STS, 26 de Marzo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso13684/1991
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Aitona, representado por el procurador Don Saturnino Esteve Rodriguez, con la asistencia de Abogado y por Don Héctor y Doña Lidia , representados por el Procurador Don Eduardo Morales Price, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de octubre de 1991, sobre contribuciones especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 1988 por el Ayuntamiento de Aitona se giraron liquidaciones por contribuciones especiales correspondientes a la financiación de las obras de urbanización, pavimentación y saneamiento de las calles Once Septembre, Joan Maragall, Mossen Cinto Verdaguer, Vall, Portal y Fraga, e interpuesto recurso de reposición contra ellas por Don Héctor , Don Gustavo , Don Cesar , Don Juan Antonio , Don Jose Ignacio , Don Rosendo , Don Jon , Don Enrique , Don Alexander , Don Jesús Luis , Don Jose Carlos , Don Miguel , Don Iván , Don Everardo , Don Bruno , Don Victor Manuel , Don Juan María , Doña Lidia , Doña Ana María , Don Luis Antonio y Don Jose Pablo , fue desestimado por acuerdo de 29 de septiembre de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por los citados contribuyentes, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el núm 419/90, en el que recayó sentencia de fecha 8 de octubre de 1991, por la que se declaraba la inadmisión del recurso interpuesto por Don Héctor y Doña Lidia , y se estimaba el recurso interpuesto por los demás recurrentes, anulando las liquidaciones que a ellos les había girado el Ayuntamiento demandado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veinticinco del corriente mes de marzo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a la cuestión de fondo planteada en este recurso de apelación ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del mismo, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse según lo establecido en el antiguo artículo 94,1,a) de dicha Ley, antes de la reforma introducida por la Ley 10/1992, artículo que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita mas precisa, en relación con la determinación de la cuantía del proceso a fin de verificar la aplicación de la regla contenida en el antiguo artículo 94,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguiente recurso: 1º Que según el artículo 51,1, c) de la Ley Jurisdiccional para la fijación de la cuantía en los supuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. 2º Que cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de la cuota de aquellas, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos, pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3º Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse.

TERCERO

Aún cuando en primera instancia se haya fijado la cuantía del presente proceso en

1.559.387 pesetas, esta cifra corresponde a la suma de las liquidaciones giradas a los distintos recurrentes, a cuya cuantía individual hemos de atender para analizar la admisibilidad de este recurso de apelación, y en tal sentido resulta que en ninguna de las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Aitona existe una cuota que alcance la suma de 500.000 pesetas, por lo que es claro, conforme lo expuesto en el anterior razonamiento, que el presente recurso de apelación ha sido indebidamente admitido.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitidos los recurso de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Aitona y por Don Héctor , Don Gustavo , Don Cesar , Don Juan Antonio , Don Jose Ignacio , Don Rosendo , Don Jon , Don Enrique , Don Alexander , Don Jesús Luis , Don Jose Carlos , Don Miguel , Don Iván , Don Everardo , Don Bruno , Don Victor Manuel , Don Juan María , Doña Lidia , Doña Ana María , Don Luis Antonio y Don Jose Pablo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de octubre de 1991, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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