STS 1067/2000, 21 de Noviembre de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:8496
Número de Recurso2074/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1067/2000
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Ferrol, sobre plena validez y eficacia en contrato y otros extremos; cuyos recursos fueron interpuesto por DON Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo y por DOÑA Sandra, asimismo, representada por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo; siendo parte recurrida DON Donato, representado por el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama.ANTECEDENTES DE HECHO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Ferrol, fueron vistos los autos, Juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Donato, contra don Jesúsy doña Sandra, sobre plena validez y eficacia de contrato y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando plenamente la misma y por la que: A.- Se declare la plena validez y eficacia en todos sus términos del contrato de 30 de septiembre de 1986, apartado como documento núm. 1, frente a cualquiera que pretenda desconocerlo. B.- Se declare que del cumplimiento de dicho contrato habrá de responder don Jesúsen cuanto que materialmente obligado, con todos sus bienes, tanto privativos como gananciales, presentes o futuros, y su esposa doña Sandra, con la parte que le corresponda en los de la sociedad de gananciales. C.- Se condene a los demandados, en base a su respectiva responsabilidad, a estar, pasar y cumplir estrictamente todo lo establecido en dicho contrato, en especial: 1. Al pago a mi mandante de las cantidades correspondientes a los beneficios generados por la Farmacia, que por contrato le corresponden (la mitad de los mismos), dejados de percibir por éste desde el mes de junio de 1989, y de los intereses legales devengados por dichas cantidades desde el 24 de abril de 1991, fecha en que el demandado fue requerido para el pago de los mismos y consecuentemente se constituyó en mora, quedando su determinación exacta para el trámite de ejecución de sentencia. 2. A que se transfiera al demandante la titularidad de lo Oficina de Farmacia objeto del contrato de sociedad civil, en la forma acordada para el caso que se den las circunstancias previstas en el contrato de 30 de septiembre de 1986. 3. Al pago de las costas causadas por el presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del Sr. Jesús, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva de la misma a mi representado; con expresa imposición al demandante de las costas causadas, por su evidente temeridad y mala fe; al mismo tiempo, formulaba RECONVENCIÓN, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos suplicaba: "que tenga por formulada la reconvención y se le de traslado de la misma a la parte demandante, y previos los trámites legales, se dicte Sentencia por la que estimando la demanda reconvencional se declare, 1.- La nulidad del documento privado de 30 de septiembre de 1986, unido a las actuaciones con el escrito de demanda, bajo el núm. 1. 2.- Y subsidiariamente, se declare la resolución de la obligación y por ello, la ineficacia del documento privado de 30 de septiembre de 1986, sobrevenida por causa del incumplimiento de don Donato, de su obligación trascendente de 'cooperación personal', que se concreta al Hecho 5 de la demanda reconvencional. Condenando al actor-reconvenido a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas y gastos de este procedimiento".

Asimismo, compareció la representación procesal de la codemandada Sra. Sandra, quien, se opuso a la demanda formulada de adverso, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a su representada de las pretensiones contenidas en la demanda, todo ello con imposición de las costas al demandante, por su evidente temeridad y mala fe. Y formulaba RECONVENCIÓN, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicaba a la Sala, que se tenga por formulada la reconvención, se de traslado al actor en el proceso principal por término legal, y previa la tramitación oportuna, se declare: La nulidad del documento privado de fecha 30 de septiembre de 1986, unido a las actuaciones con el escrito de demanda, bajo el núm. 1. Y subsidiariamente, se declare: Que carece de valor y efecto legal, el derecho de Opción y demás concretado en la Cláusula D), apartados 2, 3 y 4, y Cláusulas E) y F), que se contienen en el documento privado antes meritado. Condenando al actor-reconvenido, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas y gastos de este procedimiento.

Conferido traslado a la parte actora de los escritos de reconvención, ésta después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, terminaba suplicando respecto a la formulada por la representación del codemandado Sr. Jesúsque, teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias se sirva admitirlo y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que, desestimando la reconvención presentada por el demandado en estos autos don Jesús, absuelva a mi mandante de todas las pretensiones planteadas por el reconviniente y condenándole expresamente a las costas que por ella se hubieran causado. Se acojan íntegramente los pedimentos hechos por esta parte en el escrito de presentación a la demanda.

