STS, 12 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Everardo , representado por el Procurador Don Bonifacio Sánchez Fraile y asistido del Letrado Don Felipe Solans Ramírez, contra la sentencia número 203 dictada, con fecha 21 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 121/1990 promovido contra la resolución de 26 de junio de 1990 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla-La Mancha por la que se habían estimado en parte las reclamaciones acumuladas números 2529/1985, 3485/1985 y 485/1986, formuladas, la primera, contra el acuerdo de fijación de la base o del valor catastral de la finca urbana sita en la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Guadalajara y, las otras dos, contra las liquidaciones de la Contribución Territorial Urbana de los años 1985 y 1986, con la consecuente reducción del valor catastral a la cantidad de 23.746.217 pesetas, con efectos desde el 1 de enero de 1985, y la anulación de los recibos liquidatorios de los años mencionados, para su sustitución por otros con el valor catastral referido; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 21 de abril de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó la sentencia número 203, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Everardo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 26 de junio de 1990, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho tal resolución, sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Everardo interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de febrero de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, razona que "igual suerte desestimatoria debe seguir el segundo motivo alegado, en contra de la efectividad de la revisión catastral efectuada desde el 1 de enero de 1985, al cuestionarse su aprobación definitiva en 31 de diciembre de 1984, pues, aunque no conste en el expediente el Boletín Oficial en que se produjo la publicación de los nuevos valores, nos encontramos también aquí ante una pasividad probatoria del actor -Don Everardo -, que no ha desvirtuado la referencia contenida en la resolución impugnada -la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 26 de junio de 1990- de que la publicación del pertinente edicto se realizó el 31 de diciembre de 1984, careciendo de relevancia que la notificación individual al interesado tuviera lugar el 30 de septiembre de 1985, ya que el artículo 25.5 del TextoRefundido de la Contribución Territorial Urbana (Decreto 1251/1966, de 12 de mayo) establecía que las bases imponibles tendrían su efectividad a partir del inicio de los semestres naturales siguientes al de la publicación de los edictos correspondientes".

Dicha tesis no puede, sin embargo, ser compartida por esta Sala, pues debe tenerse en cuenta, como se induce de los datos obrantes en el expediente y de las alegaciones formuladas por las partes en todas las vías impugnatorias, que la mencionada publicación de los citados edictos en el Boletín Oficial de la Provincia fué seguida de un plazo para alegaciones, durante, al menos, el mes de enero de 1985 y que, en todo caso, el valor catastral revisado y la base imponible de la Contribución de la finca del recurrente no fueron notificados individualmente al mismo hasta el día 30 de septiembre de dicho año 1985.

Y, si bien el comentado artículo 25.5 del Decreto 1251/1966 especifica que "La base imponible así determinada tendrá efectividad a partir de la iniciación del semestre natural siguiente al de la publicación por edictos de dicha base, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo", y, con un alcance más matizado, el artículo 3 de la Ley 60/1969, de 30 de junio, de Reforma Tributaria, señala que "1.- Las bases imponibles determinadas conforme a las normas de Capítulo IV del texto refundido de la Contribución Territorial Urbana -aprobado por el indicado Decreto 1251/1966- tendrán efectividad a partir del 1 de enero y del 1 de julio inmediatos siguientes al de su publicación por edictos, fecha que corresponde a la iniciación respectiva de los semestres naturales. 2.- Las variaciones de orden físico, económico o jurídico acusadas con posterioridad a la determinación de las bases imponibles referidas en el apartado anterior tendrán efectividad a partir del semestre natural siguiente a aquél en que tuvieren lugar", no debe olvidarse, primero, que el apartado 2 del artículo 25 del Decreto 1251/1966 indica que "Una vez determinadas las bases imponibles, valores y rentas catastrales de las fincas de cada polígono, se publicarán por edictos y se notificarán en forma individual a cada contribuyente"; segundo, que el artículo 61.1 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1985, determina que "En 1985 la renta catastral de los bienes urbanos será sin excepción alguna el 4 por 100 del valor catastral respectivo, vigente al 31 de diciembre de 1984, calculado en base a las disposiciones en vigor en dicha fecha"; tercero, que la jurisprudencia de esta Sala, de un modo reiterado y, al menos, desde la sentencia de 29 de mayo de 1991, ha venido exigiendo que, para que el nuevo valor catastral revisado y la consecuente base imponible de él derivada deban tenerse en cuenta en las posteriores liquidaciones de la Contribución Territorial Urbana giradas con fundamento en los mismos, es preciso no sólo que haya tenido lugar, previamente (antes del semestre o del año natural en que deban tener virtualidad), la publicación mediante edictos de dichas revisiones y determinaciones, sino también que, con igual carácter previo, se hayan agotado los plazos para las pertinentes alegaciones frente a las mismas y se haya materializado la aprobación expresa o presunta de los citados valor y base, y, sobre todo y especialmente, que éstos últimos se hayan notificado individualmente al interesado; y, cuarto, que tal criterio es el aceptado, definitivamente, tanto en el artículo 270.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (referido, todavía, a la Contribución Territorial Urbana), como en el artículo 70.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (relativo, ya, al nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles) -preceptos, éstos últimos, que, aun cuando no sean aplicables al caso controvertido en estas actuaciones, son demostrativos de la evolución que ha venido teniendo la interpretación auténtica y/o jurisprudencial de la concreta cuestión que ahora se analiza-.

