STS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:593
Número de Recurso7259/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7259/98 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de febrero de 1998, habiendo sido parte recurrida D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de Dª Marcelina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se interpuso por Dª Marcelina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Arenaza Artabe y dirigido por el Letrado D. Francisco Ignacio Iruin Sanz, recurso nº 2133/94 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugnaban sendas Resoluciones del Director General del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 18 de abril de 1994 por virtud de las cuales se acuerda la rescisión de los contratos de conducción del correo por carretera entre Irún-Estación-Buzones e Irún-Hendaya (Francia) que tenía concertados con la recurrente y ello con efectos a partir del día 30 de abril de 1994 por asumir con medios propios la realización del mismo.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó que se dictase sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones de la Dirección General del Organismo Autónomo Correos Telégrafos, por la que se acuerda la supresión de los Servicios de Transporte de Correo por Carretera Irún-Hendaya e Irún-Estación-Buzones, se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la suma de 10.000.000 millones de pesetas por la primera de ellas y de 15.000.000 millones de pesetas por la supresión de la segunda, e imponer a la Administración demandada el pago de las costas procesales causadas si se opusiera a las legítimas pretensiones de esta parte.

TERCERO

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del País Vasco de 18 de febrero de 1998 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo nº 2133/94 interpuesto por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de Dª Marcelina , contra sendas Resoluciones del Director General del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente de 18 de abril de 1994, por virtud de las cuales se acuerda la rescisión de los contratos de conducción del correo por carretera entre Irún-Estación-Buzones e Irún-Hendaya (Francia) que tenía concertados con la ahora recurrente y ello con efectos a partir del día 30 de abril de 1994 por asumir con medios propios la realización del mismo, debemos declarar y declaramos: 1º) Que las resoluciones administrativas recurridas no son conformes a derecho y, por ello, debemos anularlas y las anulamos. 2º) El reconocimiento del derecho de la actora a la indemnización que resulte conforme a las bases sentadas en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. 3º) La desestimación del resto de las pretensiones ejercitadas en cuanto no se acomoden o difieran de los anteriores pronunciamientos. 4º) No hacer expresa imposición de las costas devengadas en el presente recurso".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de Dª Marcelina .

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia de instancia que declara que ha de entenderse producida una pretensión de anulación de las resoluciones recurridas y rechazando los motivos de inadmisión formulados por la representación de la Administración, reconoce el derecho a indemnización junto con la anulación de las resoluciones objeto de la interposición del recurso, procede examinar los motivos de casación formulados por el Abogado del Estado.

El primero de los motivos, al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley 10/92, se basa en haber incurrido la sentencia en incongruencia con vulneración de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción al declarar la nulidad de las resoluciones recurridas, cuya pretensión no formuló la recurrente.

Para la parte recurrente, la Sala de instancia en la sentencia objeto del presente recurso, parte del supuesto previo de que ha de entenderse formulada una pretensión de nulidad junto con la de reconocimiento de indemnización de daños y perjuicios y ello supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción que al obligar a fallar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes impide todo pronunciamiento sobre la nulidad de las resoluciones de la Dirección General del Organismo Autónomo por cuanto que tal pretensión no se formula en el escrito de demanda.

La omisión de tal pretensión anulatoria es congruente con el planteamiento del fondo de la cuestión recurrida donde la parte actora parte de la supresión de los servicios contratados pero reclama la indemnización en la forma establecida en el artículo 79 de la Ley de Contratos del Estado y 232 de su Reglamento, pretensión que reitera expresamente en el suplico de la demanda, partiendo de la aceptación de la supresión del servicio y con ello de la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como tiene declarada la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero, 27 de mayo de 1994 y 4 de mayo de 1999, que recoge la doctrina más reciente del Tribunal Constitucional, está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, cuando la decisión o pronunciamiento está precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, existe un fallo que es el corolario de una fundamentación.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

TERCERO

En la cuestión analizada, si examinamos lo instado por la parte en el recurso contencioso-administrativo y en la demanda y lo resuelto por la sentencia impugnada no se observa falta de correlación generadora de la aludida vulneración causante del motivo, al impugnarse sendas resoluciones del Director General del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 18 de abril de 1994 por virtud de las cuales se acuerda la rescisión de los contratos de conducción del correo por carretera entre Irún-Estación- Buzones e Irún-Hendaya (Francia) con efectos a partir del día 30 de abril de 1994 y la parte actora en el proceso contencioso-administrativo deduce la pretensión anulatoria de las resoluciones administrativas impugnadas y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se declare su derecho a ser indemnizada en 10.000.000 de pesetas por la supresión de los servicios de transporte de correo por carretera Irún-Hendaya y en 15.000.000 de pesetas por la supresión de la de Irún-Estación-Buzones, pues tenía contratadas las concesiones de las conducciones Irún-Hendaya e Irún-Estación-Buzones de Correos desde el 1 de abril de 1974 y el 1 de mayo de 1957, respectivamente, por un importe anual de 810.732 pesetas la primera y 2.706.387 pesetas la segunda.

