STS, 11 de Julio de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:5062
Número de Recurso64/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 64/2002 ante la misma pende de resolución, promovido por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CORNELLA DE LLOBREGAT, representado y dirigido técnicamente por la Letrada del Ayuntamiento Doña Carmen Alonso Higuera, contra la sentencia de 19 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 591/1998 . Se ha personado como parte recurrida DON Carlos Antonio, representado por el Procurador Don Carlos Testor Ibars y bajo la dirección del Letrado Don Mario Uribe Valls.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, tiene por objeto la pretensión anulatoria del Decreto 629/98 de 11 de Febrero, del Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat sobre liquidaciones de Impuesto de Bienes Inmuebles, relativas a los ejercicios 1985 a 1989, por importe total de 3.154.535 pesetas.

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende dijo en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLAMOS: Estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Carlos Antonio anulamos -por ser contrario al Ordenamiento jurídico- el Decreto 629/98, de 11 de febrero emanado del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat y declaramos prescrita la deuda tributaria por el concepto de Contribución Territorial Urbana, ejercicios de 1985 a 1989, relativa a la finca sita en la CARRETERA000 nº NUM000; sin hacer expresa imposición de costas" (sic).

TERCERO

Contra la citada sentencia, el Excmo. Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, interpuso directamente ante la Sala sentenciadora recurso de casación para la unificación de doctrina, en fecha 15 de Octubre de 2001. Por Diligencia de Ordenación de 4 de Diciembre de 2001, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso y dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición. Presentado el escrito de oposición al recurso, en fecha 16 de Enero de 2002, la Sala sentenciadora, en Providencia de 11 de Febrero de 2002, elevó los autos a esta Sala, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar en la audiencia del día 27 de Junio de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de fijar el objeto del recurso y de narrar las vicisitudes procedimentales seguidas, desestima, uno por uno, todos los motivos de impugnación de la resolución administrativa recurrida.

Contra dicha sentencia, de 19 de Julio de 2001 la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con objeto de resolver la cuestión de si la suspensión cautelar del procedimiento administrativo instruido para el cobro de la deuda tributaria, acordada por la Administración a solicitud del contribuyente, interrumpe o no la prescripción de la acción de la Administración para el cobro de la deuda, considerando dicho recurrente que esa suspensión no interrumpe la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria pero sí interrumpe la prescripción de la acción de la Administración para cobrar la deuda tributaria previamente determinada.

La parte recurrente aporta como sentencias de contraste, la Sentencia de 19 de Julio de 1999 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 7489/1994, por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; la Sentencia de 14 de Febrero de 1997 dictada en el recurso de apelación 11198/1991, por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; la Sentencia de 23 de Mayo de 1997 dictada en el recurso de apelación 12338/1991, por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; y la Sentencia de 10 de Junio de 1999 dictada en el recurso contencioso-administrativo 859/1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

Si bien la recurrente alude a esas cuatro sentencias, solamente consta en autos certificación de las tres últimas, constando la primera por mera copia.

SEGUNDO

Como se ha indicado, la sentencia de instancia fue dictada el 19 de Julio de 2001 y por ello la legislación aplicable debe ser, en principio, la contenida en la LJCA 29/1998, pues, como se indica en su Disposición Transitoria Tercera , apartado 1 , se está ante una resolución de un Tribunal Superior de Justicia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que tuvo lugar el 14 de Diciembre de 1998).

Sentada esta premisa, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponde, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como es el caso, y que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a estas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar - como ha dicho reiteradamente esta Sala en resoluciones que por lo numerosas eximen de cita concreta - la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley , que establece: "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -- lo hicieron el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada LJCA 29/1998 , es decir, el 15 de Diciembre de 1998 --, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", y, puesta tal norma en relación con los arts. 8.1.b) y 96.1 de la propia LJCA , se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituido los citados Juzgados unipersonales en la fecha antes indicada y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de LJCA 29/1998 , venía aconteciendo).

Al disponer el art. 96.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación para unificación de doctrina -entre otras- las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, excluidas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, con arreglo a lo previsto en el art. 8.1.b), son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los que han de conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Es doctrina reiterada de esta Sala ( autos de 7 de Marzo, 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre y 4 y 18 de Diciembre de 2000 y 27 de Noviembre de 2003 , entre otros) que a las sentencias como la de instancia de estos autos se les debe aplicar la ya comentada Disposición Transitoria Primera , apartado 2, in fine, de la LJCA 29/1998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que, evidentemente, no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede (ex artículo 96.1) contra las sentencias recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice -, expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el art. 14 de la Constitución , sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998 , en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil , y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución , no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de Febrero , "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...)".

Todo lo anteriormente dicho, obliga a la Sala a declarar la inadmisibilidad del Recurso, por no cumplirse el presupuesto objetivo exigido por el artículo 96.1 de la Ley .

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.5 en relación al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CORNELLA DE LLOBREGAT, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Julio de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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