STS, 13 de Junio de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso11703/1991
Fecha de Resolución13 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 11703/91 interpuesto por la Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A., representada por el Procurador Sr. Morales Price, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº. 1438/87, interpuesto por "La Sociedad General de Aguas de Barcelona " sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Espluges de LLobregat, durante los ejercicios de 1984 y 1985.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Correspondiente a los periodos de 1984 y 1985 el Ayuntamiento de Espugles de LLobregat giró liquidaciones en concepto de Contribución Territorial Urbana a la "Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A.", interponiendose por la contribuyente reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, que la desestimó en Resolución de fecha 8 de Abril de 1987.

SEGUNDO

Contra la citada Resolución la representación procesal de la "Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia en fecha 23 de Mayo de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "1º) Desestimar el recurso. 2º) Confirmar los actos recurridos. 3º) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

TERCERO

Contra la expresada Sentencia la "Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A.", interpuso el presente recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del Recurso el día 10 de Junio de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., impugna la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, alegando en esta apelación que dicho fallo es incongruente y debe ser revisado por que no se pronuncia sobre el caracter de disposición general de la Ponencia de Valores formulada a efectos de Contribución Territorial Urbana, ni acepta la tesis sostenida por la actora respecto a que la Administración no puede realizar el aumento de valores catastrales en porcentajes superiores a los experimentados en los cinco años anteriores a la revisión.Tambien alega la recurrente que la Sentencia combatida no estima probado que aquel aumento superior al de los cinco años precedentes, se haya producido ni la afección de la finca al servicio público de abastecimiento de agua, a pesar de haberse aportado índices objetivos en cuanto a lo primero y respecto a lo segundo, no obstante estar reconocido en Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 1979 según se invoca - y haberlo aceptado el mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia posterior a las que aquí se discute.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida naturaleza normativa general de las Ponencias de Valores del catastro, lo que la Sentencia de instancia hace es ponerlo en duda y decir que aún aceptando que tuvieran tal caracter habría de resolverse tambien negativamente la pretensión de anulación de la Ponencia controvertida, por que la Administración puede revisar los valores para acomodarlos a la realidad, sin estar limitada por la alteración del último quinquenio, aún en el caso de que la revisión se produzca pasados mas de cinco años desde la anterior, que es el plazo legalmente previsto , pero cuyo incumplimiento no congela la facultad revisoria de las bases catastrales, como acertadamente recoge la Sala sentenciadora, con lo que resulta superfluo discutir si se rebasó o no un límite valorativo legalmente inexistente.

En consecuencia no cabe tachar de incongruente el fallo de instancia, si bien ha de declararse que las Ponencias de Valores aunque puedan afectar a un número indeterminado de contribuyentes - todos los titulares de bienes sometidos a valoración en el territorio de que se trate- no son Disposiciones de caracter general, si no actuaciones instrumentales de naturaleza tecnico-económica, de las oficinas de gestión , que sirven de base a los posteriores actos concretos de valoración de los bienes catastrales, a través de los cuales, cuando son notificados a los respectivos interesados, pueden ser impugnados estos y las referidas Ponencias de Valores, que, por el contrario, no pueden combatirse cuando los valores son firmes, por que constituyen solo el antecedente preparatorio de los mismos.

TERCERO

En cuanto a la pretendida exención objetiva con base en la afección al servicio público de los bienes gravados, constituidos por diferentes instalaciones destinadas al abastecimiento de agua de Barcelona y otros municipios, la cuestión gira en torno a la interpretación de las condiciones que, para gozar del beneficio tributario, establece el artículo 259.2º. del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de Abril.

En efecto la norma referida dice que " Disfrutaran , por razón de su objeto, de exención permanente de esta contribución , sin consideración a la personalidad de su titular, los siguiente bienes de naturaleza urbana....2º Los de servicio público, siempre que no produzcan renta, no considerándose a estos efectos como tal las tasas y tarifas de derecho público".

La primera condición para la exención es, por lo tanto, la naturaleza de los bienes, que han de ser de servicio público, lo que en principio no concurre en las instalaciones de la apelante, que son de su privada propiedad, aunque sometidas a la reversión cuando termine la concesión y en todo caso y como declara la Sentencia de instancia este era un asunto que requería prueba; pero es que además aunque se admitiera que por estar destinados al suministro de agua a la población tenían dicho caracter de servicio público, lo que evidentemente no cumplen es la segunda condición legalmente exigida, de no producir renta.

En efecto, dicho concepto de "renta" solo puede ser razonablemente referido a los ingresos propios de lucro privado y por esa razón se excluyen de manera expresa "las tasas y tarifas de derecho público", es decir las percepciones tributarias y los ingresos que, aunque no sean fiscales, vienen a nutrir las arcas de la Administración.

Desde esta perspectiva es claro que los pagos que efectúan los usuarios a la Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A., en contraprestación del agua consumida, cuyo suministro gestiona, no tienen caracter de ingresos de derecho público, ni tributarios ni de cualquier otra clase, si no que son percepciones económicas de una Sociedad Mercantil destinadas a su lucro, es decir, que son renta.

CUARTO

En consecuencia procede desestimar la apelación confirmando la Sentencia de instancia, sin que , en cuanto a costas, haya lugar a hacer expreso pronunciamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la "Sociedad General deAguas de Barcelona,. S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Mayo de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº. 1438/87, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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