Según exponía la parte actora, procedía tener en cuenta:

  1. La supresión del servicio y la asunción con medios propios que se ha llevado a cabo sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Contratos del Estado y artículo 233 de su Reglamento, al no haberse producido la indemnización prevista en el artículo 232 de este último, por no haberse indemnizado a la recurrente en el valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a la Administración y los daños y perjuicios que se le irroguen, así como los beneficios futuros que deje de percibir atendiendo a los resultados de la explotación en el último quinquenio, indemnización que fija prudencialmente en 10.000.000 de pesetas y 15.000.000 de pesetas por cada una de las concesiones en base a los perjuicios, precisando asimismo que el lucro cesante que experimentará la recurrente en un quinquenio será, cuando menos, igual a la suma del importe de ambas concesiones al momento de la demanda (diciembre de 1995) que asciende a 3.517.119 pesetas, lo que multiplicado por cinco años arroja un total de 17.585.595 pesetas, cantidad ésta a la que previsiblemente habría de acumulársele el incremento que anualmente se produce, dado que, desde su inicio y con periodicidad anual, se incrementaba el importe de la misma.

  2. La parte recurrente afirmaba que debe también tenerse en cuenta que se le priva de su fuente de ingresos de forma unilateral y sin preaviso en orden a poder paliar las consecuencias, causando también perjuicios a su hijo D. Augusto quien trabajaba prestando el servicio, lo que agrava la situación familiar.

A la vista de estas circunstancias, la sentencia impugnada, al desestimar parcialmente el recurso, da respuesta a la pretensión en clara correlación con lo instado y en coherencia con la aplicación del artículo 42 de la LJCA (redacción de 1956) aplicable a este proceso por razones temporales al disponer que «la parte demandante legitimada conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 28 podrá pretender, además de lo previsto en el artículo anterior, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda» y de este precepto se infiere que la pretensión indemnizatoria es accesoria de la principal sobre la anulación del acto.

CUARTO

El segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la LJCA se basa en haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia, vulnerando el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción al no haber resuelto la alegación formulada por el Abogado del Estado sobre incompatibilidad de la pretensión anulatoria con la de resarcimiento de indemnización.

Con independencia de que la incongruencia sólo es invocable por la vía del artículo 95.1.3 de la LJCA, lo que determinaría el rechazo del motivo, pues ha sido mal planteado, no hay incompatibilidad de pretensiones por los siguientes razonamientos:

  1. En el proceso contencioso-administrativo se diferencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en relación a dicho acto, pues la pretensión constituye el objeto directo del proceso y sobre la que ha de pronunciarse el Tribunal, pero el acto administrativo impugnado es un presupuesto procesal, cuya función es delimitar el marco de actuación al que debe ir referida la pretensión.

    La dicción del artículo primero, tanto de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1956 como del nuevo texto de 1998, confirma lo que acaba de expresarse, al quedar concretado e identificado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el acto administrativo (arts. 57 de la LJCA de 1956 y 45 de la nueva ley).

  2. En la STS de 27 de febrero de 1976 (antigua Sala 4ª) se reconoce que como secuela de la previa anulación del acto deviene la indemnización y también ha reiterado la jurisprudencia que la pretensión respecto a la indemnización de daños y perjuicios se sustenta en la nulidad del Acuerdo y se ha reconocido la previa impugnación del acto como fundamento de la pretensión indemnizatoria.

    En el caso examinado, no estamos ante un supuesto de incongruencia partiendo de la teoría general contenida en sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1991 ya subrayada, al existir una clara correlación entre lo pedido y lo resuelto, por lo que procede desestimar el motivo, ya que la resolución del recurso se concreta, en la sentencia recurrida, en el alcance temporal del cese en la prestación del servicio de conducción del correo por carretera concertado por la recurrente con la Administración en fechas 1 de abril de 1974 (Irún-Hendaya) y por el cónyuge de la actora en la inicial vía jurisdiccional el día 1 de mayo de 1957 (Irún-Estación-Buzones) y finalizados mediante las resoluciones ahora combatidas en fecha 30 de abril de 1994.

QUINTO

La sentencia recurrida centra la cuestión litigiosa en determinar cuando pueden darse por terminados los contratos para la prestación del servicio de conducción del correo por carretera que las citadas partes tenían concertados, así como la procedencia de su rescisión que se rige por la Ley de Contratos del Estado (Decreto 923/1965, de 8 de abril) que en su artículo 75, en relación con el 223 de su Reglamento, establece en su apartado octavo que serán causas de rescisión del contrato de gestión de servicios públicos aquéllas que se establezcan expresamente en el propio contrato y así se señala en la sentencia recurrida:

  1. La rescisión adoptada por la Administración respecto del contrato Irún-Estación-Buzones celebrado en fecha 29 de abril de 1957 y que empezó a regir el día 1 de mayo del mismo año, según se desprende del pliego de condiciones, tenía una vigencia de cuatro años (cláusula 8ª), indicándose asimismo en la cláusula 22 que: "Con tres meses de antelación al término del contrato o a la fecha en que desee cesar el contratista, si aquél se hubiese prorrogado por tácito consentimiento de las partes, deberá manifestar por escrito su despedida a la Administración principal respectiva. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese conseguido nuevo remate, el contratista estará obligado a continuar su servicio en las mismas condiciones por otros tres meses más".

