STS 434/1998, 11 de Mayo de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso698/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución434/1998
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 19 de enero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Jugado de Primera Instancia nº 4 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Manufacturas Infantiles, S.A.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodriguez; siendo parte recurrida Fondo de Garantía Salarial, representada por el Abogado del Estado; siendo parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Fondo de Garantía Salarial, contra Manufacturas Infantiles, S.A.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a Manufacturas Infantiles, S.A.L. al abono de 54.101.721 ptas, intereses legales devengados desde que se dicte sentencia en el procedimiento, con expresa condena en costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "estimando las excepciones de falta de jurisdicción y de litispendencia y subsidiariamente se decretará no haber lugar a las pretensiones de la actora por basarse en un contrato nulo, todo ello con expresa condena en las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando la demanda formulada por Fondo de Garantía Salarial frente a Manufacturas Infantiles, S.A.L. condenando a la demandada al abono de 54.101.721 pesetas, intereses legales devengados con expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Manufacturas Infantiles, S.A.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1.994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación formulado por Manufacturas Infantiles, S.A.L., contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en representación de Manufacturas Infantiles, S.A.L. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia de la Audiencia de San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Se ampara procesalmente en el apartado 1º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil ya que la sentencia recurrida incurre en Exceso de Jurisdicción al conocer de una materia que incumbe al orden jurisdiccional de lo contencioso- administrativo, infringiendo lo dispuesto en el art. 533, de la LEC en relación con los artículos 1 y 3 a) de la ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, art. 32 del R.D. 505/85 de 6 de marzo, art. 1 de la Orden 20-8-85, 9.1, 9.4, y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sentada entre otras en las sentencias de 14-3-86 y (A. 1251) y 28-10-91 (A. 7.241).- Segundo: Se ampara procesalmente en el número 3 del artículo 1.692 de L.E.C. y se formula por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los que rigen los actor y garantías procesales, y en concreto el artículo 533 número 5 de la LEC en relación con el art. 8.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa y con la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17-5-75 (A. 2186), 25-5-82 (A.2598), 7-11-92 (A. 9097) y la más reciente de 25-11-93.- Tercero: Se formula al amparo del art. 1.692, nº 4 de la LEC por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y, en concreto, de los arts. 33.4 de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores del art. 32 del R.D. 505/85 de 6 de marzo, dictado en desarrollo del mencionado precepto estatutario y del art. 1 de la Orden de 20-8-85 (BOE 28-8-85), todos ellos en relación con los arts. 1261,, 1271 y 6, del Código civil y 9.1 de la Constitución.- Cuarto: Se formula al amparo del art. 1.692, de la LEC por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y, en concreto, de los arts. 33.4 de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, del art. 32 del R.D. 505/85 de 6 de marzo y del art. 1 de la Orden de 20-8-85 (BOE 28-8-85), todos ellos en relación con los arts. 1.261, del Código civil y 9.1 de la Constitución.- Quinto: Se formula con amparo procesal en el art. 1.692 de la LEC por Infracción de la Norma del Ordenamiento Jurídico, y en concreto, de los arts. 33, 4 y 44 de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, del art. 32 del Real Decreto 505/85 de 6 de marzo, del art. 1 de la Orden de 20 de agosto del 85 (BOE 28-8-85), 9.1 de la Constitución y 1.261, 1º, 1.265, 1.267 del Código civil en relación con el art. 1.253 del mismo Cuerpo Legal, y la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia de 5-4-93 de la Sala Primera del Tribunal Supremo (A.2791)".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara procesalmente en el apartado 1º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil ya que la sentencia recurrida incurre en Exceso de Jurisdicción al conocer de una materia que incumbe al orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, infringiendo lo dispuesto en el art. 533, de la LEC en relación con los artículos 1 y 3 a) de la ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, art. 32 del R.D. 505/85 de 6 de marzo, art. 1 de la Orden 20-8-85, 9.1, 9.4, y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sentada entre otras en las sentencias de 14-3-86 y (A. 1251) y 28-10-91 (A. 7.241).

