STS, 2 de Octubre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:6057
Número de Recurso3430/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Reus, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia, de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Tarragona en el recurso contenciosoadministrativo núm. 161/2000 interpuesto por doña Margarita contra Decreto de 14 de marzo de 2000 de dicho Ayuntamiento, desestimatorio del recurso contra liquidaciones giradas en concepto de contribuciones especiales por obras de pavimentación de la Plaza de Farinera. Han sido partes el Abogado del Estado en la representación que legalmente le corresponde, y la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en representación de doña Margarita . Y Ha emitido informe el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 161/2000, el Juez de lo Contencioso Administrativo titular del Juzgado núm. 1 de Tarragona dictó, con fecha 14 de marzo de 2001, sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLO: Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Margarita, contra el Decreto de 14 de marzo de 2000, del Ayuntamiento de Reus, que desestima el recurso de reposición de la actora contra las liquidaciones libradas por el Ayuntamiento de Reus en concepto de contribuciones especiales por las obras de pavimentación de la Plaza de Farinera, por no ser ajustado a Derecho, sin expresa condena en costas, y declaro que dichas obras no pueden ser objeto de contribuciones especiales".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Reus se presentó, en fecha de 16 de julio de 2001, escrito de interposición de recurso de casación en interés de ley, en el que solicitó que se fijara la siguiente doctrina legal: "El apartado 2 del artículo 33 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite al órgano judicial mediante el planteamiento de la llamada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por los trámites del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción (lLJCA, en adelante) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Tarragona, con fecha 14 de marzo de 2001, argumentando el Ayuntamiento recurrente, en primer lugar, que la doctrina de esta sentencia es incorrecta en cuanto incorpora una interpretación errónea del artículo 33.2 LJCA.

Dicho precepto fue utilizado para resolver la no procedencia de las contribuciones especiales por las obras de la Plaza Farinera de Reus, concediendo más de lo pedido y alterando el discurso procesal, puesto que la congruencia de las sentencias, constitucionalmente garantizada, vincula al Juez. Sólo puede pronunciarse sobre lo pedido, "siendo congruente con ello, y lo único que puede, en base al recordado artículo 33.2 (antes

43.2 ), es sustentar la estimación o desestimación del recurso en motivos distintos de los alegados por las partes, previo, por supuesto, el trámite de audiencia fijado para la contradicción".

Recuerda la representación procesal de la Administración recurrente que la demandante en instancia se limitaba a pedir la exclusión en el reparto de las contribuciones especiales de una parte del coste de las obras y la fijación de otro módulo, el valor catastral, con la subsiguiente petición de la devolución de las cantidades ingresadas y el libramiento de una nueva liquidación ajustada a su petición. Mientras que, "por su parte la sentencia hoy recurrida, estima el recurso interpuesto y declara que dichas obras no pueden ser objeto de contribuciones especiales".

En segundo término, la representación del Ayuntamiento de Reus sostiene que la referida doctrina es gravemente dañosa para el interés general, puesto que su reiteración por el Juzgado de Tarragona núm. 1 o por otros Juzgados de lo Contencioso Administrativo puede suponer un quebranto importante de las haciendas municipales, teniendo en cuenta que el artículo 8 de la LJCA atribuye a dichos órganos judiciales la revisión de los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de dichas haciendas. "Y ello implica que en materia de tributos locales, y salvo que la cuantía exceda de 3.000.000 ptas. las resoluciones que se dicten por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo no son susceptibles de recurso alguno, según es de ver de los artículos 81, 86.2 b) y 96.3 LRJCA" (sic).

SEGUNDO

El referido recurso de casación no puede ser acogido porque, en primer lugar, según reiterada doctrina de esta Sala, el interés general que, según el artículo 100.1 LJCA, legitima a una determinada Administración pública para interponer recurso de casación en interés de Ley ha de ser, además, un interés propio de dicha Administración; esto es un interés general cuya representación y defensa le corresponda. En este sentido, no cabe duda de que los derechos a la tutela judicial efectiva y a la adecuada defensa procesal que subyace en la exigencia de congruencia de las sentencias son derechos de significado y valor constitucional en cuyo respeto y observancia todos, ciudadanos e instituciones, están interesados, pero no representa un interés específico del Ayuntamiento recurrente.

En segundo lugar, con base en los razonamientos aducidos en el escrito de interposición, no parece que exista el riesgo de que se reitere una doctrina errónea, como la que refleja la sentencia impugnada, contraria, sin duda, a principios fundamentales del proceso administrativo como son el de justicia rogada, disponibilidad de la pretensión por la parte recurrente y el respeto a la necesaria congruencia del fallo con el "petitum" formulado por la demandante.