Y respecto a la formulada por la representación de la codemandada Sra. Sandra, que, por presentado este escrito con sus copias y documentos, se sirva admitirlo, y previos los trámites legales, incluido el recibimiento a prueba que expresamente intereso, dicte en su día sentencia por la que, se desestime plenamente la reconvención planteada por la representación de la demandada en estos Autos doña Sandra, absolviendo a mi mandante de todas las pretensiones en ella planteadas por la reconviniente y condenándola expresamente a las costas que por ella se hubieren causado. Se acojan íntegramente los pedimentos realizados por esta parte en su escrito de demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Riesgo Fernández, en nombre y representación de don Donato, contra don Jesúsy su esposa doña Sandra, y desestimando las reconvenciones planteadas por éstos, representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. García Galeiras y por el Procurador Sr. López Díaz, debo declarar y declaro la plena validez y eficacia en todos sus términos del contrato de 30 de septiembre de 1986, acompañado a la demanda como documento núm. 1, de cuyo cumplimiento debe responder don Jesúsy los bienes de la sociedad de gananciales constituida por su esposa doña Sandra, y en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor la suma total de 11.441.459 pesetas correspondiente al 50% de los beneficios netos derivados de la explotación de la Oficina de Farmacia sita en la localidad de As Pontes y de la que es titular el Sr. Jesúsdurante los ejercicios de 1989, 1990 y 1991, desestimando la demanda en todo lo demás y sin hacer expresa imposición de las costas causadas salvo las derivadas como consecuencia de las reconvenciones formuladas por los demandados que serán de su cuenta".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de los demandados, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los recurso de apelación interpuestos por don Jesúscontra los autos dictados en 15/12/92 y 23/12/92 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Ferrol en el proceso de Menor Cuantía núm. 55/92 y tramitados para resolver conjuntamente con la apelación principal, CONFIRMAMOS dichas resoluciones, con expresa imposición de las costas por ellos causadas al apelante. Asimismo, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por los demandados don Jesúsy doña Sandra, contra la Sentencia que el día 9/11/92 dictó el Juzgado núm. 6 de Ferrol en el ya referido Juicio de Menor Cuantía núm. 55/92, CONFIRMAMOS dicha sentencia, manteniendo los pronunciamientos contenidos en su parte dispositiva e imponiendo a los apelantes las costas causadas por sus recursos".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de DON Jesús, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se ampara en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., consiste en la infracción de los arts. 1261, ; 1265; 1266; 1269; 1300; 1301 y 1302 del C.c..- SEGUNDO: "Se ampara en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., consiste en la infracción de los arts. 43 de la C.E.; 6, 3º y 4º y 1271 del C.c., en relación con los siguientes preceptos integrantes del denominado derecho sustantivo farmacéutico: 1) el art. 11 de las Ordenanzas de Farmacia aprobadas por el Real Decreto de 18 de abril de 1860, desarrolladas por la Real Orden de 2 de enero de 1908; 2) el art. 1º del R.D. 909/78 de 14 de abril, regulador del establecimiento, transmisión o integración de las Oficinas de Farmacia, desarrollado por la Orden de 21 de noviembre de 1979; 3) el art. 4º de la orden de 17 de enero de 1980, sobre funciones y servicios de las Oficinas de Farmacia; 4) el art. 103, y de la ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 y 5) el art. 88 1 b) de la Ley del Medicamento de 20 de diciembre de 1990".- TERCERO: "Se ampara en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., consiste en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de contratos vulneradores de normas administrativas".- CUARTO: "Se ampara en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., consiste en la infracción del art. 1274 en relación con el 1275 del C.c.".- QUINTO: "Se ampara en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., consiste en la infracción de los arts. 1.124 y 1707 del C.c., en relación con el art. 4.3º de la Orden de 17 de enero de 1980 sobre funciones y servicios de la Oficina de Farmacia".