En consecuencia, y a tenor de las circunstancias concurrentes en el caso examinado, es evidente que, si, durante enero de 1985, al menos, el valor y renta catastrales revisados y las consecuentes bases imponibles y liquidables de la Contribución Territorial Urbana de la finca de autos, potencialmente publicadas por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de 31 de diciembre de 1984, estuvieron sometidas, hasta su aprobación definitiva, al posible juego impugnatorio de las alegaciones de los interesados durante el plazo que en el propio edicto se indicaba, y si, a mayor abundamiento, la notificación individualizada de tales elementos y bases al ahora recurrente no tuvo lugar hasta el día 30 de septiembre de 1985, debe concluirse, de acuerdo con lo antes razonado, que el valor y la base así determinados no pueden tener efectividad hasta el siguiente semestre o año natural, es decir, hasta el 1 de enero de 1986, de modo que la liquidación correspondiente al ejercicio del año 1985 ha de considerarse inválida y debe ser sustituída por otra en la que los citados factores o elementos sean los que estaban vigentes, todavía, el día 31 de diciembre de 1984, antes de la revisión a que hemos venido haciendo referencia.

En este mismo sentido se manifestaba el informe de 10 de junio de 1985 de la Dirección General de lo Contencioso del Estado (emitido a propósito de la interpretación del antes citado artículo 61.1 de la Ley 50/1984), en el que, entre otros extremos, se indica que es necesario, para estimar vigentes los nuevos valores catastrales revisados, que los actos administrativos a los que los mismos dan lugar hayan sido publicados por edictos y notificados individualmente en forma a cada contribuyente antes del 31 de diciembre de 1984.No cumplido lo anterior, es obvio que ha podido generarse, al hoy recurrente, un posible grado de indefensión en sus expectativas de defensa de sus derechos e intereses, pues, con abstracción de que sólo reaccionó contra los nuevos valores y bases cuando los mismos le fueron notificados individualmente (prueba de la habitual y real escasa eficacia de las publicaciones verificadas por medio de edictos), dicha viabilidad impugnatoria tuvo lugar cuando, para el Ayuntamiento exaccionante, se había consumado, ya, el 1 de enero de 1985, sin el previo cumplimiento de todos los presupuestos analizados, el devengo de la deuda tributaria, por Contribución Territorial Urbana, correspondiente a ese ejercicio del año 1985.

Y, aunque el contribuyente de autos ha recurrido sucesivamente tanto los valores catastrales y las bases imponibles como las liquidaciones basadas en unos y otras, y ello puede garantizar, ex post facto, en cierto modo, la legalidad del acuerdo revisor, es obvio que ya no gozaba (cuando promovió la primera de las tres reclamaciones económicas formalizada, después del devengo, el 1 de enero de 1985, de la liquidación correspondiente al año 1985) de la misma adecuación fáctico-jurídica para asegurar el acierto y pertinencia del acuerdo mencionado, pues pueden existir alegaciones que, hechas en su momento oportuno, antes del advenimiento de la citada fecha del devengo (con todo lo que la misma había implicado, en la fijación de los elementos esenciales de la relación jurídica tributaria, para la Corporación exaccionante), pueden dar lugar a una rectificación o ponderación temporánea del criterio de la citada Administración y que, sin embargo, formuladas después resultan total o parcialmente inoperantes.

SEGUNDO

Sin embargo, el resto de las argumentaciones contenidas en los demás Fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia puede estimarse atemperado a derecho y cabe, en consecuencia, aceptar la virtualidad del valor catastral y de la base imponible a que hemos venido haciendo referencia en relación, sólo, con la liquidación de la Contribución Territorial Urbana del año 1986 (pues, por lo que respecta a la liquidación del año 1985, la aprobación definitiva y la notificación individual de tales valor y base tuvieron lugar, ya, en ese mismo año, después del día 1 de enero -fecha del devengo de dicho ejercicio- y fuera, por tanto, del tiempo que, dentro del año 1984, hubiera sido el hábil para ello).

