STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:8105
Número de Recurso77/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de casación num. 77/2001 interpuesto por la ASOCIACION DE PROPIETARIOS, RESIDENTES Y VECINOS DE LOS MOLINOS (MADRID), representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia num. 762 dictada, con fecha 19 de julio de 2000, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 2551/1998 , desestimatoria del recurso promovido por la citada Asociación contra el acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de Los Molinos, adoptado en su sesión de 7 de octubre de 1998, relativo a la imposición de contribuciones especiales para la Colonia Calle Sevilla del citado municipio. Ha comparecido en estas actuaciones como parte recurrida el Ayuntamiento de Los Molinos, representado por Procurador y bajo dirección técnico-jurídica de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento en Pleno de Los Molinos (Madrid), en sesión de 7 de octubre de 1998, acordó aprobar definitivamente la imposición, establecimiento y ordenación de contribuciones especiales para la colonia "Calle Sevilla", acuerdo que había sido aprobado provisionalmente en sesión plenaria del Ayuntamiento de 30 de octubre de 1997. El acuerdo de aprobación definitiva se publicó en el B.O.C.M. num. 243, de fecha 13 de octubre de 1998. Con él se publicó también la "Ordenanza fiscal de la contribución especial por la realización de la obra de urbanización de la colonia "Calle Sevilla". En la citada Ordenanza se hacía la determinación del coste previsto de las obras (82.451.390 ptas.), la determinación del tanto por ciento a repercutir sobre los beneficiarios, la cantidad a repercutir sobre los beneficiarios, módulos de reparto y remisión a la Ordenanza general de contribuciones especiales, aprobada por el Pleno Municipal de 31 de octubre de 1989. Ante la publicación del acuerdo de aprobación definitiva, veintiseís de los propietarios afectados presentaron alegaciones argumentando básicamente la carencia objetiva del hecho imponible, existencia previa de servicio que ahora se pretenden financiar con contribución especial; trato discriminatorio respecto de obras similares y carácter confiscatorio de las cuotas aplicadas.

SEGUNDO

Contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Los Molinos el 7 de octubre de 1998, la Asociación de Propietarios, Residentes y Vecinos de Los Molinos interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Como fundamento de la impugnación se alegaba en la demanda vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 31 por cuanto el Ayuntamiento de Los Molinos había realizado numerosas obras de iguales características sin contribución especial, que en la Colonia Canto de la Pata se había aplicado la contribución del 35%, a diferencia de la recurrida que era del 50%, que existían motivos de nulidad por no reunir la liquidación los requisitos que la Ley General Tributaria señalaba en su art. 124 y, por último, que no se había acreditado el beneficio especial para los vecinos de la colonia con la realización de las obras. La Seccióna la que turnó el recurso dictó sentencia en la fecha indicada de 19 de julio de 2000 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la representación de la "Asociación de Propietarios, Residentes y Vecinos de los Molinos", contra acuerdo del Ayuntamiento de dicho municipio sobre contribuciones especiales en la denominada Colonia "Calle Sevilla"; sin imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia la Asociación de Propietarios, Residentes y Vecinos de Los Molinos preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por la representación procesal del Ayuntamiento de Los Molinos, parte recurrida, su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de diciembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que la imposición de contribuciones especiales es potestativa de las Corporaciones Locales, que, concurriendo determinadas circunstancias, podrán acordar su imposición conforme a las normas que regulan esta exacción comprendidas en los arts. 28 a 37 de dicha Ley . En el caso concreto del acuerdo que se impugna, si bien el acuerdo se refiere a obras de urbanización, sin referencia a unidades de obra o descripción de partidas, ello está reflejado en el expediente, constando de obras de alcantarillado, alumbrado y asfaltado, servicios de los que carecía.