Igualmente, citado Procurador Sr. Requejo Calvo, formalizó recurso de Casación en nombre y representación de DOÑA Sandra, que funda en los siguientes Motivos: PRIMERO: "Se ampara en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., consiste en la infracción de los arts. 43 C.E.; 6, 3º y 4º y 1271 C.c., en relación con los siguientes preceptos integrantes del denominado derecho sustantivo farmacéutico: 1) el art. 11 de las Ordenanzas de Farmacia aprobadas por el Real Decreto de 18 de abril de 1860, desarrolladas por la Real Orden de 2 de enero de 1908; 2) el art. 1º del R.D. 909/78 de 14 de abril, regulador del establecimiento, transmisión o integración de las Oficinas de Farmacia, desarrollado por la Orden de 21 de noviembre de 1979; 3) el art. 4º de la Orden de 17 de enero de 1980, sobre funciones y servicios de las Oficinas de Farmacia; 4) el artículo 103, y4ª de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986; y 5) el art. 88 1 b) de la Ley del Medicamento de 20 de diciembre de 1990".- SEGUNDO: Se ampara en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. Consiste en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de contratos vulneradores de normas administrativas...".- TERCERO: "Se ampara en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., consiste en la infracción del art. 1274 en relación con el 1275 del C.c.".- CUARTO: "Se ampara en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., consiste en la infracción de los arts. 1.301, párrafos 1º y último, 1322, 1346, 1347, 1375, 1377 y 1382 C.c.".- QUINTO: "Se ampara en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., consiste en la infracción del art. 1253 del C.c., puesto que en la Sentencia se presume el conocimiento por parte de doña Sandradel contrato firmado entre su marido y don Donato".

CUARTO

Admitidos ambos recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de DON Donato, impugnó en debida forma.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 7 DE NOVIEMBRE DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Ferrol, de 9 de noviembre de 1992, se resuelve la demanda interpuesta por don Donato, contra don Jesús, y doña Sandra, a los fines de que se declare la validez del contrato de 30 de septiembre de 1986 y al pago de las cantidades correspondientes de los beneficios generados, así como las demás peticiones que se insertan en su "petitum", la cual, fué contestada por los codemandados oponiéndose a ella y formulado reconvención a los fines de la nulidad de mencionado documento privado de 30 de septiembre de 1986; la Sentencia de Primera Instancia estima en parte la demanda y desestima la reconvención formulada por los codemandados; apelada dicha resolución, se resuelve por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en 9 de mayo de 1995, confirmando la resolución dictada, frente a cuya decisión se interponen sendos recursos de Casación, por don Jesúsy doña Sandra.

SEGUNDO

Son "facta" de partida, cuanto se especifica en el F.J. 3º de la recurrida, "...en contrato de 30-9-1986, como dice la Sentencia apelada en su F.J. 2º, ambas partes establecieron una colaboración recíproca mediante la aportación de capital e industria para la instalación y explotación de la Oficina de Farmacia que había sido concedida por el C.O. de Farmacéuticos de Coruña a don Jesús, en la localidad de As Pontes. Así, en el documento citado (folios 19 a 21), se pactó: que de mutuo acuerdo el Sr. Donatoy el Sr. Jesús, procederían a concertar un contrato de arrendamiento de local, bajo, núm. NUM000de la Avda. DIRECCION000, para instalar la oficina de farmacia de que era titular el Sr. Jesús; que acometerían las obras para el acondicionamiento e instalación de la farmacia en el local asumiendo su coste el Sr. Donatoen un 85% y en el 15% restante el Sr. Jesús; que el Sr. Donatoprestaría su aportación personal asesorando al Sr. Jesúsen compras, gestión de almacén, administración financiera y contable de la oficina de farmacia 'en la que realizará la mitad de las guardias que oficialmente se le asignen o se hará sustituir a su cargo...'; y que, en definitiva, en contraprestación a las aportaciones económicas y personales, el Sr. Donatopercibiría el 50% por de los beneficios netos después de deducidos los gastos e impuestos que se obtuvieren en la Oficina de Farmacia y el Sr. Jesúsconcedía al anterior un derecho de opción de compra de la oficina de farmacia a ejercitar en determinadas condiciones...".

