STS, 11 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Julio 2001

D. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de FONOTER, S.L.; siendo parte recurrida el Procurador D. José LLorens Valderrama, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., defendida por la Letrado D. Jorge Ferrer Moltó.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de FONOTER, S.L., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Telefónica de España, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada al pago de los daños causados a mi representada que se fijarán en la fase de ejecución de sentencia, más los intereses legales y las costas que se originen a las que deberá ser condenada.

  1. - El Procurador D. José LLorens Valderrama, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declare no haber lugar a la demanda e imponga las costas causadas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimo las excepciones alegadas por la parte demandada. Y estimo en parte la demanda presentada por Fonoter, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, contra Telefónica de España, S.A., representada por el Procurador D. José LLorens Valderrama, condenando a la referida demandada a que pague a la parte actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, partiendo de las bases establecidas en los fundamentos de derecho séptimo. Desestimo la demanda en lo demás. No se hace imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Telefónica de España, S.A., contra la sentencia pronunciada el 4 de febrero de 1995 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número veinte de Madrid debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda formulada por la representación procesal de FONOTER, S.L., debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ellas deducidas condenando a la actora al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresas declaraciones de condena respecto de las causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de FONOTER, S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Ordenamiento Jurídico consistente en la interpretación errónea del artículo 1124 del Código civil en relación con el artículo 7 del mismo texto legal y de la Jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Ordenamiento Jurídico consistente en violación por inaplicación de los artículos 1256 en relación con los artículos 1288 y 1289.1º "in fine" del Código civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Ordenamiento Jurídico consistente en violación por inaplicación de los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José LLorens Valderrama, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica esencial que se ha planteado en la instancia y se mantiene en este recurso de casación es la resolución unilateral por parte de la demandada y parte recurrida en casación "Telefónica de España, S.A." de la relación contractual que le unía a la demandante y recurrente en casación "Fonoter, S.L.", y sus consecuencias jurídicas que se refieren a la indemnización de daños y perjuicios, que es el contenido del suplico de la demanda.

La relación contractual se basa en dos negocios jurídicos, el segundo derivación del primero, que tienen la denominación, el primero, de "condiciones previas para la contratación del servicio de tarificación adicional" de fecha 8 de septiembre de 1992 y firmado por ambas partes y el segundo, de "contrato al servicio de tarificación adicional",de 11 de diciembre de 1992. Ambos negocios jurídicos han sido admitidos por las dos partes litigantes en sus escritos de demanda y contestación; ambos se integran en un contrato de prestación de servicios.

Los hechos, admitidos y probados, que integran esta relación contractual admitida son los siguientes, tal como expresa la sentencia de instancia: conforme con lo establecido en el artículo 21 de la ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, "Fonoter, S.L." celebró con "Telefónica de España, S.A." los mencionados contratos que dan lugar a la línea 903 que funcionó como servicio que la segunda prestaba a la primera, en la que ésta basaba su empresa; por Telefónica se realizó la instalación, cuyo 50% pagó aquella sociedad de acuerdo con lo estipulado; la iniciada relación contractual tenía vigencia de un año, prorrogable, pero el 3 de diciembre de 1992 la sociedad "Telefónica de España, S.A." procedió unilateralmente al corte de determinados números utilizados por "Fonoter, S.L." en el ejercicio de su actividad empresarial, concretamente los destinados a la prestación de servicios de carácter erótico y multiconferencia.

SEGUNDO

Formulada demanda por "Fonoter, S.L." contra "Telefónica de España, S.A.", fue estimada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en sentencia de fecha 4 de febrero de 1995, que fue revocada por la de la Audiencia Provincial, Sección 11ª, de la misma ciudad, de fecha 7 de mayo de 1996, por entender "que la prestación del servicio que examinamos por parte de la demandante incumplía los términos pactados, incidiendo en los supuestos de la estipulación décima como forma contraria a la finalidad social del mismo y en los artículos 7 del Código civil, por lo que la suspensión por la demandante de los accesos a las líneas 903 contratados por la apelada no implicó la vulneración del artículo 1124 y concordantes del Código civil".