La recurrente alega carencia objetiva del hecho imponible de las contribuciones especiales que impugna, porque la urbanización de las diferentes zonas y colonias afectadas se ha producido de manera paulatina y progresiva, pero, según se deduce de lo aportado a los autos y del expediente, la denominada colonia "Calle Sevilla" carecía de alumbrado general, alcantarillado y asfaltado en casi todas las calles, cuyas obras se decidieron financiar a través de contribuciones especiales, a diferencia de las obras en otras zonas que citaba la recurrente, que eran de mantenimiento y conservación. Por lo que no existe la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución , por trato discriminatorio, porque en la comparación que se hace con otras obras se trata de supuestos no iguales, la mayoría de ellas referidas a obras de conservación y mantenimiento; en cambio, en la colonia "Calle Sevilla" la red de saneamiento no cubría la totalidad de las propiedades privadas y era insuficiente, así como el alumbrado público, del que carecía; y lo mismo se puede decir del asfaltado de calles aunque en otras zonas se haya realizado sin repercutir, bien por la disposición presupuestaria o las características de la obra.

Se alega vulneración del art. 124 de la Ley General Tributaria por no cumplirse sus prescripciones sobre la notificación de las liquidaciones; es de destacar que no se están impugnando éstas por los propietarios afectados, sino que el objeto del recurso es el acuerdo de imposición y ordenación de contribuciones especiales, el cual contiene, como exige la Ley, el coste de las obras, la cantidad a repercutir sobre los beneficiarios y los módulos establecidos de reparto.

Y en cuanto al beneficio especial sobre los sujetos pasivos, conforme establecen los arts. 28 y 30 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , dichas normas no exigen la constancia de un beneficio concreto, señalando el art. 30 en el núm. 2 las personas que se consideran especialmente beneficiadas. No se precisa ni es posible cuantificar la ventaja o beneficio que suponga para los titulares de los bienes afectados por las contribuciones especiales, por más que resulte evidente que el establecimiento o mejora de servicios redunde en revalorización de los bienes, por su mejor utilización o la disponibilidad de servicios; y en el caso contemplado no cabe duda de los beneficios que la urbanización ha de reportar a los vecinos de la colonia afectada.

En cuanto a los criterios de imposición de contribuciones especiales, se cumplen las previsiones de los arts. 31 y 32 de la Ley de Haciendas Locales , expresando claramente los módulos de reparto, sin que se tenga que tener en cuenta necesariamente la proporción con el valor catastral de los inmuebles, cuyos parámetros para su fijación son diferentes, y de la complicación del módulo aplicado con el valor catastral de cada finca no cabe deducir supuesta confiscatoriedad; además, normalmente el valor catastral esta por debajo del valor real de mercado de los inmuebles.

Y por último respecto a la coincidencia del asfaltado de una de las calles de la urbanización con la vía pecuaria denominada Cordel del Toril, no cabe apreciar infracción alguna desde el momento en que parte de dicha vía constituye hoy una calle del municipio en la que existen construcciones, por lo que la obra de urbanización no vulnera prohibición alguna; pues es clara la obligación del Ayuntamiento de conservar las calles y prestar los servicios, aunque hoy una antigua vía pecuaria atraviese puntos concretos de un municipio y no se permita la realización de obras de acondicionamiento e instalación de servicios, sin perjuicio de los derechos de utilización de la vía pecuaria.

SEGUNDO

Los motivos de casación que aduce la Asociación recurrente, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , son los siguientes:

  1. ) Vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación por existir supuestos sustancialmente idénticos al del presente recurso que habían sido objeto de un trato manifiestamente distinto.

  2. ) Infracción del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución por la discriminación que la presente contribución especial supone respecto de la establecida para la Colonia Canto de la Pata.

  3. ) Infracción de los arts. 28 y siguientes de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales , en relación con la exigencia de un beneficio especial individualizable sobre los afectados por la contribución especial de forma notoria y directa.

TERCERO

La vulneración del principio de igualdad alegado por la Asociación recurrente ha sido resuelta por la sentencia recurrida en el sentido de que no existe vulneración del art. 14 de la Constitución . De las actuaciones documentadas en el expediente y de las pruebas aportadas a los autos la Sala de instancia llega a la conclusión de que la denominada Colonia "Calle Sevilla" carecía de alumbrado general, alcantarillado y asfaltado de casi todas las calles, cuyas obras se decidió financiar por medio de contribuciones especiales, a diferencia de las obras que cita la Asociación recurrente consistentes en el mantenimiento y conservación de otras zonas. No existe, pues, vulneración del art. 14 de la Constitución por trato discriminatorio, porque aparte de que la imposición de contribuciones especiales es un acto potestativo de la Administración, siempre que se den los requisitos y presupuestos necesarios, la comparación que se hace con otras obras se refiere a supuestos no iguales, la mayoría de ellos referidos a obras de conservación y mantenimiento; en cambio, en la Colonia "Calle Sevilla" la red de saneamiento no cubría la totalidad de las propiedades privadas y era insuficiente, así como el alumbrado público, del que carecía; y lo mismo se puede decir del asfaltado de calles, aunque en otras zonas se hubiera realizado sin repercutir, bien por disposición presupuestaria o por las características de la obra.