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del Recurso interpuesto por DON Jesús, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 1261, , 1265, 1266, 1269, 1300, 1301 y 1302 C.c., puesto que se dice, que el contrato de fecha 30 de septiembre de 1986, adolece de un vicio de consentimiento en mi patrocinado, puesto que, "aquél plasmó su firma en ese contrato inducido dolosamente por el demandante Sr. Donato, lo que le hizo sufrir error sobre su contenido"; que la acción de nulidad se ha ejercitado por mi mandante, obligado principal, en virtud del negocio viciado, dentro del plazo de cuatro años dispuesto en el art. 1301; el Motivo no se acoge, ya que, al margen de que no se ha aplicado para razonar la viabilidad de dicho contrato el efecto de la prescripción, la inexistencia del vicio denunciado, se razona perfectamente por la Sala "a quo" en su F.J. 4º, al decirse: "Tampoco puede aceptarse el argumento de recurso relativo a la posible existencia de vicios de consentimiento (error o dolo u otro) en el Sr. Jesúscuando suscribió el contrato contenido en el documento de 30-9-86. En realidad basta para su rechazo remitirse al F.J. 5º de la Sentencia apelada, a las propias alegaciones de recurso y a un mínimo análisis de la prueba practicada en lo concerniente al Motivo: A) El contenido del documento de 30-9-86 resulta perfectamente coherente para una intención explícita de las partes de constituir una sociedad para explotar los rendimientos de la oficina de farmacia de la que era titular y dirigía el Sr. Jesús. B) No se entiende donde pretende la parte apelante hacer radicar el error o el dolo que esgrime tan difuso en el acto de la vista y en el proceso como que se agota en aducir que 'no leyó' las cláusulas abusivas del documento o que padecía una situación síquica y física delicadas. Sin embargo, consta que el contrato no sólo fue redactado en función de las instrucciones de ambos contratantes por el Letrado Sr. Alonso Díaz, sino que fue firmado en el despacho de éste ante dos testigos: así lo acredita la confesión del propio Sr. Jesúsal absolver las posiciones 7ª, 8ª y 10ª (folios 205 a 208) y la testifical del Letrado Sr. Torres (folios 296 a 300). Y C) Por otro lado, en lo relativo al estado de salud del Sr. Jesús, nada valorable se ha acreditado en favor de su genérica afirmación de minusvalía física y síquica...".

Es sabido que en materia de vicios del contrato prevalece, como regla general, lo resuelto por el Tribunal de Instancia; se decía en Sentencia de 18-7-96: ""La interpretación negocial es de la propia soberanía de la Sala sentenciadora que sólo puede en casación rehusarse cuando la misma sea errónea o manifiestamente contraventora de la legalidad, entre otras en S. del T.S. de 20-12-88, se decía 'la interpretación de los contratos es función encomendada al Tribunal de instancia cuyo resultado ha de prevalecer en casación, salvo que las conclusiones obtenidas, se muestren contrarias al recto criterio o estén en pugna con las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica, vicios no predicables, en este caso, de la labor interpretativa realizada por la Sala de instancia, que aplica de forma expresa y acertada el art. 1281 C.c., lo que excluye la inaplicación denunciada y, la posibilidad de acudir con éxito a las reglas de investigación interpretativa de carácter secundario consignadas en el Cap. IV, Tit. II, Libro IV del C.c.' por lo que habiendo ocurrido así debe rehusarse el motivo....".