Su extensa fundamentación trata de demostrar que el convenio entre Mainsal y Fogasa es un concierto administrativo, perteneciente a la estricta órbita del Derecho Administrativo. Es un convenio jurídico-público diferente de los contratos administrativos strictu sensu y de los contratos privados que celebra la Administración. Es una nueva manera de entender las relaciones entre la Administración y los administrados en una diversidad de matices y pretensiones, que modula una potestad administrativa de manera que su ejercicio, al resultar menos oneroso para el administrado, devenga también más propicio para el interés general.

El motivo se desestima porque, aparte construcciones doctrinales genéricas, lo cierto es que en el acuerdo litigioso no se percibe más que un aplazamiento en el pago del crédito de Fogasa, suma de todos los créditos por extinción de sus relaciones laborales de los trabajadores en que se ha subrogado tras haberlos satisfecho y no la deudora Manufacturas Arrúe, S.A. Se pacta en el tan repetido acuerdo con Mainsal el fraccionamiento del pago y garantías, no se ve que interés general se satisface para calificarlo como "concierto administrativo", como no sería ningún acto administrativo el pago total que hubiese hecho la deudora al Fondo de no mediar el acuerdo. El mismo obedece tanto al interés de Fogasa de cobrar, dado que sus posibilidades eran remotísima si la deudora fuese la insolvente Manufactura Arrúe, S.A. y no Mainsal, que asumió su deuda, permitiendo a cambio el fraccionamiento del pago con fundamento en el art. 32 del R.D. 505/1985, de 6 de marzo. Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia a la que se hará mención a continuación, falló que el convenio litigioso no estaba sujeto a la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara procesalmente en el número 3 del artículo 1.692 de L.E.C. y se formula por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los que rigen los actos y garantías procesales, y en concreto el artículo 533 número 5 de la LEC en relación con el art. 8.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa y con la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17-5-75 (A. 2186), 25-5-82 (A.2598), 7-11-92 (A. 9097) y la más reciente de 25-11-93.

La recurrente fundamenta su tesis de que la litispendencia debe ser estimada en que está recurrida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de diciembre de 1.993 en la que se negaba la naturaleza contencioso-administrativa del convenio entre Fogasa y Mainsal, cuya nulidad había solicitado esta última. Debido a la interdependencia indudable entre la resolución del recurso contencioso-administrativo y la demanda posterior ante la jurisdicción civil de Fogasa contra Mainsal exigiendo el pago total de la deuda, concluía en que la excepción de la litispendencia, protectora de la eficacia de la cosa juzgada, se imponía.

El motivo se desestima necesariamente porque falta el presupuesto básico para que pueda ser examinado: la pendencia del pleito ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Efectivamente, la calendada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no consta que no sea firme. En el rollo de apelación sólo figura la copia del escrito de Mainsal, sellada, por el que la susodicha sociedad prepara el recurso de casación contra ella, pero ni en tal rollo ni en el formado por el presente recurso de casación, consta ni la resolución de la Audiencia sobre la preparación, ni el escrito de interposición ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo por medio de cual se formalizase el recurso de casación.

TERCERO

El motivo tercero se formula al amparo del art. 1.692, nº 4 de la LEC por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y, en concreto, de los arts. 33.4 de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores del art. 32 del R.D. 505/85 de 6 de marzo, dictado en desarrollo del mencionado precepto estatutario y del art. 1 de la Orden de 20-8-85 (BOE 28-8-85), todos ellos en relación con los arts. 1261,, 1271 y 6, del Código civil y 9.1 de la Constitución.