El principio de igualdad ante la ley otorga a las personas físicas o jurídicas un derecho consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales: y es que la Constitución prohibe toda discriminación o desigualdad de trato, que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. La doctrina del Tribunal Constitucional ha expresado, como rasgos esenciales del principio de igualdad, los siguientes: a) No toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución sino que dicha infracción la produce sólo aquélla desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. b) El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional. c) El principio de igualdad no prohibe al legislador cualquier desigualdad de trato sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados (Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 y 177/1993 ). d) No toda desigualdad de trato supone infracción del art. 14 de la Constitución , sino tan solo aquellas desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como norma general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohibe la ley es, en definitiva, las desigualdades artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según los juicios de valor generalmente aceptados (sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 90/1995 ).

En el caso que resolvemos, de la documentación aportada por la recurrente en modo alguno se desprende la desigualdad de trato denunciada, atendido el hecho probado y así reconocido en la sentencia impugnada de tratarse de supuestos distintos los puestos de manifiesto por la Asociación recurrente, los cuales se refieren a obras de mantenimiento y conservación que nada tienen que ver con las obras proyectadas para la Colonia "Calle Sevilla", las cuales, como ha reconocido la sentencia de instancia, suponen una total urbanización al comprender una red de alcantarillado nueva y suficiente para atender las necesidades de los vecinos, un alumbrado del que carecía y un asfaltado general que tampoco existía o era tan deficiente que la obra requerida supone una nueva y completa realización de los servicios. Las obras con las que se pretende la comparación son, en cambio, de mera conservación o mejora, de índole menor y con un presupuesto modesto, sin que en ningún caso resulten comparables con las de urbanización de la Colonia "Calle Sevilla".

Para la sentencia de instancia resulta acreditado que la repercusión de costes a través de contribuciones especiales ha venido determinada por la naturaleza y características de las obras, integradoras del hecho imponible que justifica la imposición de aquellas, y por la falta de recursos económicos en el momento concreto de su realización para hacer frente a las mismas.

El recurso de casación no constituye una nueva instancia de carácter ordinario tendente a analizar de nuevo todas las pretensiones, fundamentos y pruebas aportadas por las partes. Y la Asociación recurrente, al solicitar que se revisen de nuevo las pruebas aportadas y la naturaleza de las obras que han sido financiadas sin contribuciones especiales, para dilucidar si se está o no ante supuestos sustancialmente iguales, parece desconocer la verdadera naturaleza del recurso que nos ocupa. En el recurso de casación no cabe hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria que reviste, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas convirtiéndole en una tercera instancia. Este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en los que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica.

CUARTO

En el segundo motivo de casación denuncia la Asociación recurrente, nuevamente, infracción del art. 14 de la Constitución por la discriminación que, a su juicio, se produce en relación con la contribución especial de la Colonia "Canto de la Pata" al señalarse que el porcentaje a repercutir vía contribuciones especiales en la urbanización de esta Colonia será de 35,793% mientras que en la Colonia "Calle Sevilla" el tanto por ciento a repercutir sobre los beneficiarios se fija en el 50%.