CUARTO

En el MOTIVO SEGUNDO se denuncia por el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 43 C.E. y 6, 3º y 4º y 1271 del C.c. en relación con los siguientes preceptos integrantes del denominado derecho sustantivo farmacéutico: 1) el art. 11 de las Ordenanzas de Farmacia aprobadas por el Real Decreto de 18 de abril de 1860, desarrolladas por la Real Orden de 2 de enero de 1908; 2) el art. 1º del R.D. 909/78 de 14 de abril, regulador del establecimiento, transmisión o integración de las Oficinas de Farmacia, desarrollado por la Orden de 21 de noviembre de 1979; 3) el art. 4º de la orden de 17 de enero de 1980, sobre funciones y servicios de las Oficinas de Farmacia; 4) el art. 103, y de la ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 y 5) el art. 88 1 b) de la Ley del Medicamento de 20 de diciembre de 1990; por lo que, se sostiene que el contrato privado de fecha 30 de septiembre de 1986, es nulo de pleno derecho, por ser contrario a las normas imperativas y prohibitivas, y después de hacer un extenso análisis con transcripción de las respectivas normativas, fundamentalmente, las que contienen la regulación del llamado "Sector Farmacéutico" antes citadas, se añade que en el presente caso, las normas conculcadas son de gran trascendencia puesto que, contienen los principios fundamentales del derecho farmacéutico, entendido como aquél sector del derecho administrativo correspondiente investido de un interés público evidente, y se termina, que con el contrato en cuestión, existe una "clara ilicitud de su objeto"; el Motivo no se acepta, ya que, al margen de tener que descartar por completo la normativa de apoyo en las referidas ordenanzas específicas del sector, que, como se sabe, no son idóneas para la Casación, (la mención del art. 88 1.b) de la Ley del Medicamento de 20-12-1990, en nada afecta a la problemática del litigio, al no constatarse vulneración alguna de su supuesto normativo), en caso alguno, puede entenderse que el contrato suscrito entre las partes, no es viable y, que por tanto, vulneró norma imperativa y prohibitiva alguna, todo ello, según lo razonado, reiterativamente, no sólo por el Juzgado de Primera Instancia, (se expone en su F.J. 2º sobre el objeto del contrato "...ambas partes establecieron una colaboración recíproca mediante la aportación de capital e industria para la instalación y explotación de la oficina de farmacia que había sido concedida por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña a don Jesúsen la localidad de As Pontes, pactándose en concreto cuáles eran las aportaciones de uno y otro así como su respectiva participación en los beneficios y la toma conjunta de decisiones en lo referente a la gestión, administración y venta, llegando incluso a establecerse, aunque no de una forma clara, el plazo de duración del contrato que estaría en función del derecho de opción de compra que se concedía al demandante en la cláusula D-/2"), sino por cuanto se especifica en el propio F.J. 3º de la Sentencia recurrida, esto es, cuando se habla, "...En definitiva no se conculcan en aquel documento suscrito el 30-9-86 normas administrativas, al menos en sentido imperativo alguno y que puedan viciar de nulidad el contrato y pactos contenidos en el referido documento: ni el art. 11 de las O. de Farmacia, ni el art. 1 del R.D. 909/78, ni el art. 103 de la ley de Sanidad o la en todo caso vigente con posterioridad al contrato Ley del Medicamento, como bien analiza la sentencia apelada, cuyo Fundamento Jurídico 3º, en unión de lo ahora también puntualizado, sirve de motivación suficiente para el rechazo del recurso en este sentido y sin olvidar que el pacto entre los litigantes fue un puro acuerdo entre farmacéuticos para la explotación económica de los rendimientos de una Oficina de Farmacia en la forma que ambos estimaron conveniente y favorable y respetando, además, la titularidad oficial de la misma y la realización de las actuaciones profesionales inherentes a ella del modo obligado legalmente, bien por el titular, bien por una farmacéutica sustituta contratada legalmente al efecto. Y desde luego tampoco se observa en todo ello una infracción de los arts. 1275 o 1255 del C.c. por contravenir, sino la Ley, la moral o el orden público en alguna forma jurídicamente valorable", lo cual, naturalmente ha de confirmarse.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por igual vía, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de los contratos vulneradores de normas administrativas; por lo que, la respuesta es exactamente igual a la del Motivo anterior.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción del art. 1274 en relación con el 1275 del C.c., respecto a que dicho contrato contenía una causa ilícita, que tampoco prospera, tanto por cuanto se razona confirmando lo resuelto por la primera Sentencia en su F.J. 3º, por parte del Juzgado, como asimismo, por la referencia, bien contundente, del F.J. 3º 'in fine' de la Sentencia recurrida, ya que, no cabe compartir la denuncia que se hace en el Motivo, de que, las prestaciones a realizar por el Sr. Donato, vulnerarían abiertamente la profusa legislación Sanitario/Farmacéutica, a que se ha hecho cumplida referencia en el Motivo Segundo, y que por lo tanto, según el art. 1275, es ilícita la causa, porque como se ha sostenido antes, es perfectamente viable el susodicho contrato suscrito entre las partes, esto es, según el transcrito F.J. 3º, se trataba de un puro acuerdo entre farmacéuticos, para la explotación económica de los rendimientos de una oficina de farmacia en la forma que ambos estimaron conveniente y respetando la titularidad oficial de la misma y la realización de las actuaciones profesionales del modo obligado legalmente a dicho cometido, tanto por el título, como, en su caso, por la farmacéutica que le sustituyera, tal y como se recoge en citado contrato según se ha transcrito al analizar el Motivo Segundo.