La recurrente se basa en que el acuerdo de Mainsal con Fogasa se concertó en fecha anterior al abono de los trabajadores de Manufacturas Arrúe, S.A. (que formaron parte de ellos la sociedad anónima laboral Mainsal) de sus indemnizaciones. Si el acuerdo fuese un contrato, recaería sobre una deuda inexistente porque Fogasa no era titular entonces de ningún crédito, ni se prevé legalmente que, en actuación previsora y para garantizar el cobro de sus futuros créditos, Fogasa exigiese a las empresas deudoras la firma de algo contrario a la Ley, y de objeto ilícito por tanto.

El motivo, formulado con carácter subsidiario al primero, se desestima, pues olvida que el art. 1.271 C.c. permite que sean objeto de contrato todas las cosas, aun las futuras, y debe entenderse por tales las que, si bien en el momento de la perfección no existen, las partes pactan sobre él en la confianza de que llegará a tener existencia, y tanto más cuanto que, en este caso, el derecho al reintegro de Fogasa nacería en el instante mismo en que abonase a los trabajadores las indemnizaciones, es decir, cumpliese las obligaciones que le impone la Ley (art. 33 del Estatuto de los Trabajadores). Nada impide que en previsión de la subrogación en los derechos de los trabajadores satisfechos por Fogasa, pacte la conveniente con quien ha asumido la obligación de reintegro al Fondo de lo pagado, en este caso Mainsal, ni se ha citado precepto que lo prohíba. El derecho de los trabajadores frente al Fondo tiene su origen en la ley, no depende de la voluntad de sus órganos pagarles o no, por lo que carece de sentido la imputación que se hace a Fogasa de que "exija a las empresas deudoras la firma previa de acuerdos de devolución" de cantidades a las que tienen derecho sus trabajadores.

CUARTO

El motivo cuarto se formula al amparo del art. 1.692, de la LEC por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y, en concreto, de los arts. 33.4 de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, del art. 32 del R.D. 505/85 de 6 de marzo y del art. 1 de la Orden de 20-8-85 (BOE 28-8-85), todos ellos en relación con los arts. 1.261, del Código civil y 9.1 de la Constitución.

En su fundamentación dice: "De un lado, nos encontramos con que la causa es inexistente, pues la razón o fin, el porqué de la obligación que asume Mainsal ante el Fondo, no se ha producido, pues aquél organismo, el día de la firma, 20-10-88, todavía no se ha subrogado al no haber procedido al pago de las cantidades que se le adeudan a los trabajadores de la empresa en que prestaban sus servicios Manufacturas Arrúe, S.A. No cabe entender que la causa es el compromiso del Fondo al abono en el futuro de las cantidades adeudadas a los trabajadores, pues dicho pago obedece al cumplimiento de la Ley (art. 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), viene establecida ex lege, y, por tanto, no constituye una decisión discrecional de Fogasa articulable como causa del Acuerdo".

El motivo se desestima. Es cuestión nueva que se introduce en este recurso de casación contra la reiteradísima doctrina de esta Sala que lo veda por contravenir principios esenciales del proceso como el de necesidad la audiencia de la parte contraria y preclusión. En la contestación a la demandada, la recurrente Mainsal, originaria demandada, no planteó la nulidad del convenio de ella con Fogasa por falta de causa, sino de error en el consentimiento y vicio del mismo por intimidación.

QUINTO

El motivo quinto se formula con amparo procesal en el art. 1.692 de la LEC por Infracción de la Norma del Ordenamiento Jurídico, y en concreto, de los arts. 33, 4 y 44 de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, del art. 32 del Real Decreto 505/85 de 6 de marzo, del art. 1 de la Orden de 20 de agosto del 85 (BOE 28-8-85), 9.1 de la Constitución y 1.261, 1º, 1.265, 1.267 del Código civil en relación con el art. 1.253 del mismo Cuerpo Legal, y la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia de 5-4-93 de la Sala Primera del Tribunal Supremo (A.2791).