Contra esta sentencia, la parte demandante en la instancia "Fonoter, S.L." interpuso recurso de casación fundado en tres motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como se ha dicho al principio, la cuestión jurídica que se plantea es la consecuencia indemnizatoria de la resolución unilateral del contrato por parte de "Telefónica de España, S.A.". Es ésta admitida por ambas partes, pero mientras la demandante la califica de arbitraria, la demandada la considera ajustada a derecho, según lo pactado por ambos. En todo caso, no cabe mezclar conceptos morales con jurídicos, ni asimilar la buena fe según una determinada moral con la buena fe según el Derecho, ni confundir ejercicio antisocial o abuso del derecho con el cumplimiento de ciertas normas de una cierta moralidad. Ello por la razón de que se ha de comprobar si la resolución se ajusta a las normas nacidas de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes o proviene de la voluntad unilateral de la demandada "Telefónica de España, S.A." en cuyo caso es procedente la indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

La misma cuestión se ha planteado ya ante esta Sala y la ha resuelto en sentencia de 22 de marzo del presente año y lo ha hecho en el sentido, que ahora se reitera, de que no puede "Telefónica de España, S.A." que prestaba un servicio, en régimen de monopolio, que constituía la actividad empresarial de la parte demandante y recurrente en casación, resolver unilateralmente la relación contractual de tracto continuado que la unía con ésta, so pena de incurrir en responsabilidad contractual.

Los artículos 8.7 y 10 del contrato de tarifación adicional imponen, el primero, la responsabilidad a la empresa por el contenido de las informaciones y el cumplimiento de la legalidad y, el segundo, la resolución por incumplimiento de las obligaciones, de lo previsto en artículos precedentes, como el 8.7 y por mal uso del servicio contratado que pueda considerarse atentatorio contra el respeto e intimidad de terceros o contrario a la finalidad social del servicio.

Pero el servicio consistente en comunicaciones eróticas o de multiconferencia no pueden ser considerados grave incumplimiento, según la cláusula 8.7 ni mal uso ni contrario a finalidad social, según la cláusula 10, por cuanto ello no consta, sino unas genéricas protestas, que dieron lugar a que no se suprimieran tales servicios sino que se regularan; así, la Resolución de 29 de enero de 1993 de la Secretaría General de Telecomunicaciones y en la actualidad se mantienen tales servicios.

CUARTO

Por lo cual, se estima que se ha infringido el artículo 1124 del Código civil alegado como tal en el motivo primero del recurso de casación formulado por "Fonoter, S.L." al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El cumplimiento o incumplimiento de contrato es una questio iuris, susceptible de ser revisada en casación. Lo que es questio facti, inalterable en casación, es el hecho o hechos de los que se desprende el cumplimiento o incumplimiento, lo cual hace confundir en ocasiones una y otra quaestio. En el presente caso es hecho indiscutible, el que Telefónica suprimió el servicio telefónico que se ha mencionado, a "Fonoter,S.A." y es cuestión jurídica si ello constituye incumplimiento y resolución unilateral del contrato. Así lo aprecia la Sala y así acoge este motivo de casación.

Al estimarse este motivo, es inoperante el análisis de los restantes. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso resolver lo que corresponde, dentro de los términos en que se ha planteado el debate, que será la estimación de la demanda, en el sentido de dar lugar a los daños y perjuicios sufridos por la resolución unilateral, que comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante, sin las limitaciones que expone la sentencia de primera instancia, sino que, tal como resolvió la sentencia de esta Sala, antes mencionada, de 22 de marzo de este año y siguiendo su criterio, serán todos los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia.

En cuanto a las costas, según lo dispuesto en el mismo artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en las costas causadas en primera instancia conforme a lo previsto en el artículo 523 del mismo cuerpo legal y no procede condena en las costas de segunda instancia ni en las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de FONOTER, S.L, respecto a la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 7 de mayo de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por la representación procesal de "Fonoter, S.L." contra "Telefónica de España, S.A.", a la que condenamos a que abone a aquélla los daños causados que se fijarán en la fase de ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fijación de los daños hasta el pago efectivo.

Se condena a la demandada "Telefónica de España, S.A." al pago de las costas causadas en la primera instancia. No se hace imposición de las costas en la segunda instancia ni en las de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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