STS, 23 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6073
ProcedimientoD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/6.320/1997 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sada (A Coruña), bajo dirección letrada,contra la sentencia dictada, en 31 de marzo de 1997, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, referencia núm. 3/8.442/1994, sobre Contribuciones Especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Agustín , D. Leonardo , D.Juan Ignacio , D. Imanol y D. Jesús Luis se promovió recurso de esta clase contra la desestimación tácita por silencio administrativo de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Sada para que se dejara sin efecto el expediente de Contribuciones Especiales por razón de las obras de "Saneamiento, abastecimiento de aguas y aceras en la Parroquia de Carnoedo" de dicho municipio, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimaron del caso, pidieron "sentencia mediante la que por anulación del expediente de Contribuciones Especiales de las obras de Abastecimiento de Agua, Saneamiento y Aceras de Carnoedo, del Ayuntamiento de Sada, se declare no ajustada a derecho dicha imposición, por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, lo que las hace nulas de pleno derecho".

Conferido traslado de aquella al Ayuntamiento de Sada evacuó el trámite de contestación pidiendo que "se desestime íntegramente el recurso presentado de adverso, bien en cuento (sic) a las excepciones alegadas bien en cuanto al fondo, declarando en consecuencia que los acuerdos impugnados son ajustados a derecho, debiendo seguirse el procedimiento por sus habituales trámites".

SEGUNDO

En fecha 31 de marzo de 1997 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos.- Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Agustín , Leonardo , Juan Ignacio , Imanol y Jesús Luis contra Silencio administrativo a escrito que solicita contribuciones especiales por las obras de saneamiento, abastecimiento de agua y aceras en la parroquia de Carnoedo, Ayuntamiento de Sada. dictado por el Ayuntamiento de Sada (A Coruña); anulamos las resoluciones así como el procedimiento de imposición y ordenación de contribuciones especiales de que trae causa. Sin imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por el Ayuntamiento de Sada recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando sentencia "por la que se case la sentencia recurrida, y declare válido y ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, todo ello a los efectos legales oportunos y debiendo seguirse el procedimiento por sus habituales trámites".

Funda tal pretensión en tres motivos, todos ello al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), el primero de los cuales denuncia como infringido el Art. 110.3 de la Ley 30/1992, en la medida que sostiene no haberse formulado la comunicación previa al órgano demandado que previene dicho precepto.

El segundo motivo denuncia la infracción del Art. 36 de la Ley de Haciendas Locales y la jurisprudencia que cita, en la medida que si bien reconoce que el acuerdo de aplicación de las contribuciones especiales ha de ser anterior a la ejecución de la obra (cosa que sostiene se produjo porque en Acuerdo de 9 de septiembre de 1991 se aprobó el Plan de Obras y Servicios para 1992 .- en el que figuraban incluidas estas obras- así como en el Presupuesto para ejercicio de 1992), aquella antelación no perjudica los derechos de los contribuyentes, como sostiene en el presente caso.

El tercer motivo de casación, formulado asimismo al amparo de Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, cita como infringidos los Arts. 69 y 74 de la propia Ley en la medida que considera que unas fotocopias acompañadas al escrito de conclusiones "carecen no sólo de validez y eficacia jurídica sino de todo alcance y entidad probatoria, no habiendo pedido el recibimiento a prueba en su momento la parte recurrente, como le correspondía con arreglo al Art. 1.214 del Código civil.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 17 de diciembre de 1998, pidiendo sentencia por la que se desestime "íntegramente dicho recurso, declarando improcedentes todos los motivos en que se fundamenta y manteniendo plenamente la validez y efectos de la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas procesales a los recurrentes", para lo cual alega, en primer lugar, la desestimación por inadmisibilidad del recurso por defectuosa redacción del escrito de preparación del recurso al no haber observado los requisitos del Art. 96 de la Ley Jurisdiccional.

