STS, 28 de Julio de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:6332
Número de Recurso7090/1995
Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Repsol Petróleo, S.A.", representada por el Procurador Sr. Gala Escribano y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 10 de Abril de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo 323/93, sobre devolución de ingresos indebidos en materia de Contribución Territorial Urbana, en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 10 de Abril de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por REPSOL PETRÓLEO, S.A., y en su nombre y representación el Procurador D. Fernando Gala Escribano, frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de Febrero de 1991, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, "Repsol Petróleo, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articula sobre la base de un motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denuncia la infracción del art. 155 de la Ley General Tributaria y de los arts. 9, 24 y 31 de la Constitución. Interesó la casación de la sentencia y su sustitución por otra que estimase su pretensión de devolución de

29.113.813 ptas indebidamente ingresadas con motivo de la implantación del régimen catastral en la Contribución Territorial Urbana en Puertollano, que tuvo lugar en 1970, y cuyo coeficiente, en vez de ser el 2% prevenido para los ejercicios anteriores al expresado, era el 1'8% reconocido para los años 1970-1972. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, aduciendo, en primer término, su inadmisibilidad por falta de indicación del motivo casacional procedente, y, en segundo lugar, por no encontrarse el supuesto de autos entre los que pueden dar lugar a ingresos indebidos. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad aquí recurrente --"Repsol Petróleo, S.A."-- articula su recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de 10 de Abril de 1995, sobre la base de un solo motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actualmente 88.1.d) de la vigente--, en el que denuncia, o da por "desconocido", el art. 155 de la Ley General Tributaria y los arts. 9, 24 y 31 de la Constitución, con fundamento, sustancialmente, en que, introducida por el Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de Julio, de Medidas Urgentes de Financiación de las Corporaciones Locales, la actualización de valores catastrales en la Contribución Urbana mediante coeficientes correctores establecidos en función del año de implantación del régimen catastral, que, a su vez, había sido incorporado a dicho Impuesto por la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de Junio de 1964, y señalado el coeficiente 1'8% para el supuesto de implantación de dicho régimen durante los años 1970 a 1972, fué asignado, en el cobro por recibo de la mencionada contribución correspondiente al complejo industrial de la empresa en Puertollano, el coeficiente 2%, pese a que la fecha de implantación del aludido régimen al complejo de referencia fué la de 2 de Noviembre de 1970. En consecuencia, y en sentir de la recurrente, se había producido un error de año y tipo, calificable de error de hecho y perfectamente susceptible de fundamentar la petición hecha ante la Delegación de Hacienda de Ciudad Real en 18 de Marzo de 1985, de devolución de la diferencia en más ingresada, en concepto de Contribución Territorial Urbana, durante los ejercicios de 1980 a 1984, ascendente a la suma de 29.113.813 ptas.

Por su parte, la sentencia impugnada, partiendo de que, en principio, podría estarse ante un supuesto de devolución de ingresos indebidos en presencia de los arts. 6º y 118 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico- Administrativas de 29 de Julio de 1924, que reguló la materia hasta el Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, del Procedimiento para la Realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de Naturaleza Tributaria, dado que fué fijada incorrectamente la fecha de implantación del régimen catastral en relación a los inmuebles de autos y que esta circunstancia provocó la aplicación, también incorrecta, del coeficiente corrector, entendió que la resolución de la Delegación de Hacienda de 15 de Noviembre de 1985, denegatoria de la petición de devolución de ingresos efectuada por la aquí recurrente, como ellas mismas reconocían de modo expreso --la resolución y la recurrente-- era reproducción de otra anterior de 30 de Abril del mismo año --1985--, también denegatoria de la misma pretensión. Por ello, continúa razonando la sentencia, este acuerdo pudo ser revisado a través de la interposición de los recursos pertinentes o, en su caso, mediante revisión realizada por la propia Administración, pero nunca por el procedimiento de reiterar una petición ya resuelta.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, conviene recordar, conforme declararon, vgr., las Sentencias de esta Sala de 31 de Marzo y 26 de Septiembre de 1998, que la jurisprudencia partió, tradicionalmente, en esta materia de devolución de ingresos indebidos, de la distinción entre errores de hecho y de derecho, dando por sentado que el plazo para las devoluciones basadas en los primeros era el de cinco años previsto en el art. 156, en relación con el 64.d), de la Ley General Tributaria, en tanto que para las derivadas de los segundos lo era el de 15 días previsto en el Reglamento de Procedimiento par las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981, que sería el aquí aplicable. Así resultaba, también, de las Sentencias, entre otras, de 2 de Febrero y 13 de Julio de 1995, dictadas en recursos, entonces de revisión por contradicción de doctrina, interpuestos al amparo del art. 102.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción en su versión anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

Pues bien; aun cuando en el supuesto de autos podría pensarse se estaba ante un caso de devolución directa si se considerara que la aplicación de un coeficiente corrector del valor catastral improcedente fué consecuencia de un error en la fecha de implantación del régimen catastral en el complejo industrial de Puertollano, y que este error en la fecha --no el del tipo, que supondría siempre aplicación de una norma y habría de calificarse de error de derecho, pese a la literal dicción del art. 6º del viejo Reglamento de 1924, y buena prueba de ello es que no se reprodujo la referencia al tipo en el art. 7º del Real Decreto 1163/1990-- fué incluso admitido o reconocido por la Administración en su resolución de 30 de Abril de 1985, siempre resultará una realidad que la resolución de 15 de Noviembre de 1985, que fué la única impugnada (porque la anteriormente citada o fué consentida, o no puede conocerse el resultado de su impugnación) fué mera reproducción de ella, no solo porque así lo reflejara expresamente su texto, sino porque lo había admitido reiteradamente la propia empresa recurrente en su demanda y en el escrito de interposición de este recurso.

En efecto; tanto en la demanda como en el escrito de interposición, se admite, con toda claridad, que "con fecha 30 de Abril de 1975, el Ilmo. Sr. Delegado de Hacienda de Ciudad Real, a propuesta del Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, dicta acuerdo desestimando lapetición de devolución...". Es decir, se trata de una resolución de la Delegación de Hacienda --no, por tanto, del Consorcio--; se trata, asimismo, de una resolución que, precisamente, sirve de base a la posterior de 15 de Noviembre de 1985, que no hizo otra cosa que remitirse a ella para adoptar su pronunciamiento denegatorio; y se trata, por último, de la resolución básica en la cuestión, puesto que, aunque, se diga en la sentencia que no figura en el expediente, fué la decisiva. La propia empresa recurrente reconoce que "este acuerdo --el de 30 de Abril de 1985-- fué ratificado por otro de fecha 15 de Noviembre de 1985 "(sic).

En consecuencia, la Sala no puede considerar erróneo el criterio de la sentencia de instancia, sino, antes al contrario, ajustado a Derecho y respetuoso con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que, conforme a reiterada doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Sala, que, por lo conocidas, no es preciso ya pormenorizar, puede satisfacerse no solo con una resolución que examine el fondo del asunto, es decir, la justicia material del caso, sino también con cualquier otro que, razonadamente, aprecie la falta de concurrencia de los presupuestos procesales necesarios para ello.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva de la aplicación del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Repsol Petróleo, S.A.", contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de Abril de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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