la de proporcionar al Tribunal, de modo que a éste no le quepa duda alguna, los elementos fácticos y jurídicos, necesarios para fundar las pretensiones ejercitadas. En el escrito de demanda presentado ante el Tribunal de instancia, bajo la común rúbrica de "motivos", el recurrente desarrolla las alegaciones en que apoya su pretensión, pero en aquellas se consignan los hechos y los razonamientos jurídicos en forma tal que el Tribunal de instancia no ha tenido dificultad alguna en su conocimiento, como tampoco lo ha tenido la parte apelante, que en su contestación a la demanda, combate los argumentos esgrimidos por aquélla en términos tales que acreditan su perfecto entendimiento de la línea de ataque a los actos impugnados, por lo que no cabe aceptar la causa de inadmisibilidad opuesta por dicha parte al recurso interpuesto.

TERCERO

Alega también la parte apelante que la alegación relativa a la nulidad de la liquidación practicada por haberse ejercitado las obras antes de que el Ayuntamiento de la imposición adoptarse el pertinente acuerdo de aplicación de contribuciones especiales es una cuestión nueva, deducida por primera vez por la parte apelante en su escrito de conclusiones, por lo que no debió ser examinada por la Sala. Sin embargo, esta alegación, que, por cierto, ya aparece implícitamente suscitada en vía administrativa por los recurrentes en la instancia, es no una cuestión nueva sino un nuevo motivo de oposición a las liquidaciones practicadas, respecto al cual el propio Ayuntamiento de la imposición pudo formular en su escrito de conclusiones, cuantas alegaciones tuvo por conveniente para rebatirlo, por lo que tampoco cabe hacer objeción alguna a su examen por el Tribunal de instancia.

CUARTO

Puesto que el artículo 224,3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo nº 781/1986 de 18 de abril, establece que el acuerdo relativo a la realización de una obra o de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la aplicación de estas, esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencias de 21 de enero de 1991, 10 de abril de 1989 y 31 de octubre de 1987, entre las mas recientes) que el acuerdo de aplicación de contribuciones especiales y, obviamente, el de imposición cuando sea procedente, ha de ser adoptado antes de la ejecución de la respectiva obra o servicio, y ello no sólo en garantía de la propia Administración, que asegura de este modo la financiación de la parte del coste de la obra que le corresponda, sino también de los administrados, porque las garantías y posibilidades de reacción que el ordenamiento les concede frente a los actos de ordenación del tributo quedarían gravemente menoscabados si hubieran de enfrentarse al hecho consumado de la completa ejecución de la obra. Entre aquellas garantías aparece la de que los afectados constituyan Asociaciones administrativas de contribuyentes, cuando el presupuesto de las obras supere las cuantías establecidas en el número 1 del artículo 225 del Real Decreto Legislativo nº 781/1986, a las que se atribuyen importantes funciones en el control de la ejecución de aquellas que llegan a la posibilidad, reconocida en el artículo 227.1, de recabar del Ayuntamiento la ejecución directa de las obras y servicios. Aunque el Ayuntamiento de la imposición alega que en el caso ahora contemplado dicha asociación no hubiera podido constituirse en ningún caso porque se trató de una obra ejecutada por la Diputación Provincial, tal argumentación no puede compartirse porque por un lado prejuzga la técnica de ejecución descartando la posibilidad concedida por el artículo 227,1 mencionado sin otras estimaciones que las, por muy razonables que sean, unilaterales del propio Ayuntamiento y de otro, elimina todo control de los contribuyentes en la ejecución de las obras. Esta Sala ya ha declarado, en sentencia de 8 de octubre de 1993, que la ejecución de una obra por otra Administración pública, con aportaciones municipales, no la priva del carácter de obra municipal, según establece el artículo 218,1 c) del citado Texto refundido y también en estos supuestos son aplicables las previsiones generales acerca de la constitución de la Asociación administrativa de contribuyentes y de adopción de los acuerdos de imposición y aplicación de las obras, por lo que su vulneración determina, como ha entendido la sentencia de instancia, la nulidad de los acuerdos adoptados.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Verín contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de marzo de1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr.- Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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