STS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. Juan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2003:5679
Número de Recurso9193/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación que con el número 9193/1998 ante la misma pende de resolución, promovido por la entidad HISPANA DE PROMOCIONES S.A., representada por procurador y dirigida por letrado, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 06/335/94. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad HISPANA DE CONSTRUCCIONES S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 9 de marzo de 1994 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León en asunto relativo a Contribución Territorial Urbana, en concreto, impugnación de la Ponencia de Valores del término municipal de Maello (Avila), ejercicio 1989, con una cuantía de 8.144.640.- pesetas.

En la demanda deducida por HISPANA DE PROMOCIONES S.A. se suplicaba sentencia que, revocando la resolución recurrida, anule la Ponencia aprobatoria de los valores del suelo y de las construcciones y los criterios de valoración e índices correctores aplicables a las fincas del término municipal de Maello impugnada en la resolución recurrida, dejándola sin ningún valor ni efecto en cuanto afectase a HISPANA DE PROMOCIONES.

Conferido traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, ésta evacuó el trámite de contestación a la demanda solicitando se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto y se confirmase el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Con fecha 8 de mayo de 1998 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de HISPANA DE PROMOCIONES S.A. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico- administrativo Central el día 9 de marzo de 1994 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y en consecuencia lo confirmamos por ser conforme a derecho así como los actos administrativos de que trae origen. Sin efectuar condena al pago de las costas.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, HISPANA DE PROMOCIONES S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito por el que se preparaba recurso de casación y, teniéndose por preparado, ordenóse la remisión de los autos y se emplazó a las partes para su comparecencia ante esta Sala.

CUARTO

Dentro del plazo concedido, HISPANA DE PROMOCIONES formalizó recurso de casación e interesó sentencia por la que, revocando la recurrida, se anulase la Ponencia impugnada, aprobatoria de los valores del suelo y de las construcciones, y los criterios de valoración e índices correctores aplicables a las fincas del término de Maello, dejándola sin ningún valor ni efecto en cuanto afecta a HISPANA DE PROMOCIONES S.A.

QUINTO

Sometida a deliberación de la Sala la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, por providencia de 1 de septiembre de 1999 se admitió el recurso.

SEXTO

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, se opuso al recurso de HISPANA DE PROMOCIONES S.A. interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEPTIMO

Tramitado el recurso en debida forma, señalóse el día 23 de septiembre de 2003 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º.2 de la Ley de esta Jurisdicción temporalmente aplicable, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que, al relacionar las resoluciones judiciales exceptuadas de ser susceptibles de recurso de casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia, a petición de la parte recurrente, en 8.144.640.- pesetas en virtud de providencia de 1 de junio de 1994 (pág. 1 de los autos); sin embargo, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002), que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el valor catastral, sino por la cuota tributaria, fijada en el acto administrativo recurrido, pues ésta es la que representa el verdadero valor de la pretensión, toda vez que la base no constituye mas que un elemento para la determinación de la deuda tributaria en la que, propiamente, se materializa el contenido de la obligación.

Pues bien, según consta en las actuaciones (DOCUMENTO nº 2 de los aportados con el escrito de demanda), el valor catastral para el ejercicio 1989 de la finca de la recurrente, referencia catastral 0954801, ascendía a 161.280.000.- pesetas, con una base imponible y liquidable de 6.451.200- pesetas.

No consta la cuota a abonar por Contribución Territorial Urbana pero la propia recurrente dice en su escrito de demanda que la aplicación de la Ponencia de Valores a Hispana de Promociones S.A. se había traducido en una cuota por Contribución Urbana, ejercicio 1989, de 1.290.240.- pesetas. Y en los años sucesivos a 1990, en que el valor catastral aumentó en un 5% acumulativo hasta 1993, las cuotas fueron de 1.016.064.- en el año 1990, 1.066.867.- en el año 1991, 1.120.211.- en el año 1992 y 1.761.221.- en el año 1993, según resulta del acuerdo 5/286/90 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 29 de julio de 1993. Y a todo esto, no es dable olvidar que el recurrente aportó a los autos dictamen pericial acreditativo de que el valor de su finca en el año 1989 era de 47.332.754.-, con lo que su cuota tributaria sería sensiblemente inferior.

Por otra parte, como ya se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, sentencias de 7 de marzo y 4 de abril de 1998 y 30 de enero y 13 de febrero de 2003) las Ponencias de Valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite el acceso al recurso de casación por la vía del art. 39 de la Ley de la Jurisdicción.

De lo que antecede se deduce, con claridad, que la deuda tributaria objeto de este recurso -que, como se ha dicho, es el verdadero valor de la pretensión- es notoriamente inferior a los seis millones de pesetas, cuantía litigiosa exigida para acceder al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión del mismo por defecto de cuantía.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al art. 93.2 de la Ley de la Jurisdicción, llegado a éste trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a las costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la citada Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar ya declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por HISPANA DE PROMOCIONES S.A. contra la sentencia dictada en fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 06/335/94, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgasdo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTINEZ MICÓ, constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, CERTIFICO.

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