Su más que extensa fundamentación desarrolla la tesis de que el acuerdo entre Fogasa y Mainsal está viciado de intimidación y error, vicios que trata de fundar en presunciones derivadas de la interpretación de los hechos siguientes: los trabajadores de Manufacturas Arrúe, S.A. se adjudicaron en subasta pública los bienes de la misma en procedimiento para el cobro de sus créditos: quisieron con ellos y con las indemnizaciones que Fogasa tenía que pagar por extinción de sus contratos una sociedad; para ello debían de cobrar sin retrasos ni dilaciones del Fondo, y por ello accedieron a la asunción de la deuda ante dicho Fondo de Manufacturas Arrúe, S.A. La coacción, se dice produjo temor racional y fundado (no obtener el pago de la indemnización a cargo de Fogasa), mal inminente y grave (imposibilidad de crear puestos de trabajo con la Sociedad Anónima Laboral si no se cuenta con dicho dinero), amenaza injusta e ilícita (no pagar la indemnización si no se firma previamente el Acuerdo de Devolución), y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado. Por otra parte, Mainsal era una nueva empresa, no sucesora de la deudora Manufacturas Arrúe, S.A., error en que la primera se encontró al tiempo de firmar el convenio.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida no acude a las presunciones para desechar que hubiera vicios del consentimiento, sino que no los da por probados, y lo que se pretende en este recurso de casación es que, contra su naturaleza procesal (no es una tercera instancia), esta Sala establezca mediante presunciones que efectivamente existieron, siendo así que ha declarado en innumerables ocasiones que no puede más que juzgar si en el establecimiento de las presunciones por la sentencia que se recurre se ha observado el art. 1.253 C.c., salvo que se trate de conclusiones que se impongan por sí mismas, por su evidencia e indiscutibilidad, lo que está lejos de suceder aquí. La recurrente parece disfrazar de intimidación un mero cálculo económico para fundar una empresa, consistente en su interés en recibir las indemnizaciones de los trabajadores que la componían en un determinado momento, sabiendo, como sabe todo trabajador, que a ello tiene derecho por Ley. Por otra parte, no se citan en el recurso ningún hecho de los que quepa necesaria y fatalmente presumir coacción por el Fondo de Garantía Salarial para la firma del Acuerdo que se impugna, moviéndose las argumentaciones del motivo en este sentido en un marco abstracto y genérico, y partiendo siempre de la mala fe de Fogasa respecto a los trabajadores a los que por Ley ha de proteger. A todo ello debe añadirse que no aparece por parte alguna el requisito de la hipotética intimidación cause un mal inminente y grave en la persona o bienes del que la sufre, según exige el art. 1.267, pues no lo es claramente el que se pueda o no acudir a la creación o sustentación económica de una sociedad, que no es lo mismo que percibir o no las indemnizaciones, (cuestión que nunca estaría en juego dada la norma que lo impone).

En cuanto al error de Derecho que se invoca, es claro también que no se cumple con el requisito de la inexcusabilidad. Como dice la sentencia recurrida (fundamento jurídico 6º), pudo ser desvanecido con una normal diligencia en el presente caso, atendidos los antecedentes y los términos del convenio. Nada impidió un normal asesoramiento jurídico al efecto, o por lo menos nada se ha demostrado sobre que fuese inútil o imposible.

Por último, desde un punto de vista procedimental tampoco puede estimarse el motivo, pues alegado en él vicios de consentimiento que dan lugar a la nulidad relativa o anulabilidad (art. 1.301 C.c.), es decir, a la eficacia negocial hasta que la sentencia que los declara es firme, la destrucción del negocio no se logra por vía de excepción, sino accionando o reconviniendo para ello, según doctrina de esta Sala (sentencias de 25 de mayo de 1.987, 6 de octubre de 1.988 y 22 de diciembre de 1.992). Nada de esto se hizo en el periódo expositivo del pleito.

SEXTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Manufacturas Infantiles, S.A.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 19 de enero de 1.994. Con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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