STS, 24 de Mayo de 2002

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2002:3685
Número de Recurso1456/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - R? CASACION PARA LA UNIFICACION DE
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, nº 1456/97, interpuesto por Dª María Esther , contra la sentencia nº 44/1996, dictada con fecha 22 de Enero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 828/1993, seguido a instancia de la misma persona, contra resolución de fecha 5 de Octubre de 1993 desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición, presentado contra liquidación por Contribuciones Especiales, practicada por el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial y posteriormente contra la resolución expresa del recurso de reposición.

Ha sido parte recurrida en casación el AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL .

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de Dª María Esther el 17 de Mayo de 1996.

SEGUNDO

Dª María Esther , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Isabel Julia Corujo, presentó con fecha 29 de Mayo de 1996 escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que expuso la fundamentación de la a su juicio infracción legal cometida en la sentencia impugnada de 22 de Enero de 1996, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada respecto de la sentencia dictada por la misma Sala y Sección del Tribunal superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de Febrero de 1995, y formuló siete motivos casacionales, con sus correspondientes razonamientos jurídicos.

Acompañó copia certificada de la sentencia nº 154/1995 dictada, con fecha 17 de Febrero de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 134/1992.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, referida, acordó por Auto de fecha 9 de Enero de 1997 tener por preparado el recurso casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de Dª María Esther presentó escrito de formalización y de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes, planteó la contradicción, a su parecer, existente entre la sentencia impugnada y la contradictoria nº 154/1995, dictada con fecha 17 de Febrero de 1995, por la misma Sala y Sección, respecto de la misma litigante, y a su juicio, idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, formulando siete motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte resolución por la que se case y anule la sentencia recurrida y se declare que la doctrina correcta era la establecida por la sentencia de fecha 17 de febrero de 1995, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que invocaba expresamente la doctrina del Tribunal Supremo y declaraba la nulidad del Acuerdo de Contribuciones Especiales".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Campo Moreno, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 1 de Septiembre de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, estimando todos y cada uno de los motivos de impugnación planteados, desestime íntegramente el Recurso de Casación planteado con expresa imposición de costas a la recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera tarea que debe llevar a cabo la Sala es la de examinar si existe o no contradicción en los términos exigidos por el artículo 102 -a-, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

La sentencia nº 44/1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 828/1993 se refiere al expediente de Contribuciones Especiales por obras de infraestructura y pavimentación de la calle DIRECCION000 , en la cual Dª María Esther tenía una finca que daba a otras tres calles, entre ellas a la Calle DIRECCION001 .

En este recurso nº 828/1993 se plantearon las siguientes cuestiones: 1º. Que existía doble imposición, porque por esta misma finca había ya pagado Contribuciones Especiales. La sentencia que se impugna rechazó esta alegación, porque han existido dos expedientes de Contribuciones Especiales, el primero fue el de las obras en la DIRECCION001 , y el segundo el de las obras en la DIRECCION000 , razón por la cual el Ayuntamiento ha exigido dos Contribuciones especiales distintas, una por cada obra, a la finca de Dª María Esther , por la sencilla razón de que tal finca lindaba con las dos calles. 2º) Que existían vicios invalidantes en la tramitación del expediente municipal de Contribuciones Especiales de la DIRECCION000 . La Sentencia niega la existencia de tales vicios, detallando todos los trámites seguidos, de acuerdo con las normas del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, que aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. 3º) Que existía error en la superficie liquidada. La sentencia desestima esta alegación, porque el módulo aprobado para la distribución de las Contribuciones especiales de la DIRECCION000 fue el volumen de edificabilidad, y no el de superficie del terreno.

La sentencia nº 154/1995, reputada como contradictoria, dictada por la misma Sala y Sección con fecha 17 de Febrero de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 134/1992, se refiere a la misma finca, pero al expediente de Contribuciones Especiales de la DIRECCION001 , que se tramitó con anterioridad al de la DIRECCION000 .

Pues bien esta sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Esther , pronunciándose sobre cuestiones distintas a las de la sentencia impugnada, concretamente: 1º) Que en el expediente municipal no se contenían los módulos o criterios de reparto, que son imprescindibles, según dispone el Real Decreto Legislativo 781/1986. 2º) Que el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial procedió a ejecutar las obras antes del acuerdo de aprobación de las respectivas Contribuciones Especiales, vicio que según doctrina reiterada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo comporta la nulidad del expediente. Por estas razones, la Sentencia estimó el recurso contencioso- administrativo y anuló la liquidación, así como el acuerdo de aprobación de las Contribuciones Especiales.

Se aprecia claramente que no existe identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones, tenidos en cuenta en la sentencia nº 44/1996 impugnada, respecto de los habidos en la sentencia nº 154/1995 de contraste, que por ello no puede reputase como contradictoria, razón por la cual el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debe desestimarse.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas a Dª. María Esther , parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación para la Unificación de doctrina, nº 1456/97, interpuesto por Dª María Esther , contra la sentencia nº 44/1996, dictada con fecha 22 de Enero de 1996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 828/1993, seguido a instancia de la misma persona.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso a Dº María Esther , parte recurrida, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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