Y tal aceptación se funda, resumidamente, en que:

  1. Constan los criterios objetivos e individualizados tenidos en cuenta por la Administración para la revisión y fijación del valor catastral y de la base imponible de la finca de autos, pues el que el informe de 11 de abril de 1988 de la Gerencia Territorial de Guadalajara del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria se remita, sin más, a los criterios de valoración establecidos en la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1982 no significa, en modo alguno, como entiende el recurrente, que no se puedan determinar los criterios concretos tenidos en consideración para la concreción estimativa del valor de la finca de autos, ya que la aplicación específica de los criterios de la mencionada Orden y de las Ponencias de Valoración del suelo y de la construcción aprobadas por la Junta Territorial de Coordinación aparece expresamente reseñada en el expediente administrativo, donde figuran y obran el informe de 21 de enero de 1986 del Jefe del Servicio de Valoración, la concreta Hoja de Valoración y la ficha de campo, y donde, asímismo, se reconoce el error que inicialmente se padeció al haber realizado la valoración "por repercusión", cuando en realidad era aconsejable la valoración "por unitario", dado que la parcela da a varias calles y sólo está aprovechada por una de las fachadas.

    Y, contra tal valoración, como dice el Abogado del Estado, "el recurrente no se ha levantado en absoluto y nada ha manifestado".

  2. La alegación de que la liquidación del año 1986 (la del año 1985 ha de considerarse anulada en virtud de los razonamientos vertidos en el Fundamento de Derecho anterior) deba reputarse, también, nula, como sostiene el recurrente, por haberse practicado cuando aun no se había resuelto, al tiempo de su giro, de un modo definitivo, la impugnación contra el valor catastral y la base imponible determinantes de la cuota tributaria, carece, asímismo, del predicamento técnico jurídico suficiente y necesario para poder estimarla procedente, pues, además de que la presunción (iuris tantum) de la legalidad inicial de tales factores permite la normal materialización de la liquidación, sin perjuício del resultado de las impugnaciones pendientes y de las consecuentes y potenciales devoluciones de los ingresos en su caso indebidos, ha sido éste el criterio seguido tradicionalmente por la doctrina legal, hasta el punto de que ha adquirido carta de naturaleza en los artículos 270.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 70.4 y 5 de la Ley 39/1988 (preceptos que, como ya se ha indicado anteriormente, no son directamente aplicables al caso controvertido, pero son la plasmación gráfica de que, como venía ya aconteciendo desde antes, contra las Ponencias de Valores publicadas edictalmente y contra los valores catastrales notificados individualmente, cabía, y cabe, interponer reclamación económico administrativa, "sin que su interposición suspenda la ejecutividad del acto").C) El hecho de que la revisión catastral no se haya efectuado simultáneamente en todos los municipios de la provincia de Guadalajara no implica, en modo alguno, que se vulnere, por tal motivo, el principio de igualdad ante la Ley del artículo 14 de la Constitución, pues la circunstancia de que esas revisiones comenzaran en unos municipios de la provincia con más retraso que en otros o que, incluso, se llevaran a cabo, de un modo sucesivo, dentro de la propia ciudad de Guadalajara, en los varios Polígonos en que al efecto se dividió la misma, no implica discriminación de clase alguna, porque, como se dejó, ya, sentado, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 28 de enero, 31 de mayo, 27 de junio y 17 de diciembre de 1985, dicha aparente desigualdad tiene una justificación objetiva y racional en relación a la finalidad de la medida comentada, sin que el hecho de que en determinados municipios o Polígonos haya empezado a producirse la adecuación entre la base impositiva y el valor real de los bienes urbanos antes que en otros pueda suponer que se conculca el mentado principio de la igualdad jurídica, que no comporta siempre y necesariamente una igualdad material o económica, dado que la entrada en vigor sucesiva y no simultáneamente de la revisión catastral tiene su causa en el juego normal de su realización temporal por municipios, comarcas o Polígonos, por la propia naturaleza del trabajo a realizar y por los medios disponibles para ello.

TERCERO

Procede, por tanto, estimar en parte el recurso de apelación y, revocando parcialmente la sentencia de instancia, anular la liquidación del Contribución Territorial Urbana del año 1985 y declarar conforme a derecho tanto el valor catastral y la base imponible revisados y notificados individualmente al recurrente el 30 de septiembre de 1985 y la liquidación del Impuesto citado correspondiente al ejercicio del año 1986, con la consecuente devolución de la cuota tributaria de la exacción anulada, con sus intereses legales desde la fecha de su ingreso.

No ha lugar, en consonancia con todo lo expuesto, a reintegrar los gastos causados al Sr. Everardo con motivo de la constitución y mantenimiento del aval prestado con motivo de la suspensión de los actos impugnados.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Everardo contra la sentencia número 203 dictada, con fecha 21 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, debemos revocarla y la revocamos en parte y, en su lugar, anulamos la liquidación de la Contribución Territorial Urbana del año 1985 y declaramos conformes a derecho tanto el valor catastral y la base imponible revisados y notificados individualmente al recurrente el día 30 de septiembre de 1985 como la liquidación del Impuesto citado correspondiente al año 1986, con la consecuente devolución de la cuota tributaria de la exacción anulada, con sus intereses legales desde la fecha de su ingreso; sin más. No se hace expresa declaración sobre las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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