Pues bien, la diferencia de porcentaje a repercutir, vía contribuciones especiales, en la urbanización de una y otra Colonia no supone un trato discriminatorio respecto de la Colonia "Calle Sevilla" porque el Ayuntamiento de Los Molinos, ponderando los diferentes intereses y a la luz de las circunstancias del momento, tiene la potestad de acordar o no la imposición de contribuciones especiales y determinar el porcentaje a repercutir entre los vecinos en función del beneficio que se obtiene con las obras o servicios motivadores de la imposición de la contribución especial. En este caso, el que el porcentaje a repercutir entre los vecinos de la Colonia "Canto de la Pata" haya disminuido del 50% a un 35% aproximadamente responde a una situación concreta que la representación procesal del Ayuntamiento reconoce: Una vez publicada la licitación de las obras en el Boletín Oficial en la Comunidad Autónoma de Madrid, aquélla quedó desierta por tres veces. Por tal motivo el Ayuntamiento revisó el presupuesto de las mismas, advirtiendo que se había producido un error en el mismo, debiendo ser aumentado. Pero como ya se había producido la liquidación de la contribución especial y se había iniciado la exacción de la misma, el Ayuntamiento de Los Molinos acordó hacerse cargo de la diferencia. Así ha venido a confirmarse en la sentencia impugnada. La pretendida discriminación que, en sentir de la Asociación recurrente, se produce respecto de las contribuciones especiales aprobadas en relación con la urbanización de la Colonia "Canto de la Pata" deviene inane al rechazarse la supuesta desigualdad de trato de que parte la Asociación recurrente. Estamos ante situaciones de hecho desiguales, atendido el hecho probado y así reconocido en la sentencia impugnada, situaciones a las que les ha sido dispensado un trato diferente con causa objetiva y razonable. No hay, por tanto, infracción del art. 14 de la Constitución .

QUINTO

Alega, finalmente, la Asociación recurrente que la sentencia recurrida infringe los arts. 28 y 30 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales , en relación con la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo (sentencias de 14 de junio de 1996 y 14 de junio de 1997 ) respecto a la exigencia de un beneficio especial e individualizable para los afectados por la contribución, de forma notoria y directa.

Según hemos dicho más arriba, tal como ha reconocido la sentencia de instancia, las obras justificadoras de la imposición de contribuciones especiales han consistido en una ampliación de la red de saneamiento, que no cubría la totalidad de las propiedades privadas y era insuficiente; en una instalación de alumbrado eléctrico, del que carecía; y en el asfaltado de casi todas las calles.

Como ha dicho este Tribunal, el beneficio especial, cuya producción por las obras públicas municipales determina la realización del hecho imponible en las contribuciones especiales, ni necesita concretarse siempre en magnitudes económicas ni precisa evidenciarse en una realidad inmediata ( Sentencia de 17 de octubre de 1994 ). Por eso dice la sentencia recurrida que los arts. 28 y 30 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no exigen la constancia de un beneficio concreto, señalando el art. 30, apartado 2, las personas que se consideran especialmente beneficiadas. No se precisa ni es posible cuantificar la ventaja o beneficio que suponga para los titulares de los bienes afectados por contribuciones especiales, pero en el caso contemplado no cabe duda de los positivos beneficios que la urbanización ha de reportar a los vecinos de la colonia afectada.

En el supuesto que nos ocupa es indudable la realización del hecho imponible del tributo litigioso al haberse ejecutado las obras y consistir éstas en el establecimiento, en unos casos, o en la ampliación o mejora, en otros, de servicios públicos de carácter local con el fin de subsanar los deficientes servicios urbanísticos existentes en cuanto al asfaltado de calles, instalación de alumbrado eléctrico y realización de la red de saneamiento, que realmente eran inexistentes o se encontraban en pésimo estado. Todo lo cual, evidentemente, supone un beneficio para los recurrentes, como titulares de parcelas radicadas en la Colonia e incluso un aumento de valor de las mismas.

En el presente caso, las obras a realizar suponían toda una batería de elementos infraestructurales que, por su propia naturaleza, estaban poniendo de relieve la existencia de un claro beneficio para los propietarios de las viviendas que dan a las calles en las que se iban a acometer esas obras de urbanización, concurriendo así el hecho imponible que justificaba su financiación por el sistema de contribuciones especiales.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la L.J.C.A ., procede acordar la imposición de las costas causadas en este recurso a la Asociación de Propietarios, Residentes y Vecinos de Los Molinos, en la cuantía máxima de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Propietarios, Residentes y Vecinos de Los Molinos contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2000 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con la imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente en la cuantía máxima indicada en el Fundamento de Derecho Sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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