TERCERO

Además de las anteriores razones, debe tenerse en cuenta de una parte, que se nos propone una interpretación del artículo 33.2 LJCA, sin duda correcta, pero a la que puede llegarse utilizado simplemente un criterio literal de un texto; y de otra que esta Sala tiene reiteradamente declarado que el recurso en interés de Ley sólo puede resultar justificado cuando este Tribunal no se ha pronunciado sobre la cuestión planteada señalando explícitamente lo que ha de entenderse por doctrina legal, pues si se ha dado este pronunciamiento carece de sentido pretender su reiteración por el cauce procesal de dicho recurso de casación.

Y, como advierte la propia Administración recurrente, existe una consolidada jurisprudencia que avala su tesis; de manera que no resulta necesaria su reiteración en una nueva declaración, mediante el procedimiento formal que proporciona el recurso de casación en interés de la Ley.

En efecto, es criterio de esta Sala que, en el proceso Contencioso-Administrativo, la parte actora, en cuanto titular del derecho o del interés legítimo cuya tutela se pretende, no sólo inicia la actividad jurisdiccional con el escrito de interposición (art. 45.1 LJCA), sino que delimita el petitum y la causa petendi de la pretensión formulada en la demanda (art. 52 y 55 LJCA); y esta actividad de individualización del objeto del proceso vincula al Tribunal en su sentencia. El órgano jurisdiccional no tiene facultades para incorporar al proceso hechos distintos de los alegados por las partes, y menos aún puede modificar el objeto por ellas delimitado sustituyendo la petición o extendiendo ésta más allá de lo interesado en la pretensión contenida en la demanda. La congruencia es, en definitiva, un requisito de la sentencia, especialmente de su parte dispositiva, que comporta la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas. La congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.

El primer término del binomio lo constituyen las pretensiones contenidas en la demanda y en la contestación; sin que a estos efectos opere el acto de la vista o el escrito de conclusiones que deben limitarse a alegaciones sucintas sobre los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que las partes apoyen sus pretensiones, pero sin que puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Si bien, el demandante puede en tales trámites solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos (arts. 64 y 65 LJCA).

El segundo término del juicio comparativo es, esencialmente, el fallo o parte dispositiva de la sentencia; pero la incongruencia también puede darse en los fundamentos jurídicos predeterminantes del fallo que constituyan la ratio decidendi, si la sentencia contempla causas de pedir diferentes de las planteadas por las partes.

Así, en STS de 8 nov.1996 señalamos que «la congruencia es, fundamentalmente, un requisito de la parte dispositiva de la sentencia que comporta su adecuación a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos por ellas aducidos... para un examen preciso de su concurrencia, debe tenerse en cuenta que argumentos, cuestiones y pretensiones son discernibles en el proceso administrativo y la congruencia exige del Tribunal que éste se pronuncie sobre las pretensiones; y requiere un análisis de los diversos motivos de la impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional». Y una STS de 30 abr. 1996 pone de manifiesto que «el principio de congruencia en el orden ContenciosoAdministrativo es más riguroso que en el orden civil, pues mientras en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas (art. 359 LEC/1881 ), las Salas de lo Contencioso- Administrativo juzgan dentro del límite de las pretensiones deducidas y de las alegaciones que las partes formulan para fundamentar el recurso o la oposición».

La LJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. El art. 33.1, que establece que los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Impone, por tanto, la congruencia de la decisión, comparándola con las pretensiones y con las alegaciones que constituyan motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos.

Una sentencia, de fecha 5 nov. 1992, dictada por la Sala Tercera del TS en recurso extraordinario de revisión realiza un importante análisis que puede dar pautas y orientaciones sobre el sentido y alcance de la congruencia señalando: "que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, es decir, requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico- jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso".

Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una sentencia es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes), y objetivos (causa de pedir y petitum); de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos y motivos de la pretensión, sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia, el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos

Así señala una sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril de 1996 que el respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. El artículo 67.1 de la Ley establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Si bien, los arts. 33.2 y 65.2 LJCA conceden una cierta libertad al juzgador para fundamentar su decisión en motivos relevantes para el fallo distintos de los alegados por las partes, siempre que los someta previamente a la consideración de éstas para salvaguardar el principios de contradicción y, respetando, en todo caso, el petitum o solicitud formulada en la pretensión, no otorgando más de lo pedido para respetar el principio de congruencia.

CUARTO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso en interés de la Ley interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente. Si bien, la Sala, teniendo en cuenta la previsión del art. 139.3. LJCA, las circunstancias del presente recurso y que la actuación de la representación de la recurrida se ha limitado a su personación en el recurso, no efectua imposición de costas.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Reus, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia, de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Tarragona en el recurso contencioso-administrativo núm. 161/2000, sin imposición de las costas causadas en el recurso

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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