QUINTO

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia por igual vía jurídica, la infracción de los arts. 1124 y 1707 C.c., y el art. 4.3º de la Orden de 17 de enero de 1980, sobre funciones y servicios de la Oficina de Farmacia, pues, ambos artículos contienen una cláusula resolutoria, la del primero aplicable a todos los contratos en general, concretándose la del segundo a los contratos de sociedad, en los que un socio puede reclamar la disolución de la sociedad si interviene justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones. En efecto, don Donato, se comprometió en el documento de 30 de septiembre de 1986, una vez comenzase la actividad de la Farmacia, fundamentalmente a prestar su aportación personal asesorando al Sr. Jesúsen las compras, a la gestión de almacén, y administración financiera y contable de la Oficina de Farmacia, en la que realizaría, además, la mitad de las guardias que oficialmente se le asignasen, o se haría sustituir a su cargo, y no cumplió ya desde el primer momento, estos compromisos, que tampoco se acoge, ya que, esta Orden no es idónea para montar un recurso de Casación, habiendo, pues, de confirmar cuanto se razona en las Sentencias de la Instancia (F.J. 3º de cada una), por lo cual, no es posible tildar de ilegalidad, ni de inviabilidad ni de causa ilícita, el respectivo contrato, porque además, como es sabido en tema de la calificación de los contratos y su idoneidad a efectos de consumación consecuencias y, por lo tanto, apartar cualquier posible denuncia de vicios, debe prevalecer cuanto se hace constar por la Sala sentenciadora en los términos, entre otros de la Sentencia antes transcrita y sin que sea haya acreditado que el actor, "faltó a sus obligaciones" como expresamente afirma la recurrida en su F.J. 6º, "...el demandante cumplió con sus aportaciones patrimoniales oportunas, y también con las de asesoramiento en forma suficiente, como deduce el Juzgador de Instancia de la testifical practicada, en particular del testimonio de doña María, quien prestó servicios en la farmacia de autos como farmacéutica sustituta: esta testigo manifiesta (folios 270, 274 y 275) que entró a trabajar en la farmacia 5 días después de su apertura y que conoció la sociedad de explotación que sobre ella existía entre los litigantes (preguntas 1 y 2), así como que (pregunta 6) el Sr. Donatoy el Sr. Jesús, llevaban la gestión de la oficina de farmacia conjuntamente; asimismo, esta contratación (que según certifica el C.O. de Farmacéuticos al folio 147 fue de forma indefinida, a jornada completa y para cubrir ausencias intermitentes del titular) permitió en su momento cubrir la realización de las guardias en forma oportuna y reglamentaria aunque el actor no las llevara a cabo personalmente, puesto que en el contrato de 30-9-86, se previó no sólo el compromiso del Sr. Donatode realizar la mitad de las guardias que oficialmente se asignasen a la farmacia, sino también la posibilidad de hacerse sustituir en tal labor a su cargo, que es lo que alega el actor para explicar la contratación de doña María(folio 161), que además lleva años trabajando en la farmacia del propio Sr. Donato. Todo esto, en unión de la propia conducta observada por el demandado Sr. Jesúsen todo momento en relación al cumplimiento de aquella obligación de hacer determinadas guardias y reiterado al no aludir a incumplimiento alguno del Sr. Donatocuando contesta al requerimiento que éste le efectuó en abril de 1991 (en el que sólo adujo la nulidad del documento de 30-9-86 y su falta de consentimiento; folios 66 a70), del tratamiento contractual ciertamente accesorio que se le dió a aquélla y a que, en todo caso, no influyó en el logro de los fines contractuales ni en la actividad de la farmacia en momento alguno, lleva a concluir, con el Juzgador de instancia, que no hay acreditado un incumplimiento de las obligaciones fundamentales previstas en el contrato y/o que permitan resolverlo por esta causa y en función de los preceptos ya mencionados...", y es sabido, que en materia de incumplimiento de todo contrato prevalece lo afirmado por la Sala "a quo", según entre otras en Sentencia de 30-11-99: "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 22-7-95, 20-7-96, 9-12-97) el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado..."; por lo cual, procede rechazar los Motivos, y con ello desestimar el recurso, con los demás efectos derivados y expresa imposición de todas las costas causadas al recurrente.