En cuanto al primer motivo de casación, opone que el anuncio de la interposición del recurso contencioso administrativo se contenía en el escrito de petición de certificación de acto presunto; que la doctrina del Tribunal Constitucional no atribuye a tal inexistencia ningún efecto desfavorable y que al citarse únicamente una sola sentencia en contra de este Tribunal Supremo, ello no constituye doctrina legal.

Respecto del segundo motivo, rechaza que haya habido infracción del art. 36 de la Ley de Haciendas Locales citando la doctrina de este Tribunal Supremo, contenida en diversas sentencias, como la de 14 de julio de 1994 (que, en parte, transcribe), rebatiendo, asimismo, que en el presente caso no fuera procedente la Asociación de Contribuyentes.

Finalmente, rechaza el tercer motivo de casación defendiendo la procedencia de la aportación de los documentos que se cuestionan y la eficacia en juicio.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Habiendo planteado la parte recurrida la posible desestimación del recurso debido a una supuesta inadmisión de éste derivada de la vulneración en el escrito de preparación de lo dispuesto en el Art. 96 de la Ley Jurisdiccional, resulta necesario comenzar analizando dicha cuestión ya que, de prosperar, imposibilitaría el enjuiciamiento de las restantes cuestiones propuestas en el recurso.

El Art. 96 de la mencionada Ley, dispone: 1. El recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, computado desde el siguiente a la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.- 2. En el supuesto previsto en el art. 93,4 de la presente ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.- 3. Están legitimados para interponer recurso de casación quienes hubieran sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida.- 4. Transcurrido el plazo de diez días sin haberse preparado el recurso de casación, la sentencia o resolución quedará firme. Y, examinado detenidamente el escrito de preparación se observa que en él aparecen cumplidas todas y cada una de las anteriores exigencias, excepción hecha, claro está, de la establecida en su apartado 2 (en relación con el Art. 93.4), que en ningún caso era exigible habida cuenta de que ni se trata de un acto o disposición emanado de un órgano de la Comunidad Autónoma (sino de un Ayuntamiento) ni de la aplicación del Derecho autonómico, toda vez que de lo que se trata es de un acto municipal dictado en aplicación de la Ley de Haciendas Locales del Estado.

Se rechaza, por tanto, tal pretensión de desestimación por inadmisibilidad del presente recurso de casación.

Segundo

El primer motivo de casación, formulado al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), denuncia la infracción de lo dispuesto en el Art. 110.3 de la Ley 30/1992, en relación con el Art. 57.2.f) de la citada Ley Jurisdiccional y la sentencia de este Tribunal de 17 de mayo de 1996.

Sin embargo, la exigencia de comunicación previa al órgano administrativo de la intención de interponer el recurso contencioso-administrativo, que si bien venía establecida en los mencionados preceptos nunca tuvo acogida con la rotundidad con que aparece expresada en aquellos, gozó, como máximo, una significación análoga a la que se venía dando al recurso de reposición y, en tal sentido, acordada por la Sala la subsanación de la deficiencia, se aportó escrito de 1º de julio de 1994 donde por los recurrentes se pide la certificación de actos presuntos y, al propio tiempo, se dice que ello es "a los efectos de promover el correspondiente recurso Contencioso Administrativo", lo que a juicio de la Sala de instancia, y de esta Sala de casación, ha de entenderse da cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 110.3 de la Ley 30/1992, pues, en ningún caso, el precepto exige que se haga en escrito autónomo y separado, como trámite absolutamente independiente, pues cumple una finalidad meramente informativa que bastaba con que quedara satisfecha.

Tercero

En cuanto al segundo motivo de casación, es evidente que el acuerdo de imposición de contribuciones especiales se adoptó el 30 de junio de 1993 y se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia al siguiente día 31, en tanto que la adjudicación de las obras al contratista "López Cao, S.L." había tenido lugar en 13 de noviembre de 1992, como expresamente reconoce la representación procesal del Ayuntamiento de Sada, y la fecha de iniciación de las obras fue de 11 de enero de 1993 (con arreglo al documento a que más tarde se hará referencia), lo que inequívocamente significa que las obras ya se habían iniciado cuando se adoptó el acuerdo de imposición, y deben haber sido concluidas, o en trance de serlo, ya que el plazo de ejecución era de seis meses. A este respecto es bien explícita la doctrina de esta Sala, contenida en su sentencia, entre otras, de 31 de marzo de 1997, cuando dice:

