STS 129/2003, 19 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2003
Número de resolución129/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil ESTUDIOS ARRIAGA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de febrero de 1997 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Bilbao. Es parte recurrida en el presente recurso BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 8 de los de Bilbao, conoció el juicio de menor cuantía nº 432/94, seguido a instancia de "Estudios Arriaga, S.A.", contra "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Arenaza Artabe, en nombre y representación de "Estudios Arriaga, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte, en su día, Sentencia, por la que, estimándose íntegramente nuestras pretensiones, se condene a la demandada a abonar a mi mandante la suma de OCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS OCHO (8.064.708.-) PESETAS, intereses legales devengados desde la fecha del día 22 de enero de 1992, con expresa imposición a la demandada al pago de todas las Costas causadas en el presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en su día por la que se condene a dicha Sociedad a recibir en nombre y por cuenta de la Sociedad Pública "ZID del País Vasco, S.A.", la cantidad de 592.243.- Ptas, por las razones que ocupan esta demanda, y para el caso de que no fueran aceptadas, se proceda a su consignación en el modo y forma legalmente procedente.".

Con fecha 16 de mayo de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por ESTUDIOS ARRIAGA, S.A. representada por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe debo absolver y absuelvo a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa, imponiendo a la parte actora el pago de las costas. Y que estimando la reconvención formulada por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a ESTUDIOS ARRIAGA, S.A. a recibir en nombre y por cuenta de la sociedad "ZID del País Vasco S.A" la cantidad de 592.243 ptas, imponiendo las costas de la reconvención a la parte reconvenida.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Arenaza en nombre y representación de Estudios Arriaga, S.A. contra la Sentencia de fecha 16-5-95, debemos confirmarla.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda Instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de "Estudios Arriaga, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: error en la apreciación de la prueba, por infracción del artículo 1282 del Código Civil, en relación con el art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Texto Refundido de 1964), violado por la Resolución antedicha".

Segundo

"Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cinco de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1.282 del Código Civil por su no aplicación y en relación al artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos -Texto Refundido de 1.964-.

Este motivo debe ser desestimado.

El núcleo de la actual fase de la presente contienda judicial está constituido por los siguientes datos:

  1. - La firma "Estudios Arriaga, S.A." -parte actora y ahora recurrente- reclama al "Banco Vitalicio de España, S.A." -parte demandada y ahora recurrida- la suma de 8.064.708 pesetas.

  2. - Dicha cantidad es derivada de la factura en que se especifica el coste de las obras encargadas por la sociedad "ZID del País Vasco, S.A.", empresa que en aquellos momentos tenía arrendada la parte derecha de unos locales para oficina, siendo propietaria y arrendador de los mismos el "Banco Vitalicio de España, S.A."

Efectivamente, la parte recurrente parte de la base, en su tesis casacional, de la existencia de un contrato verbal, que según ella le unía con la parte recurrida y cuyo objeto era la ejecución de unas determinadas obras de adecentamiento de unas concretas oficinas.

Pues bien, es doctrina reiterada de esta Sala, la que determina que se debe aplicar el artículo 1282 del Código Civil partiendo de la existencia de un contrato escrito a interpretar, y también se ha declarado que este artículo no es aplicable a la interpretación de contratos verbales de términos ignorados. (SS. de 20 de enero de 1.964 y 2 de diciembre de 1.994, entre otras).

Y es esa actividad hermenéutica la que, como se ve, pretende la parte recurrente en su tesis casacional, que, como es lógico, no debe tener posibilidad alguna, por las razones antedichas.

Sin que se encuentre, tampoco, fundamento alguno para traer a colación lo dispuesto en el artículo 107 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos, ya que no tiene nada que ver con el fondo del asunto, puesto que siguiendo lo dispuesto en la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que debe admitirse por derivarse de una hermeneusis lógica y racional, en la que establece la inexistencia de un contrato entre las partes litigantes, la posición como arrendador de la parte recurrida deviene en inane ante la fallida pretensión de la parte recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo, también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, según afirma dicha parte, en la sentencia recurrida se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su predecesor.

Efectivamente, lo que ha quedado demostrado hasta la saciedad es que, hoy por hoy, la entidad recurrida no ha obtenido un enriquecimiento injusto, puesto que en el momento actual no ha conseguido ventaja patrimonial alguna con las obras realizadas por la parte recurrente. Pues hasta que no vuelva a tomar posesión de las oficinas, en las que se han realizado las obras de adecuación ornamental, no se puede determinar el "quantum" de tal incremento patrimonial, que incluso puede ser negativo, pues las mismas por el uso y lógico desgaste, posiblemente sufrirán deterioro, sobre todo cuando el arrendamiento es normalmente de gran duración.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "ESTUDIOS ARRIAGA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 1 de febrero de 1.997.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. La imposición de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  4. Dar el destino legal al depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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