SEXTO

En el Recurso interpuesto por DOÑA Sandra, bajo la misma postulación y defensa técnica se vienen a reproducir los Antecedentes y, básicamente los Motivos del anterior salvo cuanto se indica en el Motivo Tercero y los de nuevo cuño los enumerados 4ª y 5º , que son objeto de examen.

SEPTIMO

En el PRIMER MOTIVO, se transcribe el Segundo del anterior, por lo que la respuesta es idéntica, al igual que el MOTIVO SEGUNDO, que copia el Tercero del precedente, mientras que en el TERCER MOTIVO, si bien repite el 4º del citado, añade, simplemente, que la actuación negocial del primer recurrente, esposo de la presente, "ha comprometido gravísimamente la situación personal y económica de doña Sandra...", que, nada relevante aporta para la decisión que se emite, con el rechazo del Motivo.

OCTAVO

En el CUARTO MOTIVO, se expresa: "Se ampara en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., consiste en la infracción de los arts. 1.301, párrafos 1º y último, 1322, 1346, 1347, 1375, 1377 y 1382 C.c. Efectivamente, en el presente supuesto, don Jesús, casado en régimen de gananciales con mi mandante concertó el contrato de fecha 30 de septiembre de 1986 sin consentimiento de su esposa, siendo preciso este consentimiento, expreso o tácito, que rechazamos haya concurrido en el presente caso; el segundo de ellos en el motivo siguiente", y se indican los siguientes argumentos que funda el Motivo: Se critica el F.J. de la apelada que razona ese consentimiento. Que la oficina de farmacia en el caso de autos nunca es un bien inherente a la personalidad del esposo y por tanto privativo, según art. 1346-5º C.c., se citan los arts. 1375, 1377 y 1322 del C. c.,y se insiste que la recurrente nunca consintió, aunque se admite, entre otros alegatos, que acompañó a su marido a firmar el repetido contrato; que según el art. 1382 C.c., no pudo el marido actuar sólo pues se trata de un acto de disposición sobre bien ganancial, por lo que se reitera la petición de nulidad del contrato. El Motivo no prospera, y para ello, sería suficiente con reproducir los argumentos válidos de los respectivos FF.JJ. 4º del Juzgado y 5º de la Sala que con profusión de datos y argumentos justifican ese consentimiento al decir: "En lo que atañe a las alegaciones de recurso relativas a la ausencia de consentimiento de doña Sandra, cónyuge del Sr. Jesús, en el contrato de 30-9- 86, y su posible incidencia de nulidad en el mismo por derivación de los arts. 1375 y 1377 y 1322, todos del C.c., las consideraciones siguientes avalan la total desestimación del motivo del recurso:

A)- El contenido del F.J. 4º de la Sentencia apelada rechaza motivada y suficientemente las alegaciones del recurso en este sentido; máxime cuando, efectivamente y como el Juzgador de Instancia señala, los bienes de que dispuso el Sr. Jesúsen el contrato de 30-9-86, o fueron sustancialmente privativos, como la titularidad profesional de la Oficina de Farmacia de As Pontes y su propio esfuerzo personal (art. 1346-5º C.c.), o se trató de un capital que, invertido en la instalación de la farmacia según el propio contrato, su disposición tal como se hizo estaría amparada por los arts. 1384 y 1382 del C.c.