"Primero.- Puesto que el artículo 224,3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo nº 781/1986 de 18 de abril, establece que el acuerdo relativo a la realización de una obra o de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la aplicación de estas, esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencias de 21 de enero de 1991, 10 de abril de 1989 y 31 de octubre de 1987, entre las mas recientes) que el acuerdo de aplicación de contribuciones especiales y, obviamente, el de imposición cuando sea procedente, ha de ser adoptado antes de la ejecución de la respectiva obra o servicio, y ello no sólo en garantía de la propia Administración, que asegura de este modo la financiación de la parte del coste de la obra que le corresponda, sino también de los administrados, porque las garantías y posibilidades de reacción que el ordenamiento les concede frente a los actos de ordenación del tributo quedarían gravemente menoscabados si hubieran de enfrentarse al hecho consumado de la completa ejecución de la obra. Entre aquellas garantías aparece la de que los afectados constituyan Asociaciones administrativas de contribuyentes, cuando el presupuesto de las obras supere las cuantías establecidas en el número 1 del artículo 225 del Real Decreto Legislativo nº 781/1986, a las que se atribuyen importantes funciones en el control de la ejecución de aquellas que llegan a la posibilidad, reconocida en el artículo 227.1, de recabar del Ayuntamiento la ejecución directa de las obras y servicios".

"Segundo.- La parte apelante no ha realizado alegaciones que puedan oponerse con éxito a la sentencia de instancia, la cual realiza una exacta aplicación al supuesto presentado en este proceso de la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Carece de relevancia la precisión de si las obras cuya financiación determinó la imposición de las contribuciones especiales impugnadas en este proceso habían o no concluido cuando se adoptó el acuerdo de aplicación de dicho tributo, porque lo importante es determinar si el acuerdo de realización de esas obras había comenzado a ejecutarse cuando se aprobó el de aplicación del tributo, y del expediente remitido resulta con toda claridad que el Ayuntamiento apelante comenzó dicho proceso de ejecución con total omisión de la garantía que para los administrados representa la participación que en aquél le concede la legislación reguladora del referido tributo".

Resulta, pues, de plena aplicación al caso la doctrina transcrita, sin que frente a ella puedan prevalecer los argumentos de la recurrente respecto de las fechas en que se se aprobó el Plan de Obras y Servicios para 1992 (9 de septiembre de 1991, en el que figuraban incluidas estas obras) así como en el Presupuesto para ejercicio de 1992.

La Sala no comparte, por tanto este motivo de casación.

Cuarto

Por último, la recurrente articula un tercer motivo de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denunciando como infringidos los Arts. 69 y 74 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el Art. 1.214 del Código civil, por entender que "Las fotocopias aportadas con el escrito de conclusiones sucintas se consideraron decisivas para el pronunciamiento al que se llegó en la sentencia, siendo el único elementos de convicción, utilizado por el Juzgador para llegar a su decisión"; mas es lo cierto que rechaza tales documentos por la única circunstancia de tratarse de unas "fotocopias", no por atribuir a éstas ningún tipo de inexactitud ni rebatirlas por ninguna cuestión de fondo. A mayor abundamiento, pedido por la Sala que se completara el expediente administrativo, consta copia del contrato de obras donde se estipula que el plazo de ejecución de estas será se seis meses a contar del 19 de noviembre de 1992, lo que significa que el 19 de mayo de 1993 debieron estar concluidas, en tanto que el acuerdo de imposición de contribuciones especiales se adoptó posteriormente el 30 de junio de 1993, como ha quedado visto.

La Sala no puede compartir, por tanto, este tercer motivo de casación.

Quinto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede se expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Sada (A Coruña) contra la sentencia dictada, en 31 de marzo de 1997, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sen- tencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 23 de septiembre de 2002.

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