STS, 9 de Julio de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1565/1991
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad mercantil PREFABRICADOS NAVARROS S. A, (PRENASA) representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso nº. 1326/87, interpuesto por Prefabricados Navarros S.A., sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Olazagutia en el ejercicio de 1986.

Comparece como apelado el Ayuntamiento de Olazagutia, representado por el Letrado Sr. Arraiza Rodriguez-Monte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de fecha 25 de Febrero de 1986 el Ayuntamiento de Olazagutia (Navarra) no accedió a la solicitud de PRENASA, sobre la concesión de exención de contribuciones , requiriendole el abono de las mismas desde el momento en que no cumple las condiciones de su exención . Dicho Acuerdo fue impugnado por el contribuyente en Recurso de Reposición de fecha 25 de Marzo de 1986, que tácitamente fue desestimado. Recurriendose ante el Tribunal Administrativo de Navarra, que dictó Resolución el 17 de Octubre de 1987, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra la expresada Resolución, PREFABRICADOS NAVARROS S.A., (PRENASA) interpuso recurso Contencioso Administrativo nº. 1326/87 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que dictó Sentencia en fecha 9 de Enero de 1991 del siguiente tenor literal: Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Prefabricados Navarros, S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Administrativo de Navarra el 17 de Octubre de 1987, que desestimó el recurso de alzada deducido frente a la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto por la mencionada Empresa contra el acuerdo del Ayuntamiento de Olazagutia de 25 de Febrero de 1986, sobre cumplimiento de condiciones exigidas para la concesión de beneficios fiscales, por ser tales actos administrativos conformes a derecho. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal de PREFABRICADOS NAVARROS S.A. (PRENASA) el presente recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del Recurso el día 4 de Julio de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación, la representación procesal de PREFABRICADOS NAVARROS S.A.,(PRENASA) , pretende la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, confirmando el Acuerdo del Tribunal Administrativo, declaró conforme a derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de Olazagutia sobre cumplimiento de condiciones exigidas para la concesión de beneficios fiscales.

Insiste la recurrente en esta instancia en sostener que la condición de sesenta puestos de trabajo para disfrutar durante 20 años de las exenciones de contribución urbana y licencia fiscal, no suponian que dichos puestos de trabajo hubieran de mantenerse durante los 20 años, por que no se dice expresamente y cualquier osuridad de la condición no debe beneficiar a quien la provocó y en caso de que así se interpretara, el incumplimiento ha sido debido a fuerza mayor o caso fortuito a partir del momento en que a causa de la situación de crisis se produjo la reducción de plantilla, debidamente autorizada , planteando por ultimo la cuestión de si ese mantenimiento de puestos de trabajo debería ser año a año o la media durante los 20 años.

SEGUNDO

Ha de desestimarse la apelación, por cuanto ninguna duda cabe de que la causa de la singular exención concedida estaba en el fomento del empleo y tratándose de un beneficio de caracter finalista, el criterio restrictivo con que debe interpretarse todo privilegio fiscal, obliga a supeditar su disfrute a la obtención de la finalidad perseguida, que en el presente caso no puede entenderse agotada con la inicial creación de los 60 puestos de trabajo, sino a su mantenimiento a lo largo de todo el periodo de duración del pacto tributario, de manera que es ajustado a derecho que a partir de la reducción de empleos, cualquiera que fuera su causa, se cancelen las exenciones concedidas con dicho fin, al desaparecer el motivo legitimador de la excepción.

TERCERO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento, a tenor de lo prevenido en el artículo nº.131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PREFABRICADOS NAVARROS S.A.(PRENASA), contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Enero de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso administrativo nº. 1326/87, que confirmamos,sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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