Y B) Pero es que, en todo caso, al margen incluso de lo que ya razona la sentencia apelada en torno a la prescripción o caducidad de la acción de nulidad, en el proceso quedó acreditado que doña Sandraestuvo presente cuando su cónyuge y el actor Sr. Donatoacordaron y firmaron el contrato de 30-9-86, quedando enterada del mismo y de todo su desarrollo ulterior, como se deriva necesariamente en pura lógica de este conocimiento y de la entidad y características de las consecuencias que originó, de tal manera que esta presencia en la suscripción y firma del contrato y es conocimiento de su contenido y de su desarrollo y cumplimiento materializado en la apertura, gestión, explotación, reparto de beneficios... de farmacia, implica que, en cualquier caso, doña Sandraconsintió toda la conducta contractual esencial de su cónyuge y de sus actos dispositivos en la forma prevista por los arts. 1322 y 1377 del C.c. En este sentido cabe puntualizar que el Sr. Jesúsreconoció en confesión (Posición 9º, folios 205 a 208) que su esposa estaba presente cuando firmaron el contrato..."; a lo que se agrega, que sin que se precise que éste sea expreso o por escrito, es suficiente con los "facta" alusivos para su integración; que sin que se discuta que la explotación y rendimientos de la oficina de farmacia es un bien ganancial -ex art. 1347-5C.c., núm. 2- su titularidad y llevanza atribuida al marido, art. 1346-8 (sin que se precise acudir a la legislación mercantil para su rechazo, arts. 6 y 7 C. de C. -como señala el F.J. 6º de la recurrida- para interpretar el citado art. 1347-5º en la idea del Motivo, porque, entonces, se trataría de equiparar a toda oficina de farmacia como un establecimiento de comercio y, en particular, desconocer el carácter de la titulación pública/universitaria de todo farmacéutico y su adscripción a la de mero expendidor o comerciante, por lo que, en definitiva, aquella titularidad privativa del negocio resplandece), es claro, que por la conjunción de los arts. 1382-1384 y concordantes, la afectación, en lo atinente, del patrimonio común a las resultas de ese acto dispositivo o de gestión, en otro caso, (en cuanto a la mejor eficacia en su proceso económico de futuro, según lo pactado) no recayente en inmuebles, parece indiscutible, sin que, por lo demás, sea relevante, en absoluto alegatos como que la esposa acudió a la firma sin "conocer el contenido del contrato", o que acudió con su marido a firmar, para ayudarle por su declinado estado de salud, y que por ello, no se enteró de lo pactado hasta el requerimiento notarial, o que lo pactado perjudicaba el porvenir de sus hijos, etc..., que son juicios nada vinculantes en el plano de lo jurídico/judicial. En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., "la infracción del art. 1253 del C.c., puesto que en la Sentencia se presume el conocimiento por parte de doña Sandradel contrato firmado entre su marido y don Donato"; de nuevo, se plantea la falta de vinculación de la esposa a lo pactado, si bien, ahora se aduce su FALTA DE CONOCIMIENTO, que la Sentencia lo presume y, cuya presunción va en contra de lo dispuesto en el art. 1253, y se repiten las circunstancias del Motivo anterior. Tampoco se acoge, ya que, en caso alguno la Sala "a quo" en su F.J.5º, utiliza la vía de las presunciones, (sino que lo afirma expresamente al decir: "...de tal manera que esta presencia en la suscripción y firma del contrato y este conocimiento de su contenido y de su desarrollo y cumplimiento materializado en la apertura, gestión, explotación, reparto de beneficios... de farmacia, implica que, en cualquier caso, doña Sandraconsintió...", que como es sabido, se cohonesta con la jurisprudencia ya decantada entre otras en S. 25-10-2000, "Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c., autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (SS. 3-12-88, 7-7-89, 21-12-90 y 17-7-91)...". Se insiste, pues, en la irrelevancia de lo expuesto en el Motivo que reitera lo repelido en el anterior, por lo que, se rechaza el mismo, y con ello el recurso con imposición expresa de todas las costas causadas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Jesúsy DOÑA Sandra, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en 9 de mayo de 1995; condenamos expresamente a ambas partes recurrentes al pago de todas las costas ocasionadas en sus respectivos recursos debidamente impugnados por la contraparte recurrida, y pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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