STS, 6 de Junio de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso12396/1991
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 12.396/91 interpuesto por la entidad "Marina Marbella S.A.", representada por el Procurador Sr. González Sánchez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº. 605/89 interpuesto por la entidad "Marina Marbella S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo regional de Andalucía, Sala de Málaga.

Comparece como parte apelada la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 14 de Marzo de 1988 el Centro de Gestión y Cooperación Tributaria de Málaga practicó notificaciones a la entidad "Marina Marbella S.A.", del acuerdo de valoración del catastro urbano indicando en cada una de ellas el valor y renta catastral de los "puestos de atraque" situados en el Puerto José Banús.

Con fecha 4 de Abril de 1988 la entidad "Marina Marbella S.A." interpuso recurso de reposición, desestimado el 30 de Enero de 1989, interponiendose contra dicha desestimación, reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga ( hoy Regional de Andalucía) que fue desestimada en Acuerdo de fecha 30 de Septiembre de 1989.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo la entidad "Marina Marbella S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo nº 605/89 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que dictó Sentencia el 24 de Septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de la entidad "Marina Marbella S.A.", interpuso el presente recurso de Apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de Junio de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Marina Marbella S.A." sostiene la presente apelación frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimó su demanda y confirmó el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional que consideraba los "puestos de atraque" de un puerto deportivo, sujetos a la Contribución Territorial Urbana por ser construcciones realizada en un muelle y ser laconcesión de la recurrente de caracter demanial y no de servicio público.

Alega la apelante que la obligación tributaria lo es "ex lege" sin que quepa la analogía, invocando los artículos 24 de la Ley General Tributaria y 253 ,254,256, del Real Decreto Legislativo 781/86, negando que una superficie de agua pueda estar sujeta a la Contribución Territorial Urbana.

Niega , por otra parte, la recurrente su cualidad de sujeto pasivo del tributo controvertido , alegando que los puestos de atraque no están en el ámbito de una concesión administrativa.

Tambien formula la parte alegaciones sobre infracción del procedimiento de valoración a efectos de la base imponible y sobre la supuesta inconstitucionalidad del pronunciamiento de instancia.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1995, dictada en un caso similar relacionado con el mismo puerto deportivo.

La doctrina del fallo referido sostiene que no puede admitirse la identificación de los puestos de atraque con las aguas o mar interior por cuanto, la existencia de un puesto de atraque, implica necesariamente la realización de una construcción que permita el atraque y fondeo de las embarcaciones, asi como el embarco y desembarco de personas y mercancias. El hecho imponible de la Contribución Territorial Urbana se define en el artículo 253 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril. Este precepto es desarrollado en el posterior artículo 253, que define el concepto de "bien de naturaleza urbana", considerando como tal tanto al suelo como a las construcciones a efectos de este impuesto. A su vez las construcciones se dividen en dos clases: los edificios y las obras y por éstas se entienden, además de las de urbanización, todas las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos , incluyéndose a los muelles dentro de esa categoría.

Por lo tanto ha de reiterarse que la pretensión de considerar que un puesto de atraque es tan sólo agua no puede admitirse por esta Sala, confirmando los argumentos de la sentencia de instancia.

En segundo lugar - continua la sentencia citada - la condición de la entidad apelante como sujeto pasivo ha quedado consolidada por la doctrina de esta Sala, entre otras en la Sentencia de 15 de Abril de 1987, (invocada con acierto en la de instancia) que desestima el recurso de apelación interpuesto por una sociedad anónima concesionaria de la utilización de diversas instalaciones situadas en una zona portuaria que establece : " en el presente supuesto nos encontramos ante una concesión otorgada sobre unos bienes de dominio público propiedad del Estado situados en la Zona Portuaria de La Coruña, concesión muy distinta a la de servicio público y que, por ello, determinó que en un supuesto relacionado con la sujeción a la Contribución Territorial Urbana de los bienes de naturaleza urbana donde se asienta la última de las concesiones aludidas, se declara por esta Sala, en Sentencia de 20 de Julio de 1983, que el titular de una concesión para la gestión de un servicio público, no tiene la cualidad de sujeto pasivo del mencionado tributo. Muy distinta es, repetimos la situación del titular de una concesión sobre bienes de dominio público por cuanto en este caso es evidente, que dicho titular tiene un derecho de goce sobre los bienes de naturaleza urbana objeto de la concesión, al igual que lo tienen los demás titulares de alguno de los derechos reales aludidos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana, de 12 de Mayo de 1966 ".

En consecuencia, ( concluye la doctrina que se recoge) aunque los concesionarios no se encuentran incluidos en el artículo 265 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia del Régimen Local, en dicho artículo se establece, en su primer apartado , que son sujetos pasivos de esta Contribución los titulares de bienes de naturaleza urbana. En su siguiente apartado se realiza una enumeración que no puede ser considerada exhaustiva, de tal manera que, en todo caso, son sujetos pasivos de Contribución Territorial Urbana los que aparecen mencionados en el mismo, pero tambien debe considerarse como tales a aquellos otros que por ostentar algún derecho de goce asimilable a los anteriores pueden detentar la titularidad de los referidos bienes.

TERCERO

Tambien han de rechazarse , confirmando los argumentos de la Sentencia apelada, las alegaciones formuladas por la recurrente en ambas instancias, sobre infracciones procedimentales, que ni pueden reconocerse acreditadas, ni producido indefensión alguna y mucho menos puede tacharse de inconstitucionalidad la solución acogida por el fallo impugnado, que viene fundado en la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

CUARTO

En cuanto a costas no procede hacer pronunciamiento expreso al no concurrircircunstancias de las previstas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la entidad "Marina Marbella, S.A.", contra la Sentencia dictada , en fecha 24 de Septiembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº. 605/89, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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