    El servicio en cuestión, una vez agotado el plazo inicialmente estipulado en cuatro años, no venía prestándose como consecuencia de prórroga impuesta por la Administración, sino en virtud de tácita reconducción a partir del 1 de mayo de 1961, como lo acredita el hecho de que una vez expirado aquel plazo (4 años), la Administración ni dio por terminado el contrato ni impuso la prórroga forzosa por razones de interés público derivada de la necesidad de continuidad del servicio hasta tanto se seleccionara a un nuevo contratista, por lo que el mantenimiento de la relación contractual a partir de la indicada fecha (1 de mayo de 1961) sólo puede entenderse causada por tácita reconducción, la cual es plenamente aplicable a la contratación administrativa y la decisión administrativa de resolver el citado contrato a partir del día 30 de abril de 1994 implica una declaración unilateral de la Administración contratante que ha de calificarse como anticipada y contraria a las estipulaciones contenidas en el pliego, y por imperativo del principio de la buena fe exige que aquellas obligaciones sean asumidas por la Administración en tanto no sean declaradas nulas por un motivo imputable a quien ostente un derecho derivado de las mismas y deben ser cumplimentadas.

  2. Reconoce la sentencia recurrida que ha de entenderse que el contrato en cuestión se venía prorrogando cada cuatro años por un período igual al inicialmente fijado, de lo que se infiere que, no es dable a la Administración rescindirlo a partir del 30 de abril de 1994 sino que, dadas las circunstancias concurrentes, hubo de esperar al 1 de mayo de 1997 en que vencía una de las prórrogas, en concreto la novena, a partir de su entrada en vigor al no haberse dispuesto otra cosa y no aparecer en lo actuado otra causa que hubiese justificado la resolución anticipada del mismo.

    Debe, por ello, proclamarse que el incumplimiento de las cláusulas del mismo por parte de la Administración genera un derecho a indemnización a favor de la ahora recurrente que ha de abarcar el período comprendido entre el 30 de abril de 1994 (fecha en la rescisión anticipada) hasta el 1 de mayo de 1997 en que vencía un nuevo plazo de cuatro años.

  3. Respecto a la rescisión acordada en relación con el contrato de conducción del correo entre Irún-Hendaya que, suscrito entre la recurrente y la Administración demandada, empezó a regir a partir del día 1 de abril de 1974 y cuya cláusula novena del pliego de condiciones es del siguiente tenor literal: "El plazo de duración del contrato será de dos años, a contar desde la fecha que se fije para dar principio al servicio de la Orden de adjudicación. Este plazo podrá ser prorrogado de año en año. Iniciada una prórroga, será obligatorio para ambas partes el cumplimiento del contrato durante el plazo a que alcance dicha prórroga", resulta patente el incumplimiento por parte de la Administración por cuanto estando vigente el citado contrato a partir del día 1 de abril de 1974, éste vencía el 1 de abril de 1976, prorrogándose de año en año, de lo que se infiere que la rescisión a fecha 30 de abril de 1994 era improcedente, por anticipada, al establecerse en la cláusula referida que, iniciada una prórroga, será obligatorio para ambas partes el cumplimiento del contrato durante el plazo a que alcance dicha prórroga, siendo así que, en el supuesto enjuiciado, al no haberse optado por la resolución el primero de abril de 1994 no le era dable a la Administración rescindirlo hasta el día 1 de abril de 1995.

    En suma, en el fondo subyace una cuestión de interpretación de los criterios resolutorios tenidos en cuenta por la Administración que son ajenos al alcance y contenido del recurso de casación, ya que la sentencia recurrida justifica razonadamente, en los fundamentos jurídicos, los criterios aplicables, lo que no permite a esta Sala en sede casacional, anular o casar la sentencia recurrida, pues el núcleo esencial de valoración en la sentencia recurrida se extrae de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, ya que la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas.

    Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del segundo de los motivos de casación.

SEXTO

En el tercero de los motivos, la sentencia de instancia, según el Abogado del Estado, ha incurrido en vulneración del ordenamiento jurídico y concretamente de los artículos 82, apartado g) y 82 apartado c) de la LJCA al no declarar la inadmisión del recurso y el motivo se invoca al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Se adujo como excepción procesal, al amparo del artículo 82.g) de la LJCA, desviación procesal al haberse sustituido la pretensión de anulación de los Acuerdos recurridos por una de reclamación de daños y perjuicios, al no haber resuelto la Sala, por notoria incongruencia, esta cuestión, dando por resuelto la formulación de una pretensión anulatoria e incurrir en notoria incongruencia al examinar la pretensión de indemnización que con forma autónoma se formulaba en el recurso y, al mismo tiempo, resultaba procedente la declaración de inadmisión con fundamento en el apartado c) del mismo precepto, ya que se ha interpuesto el recurso contra un acto de la Administración, no susceptible de ello al no haber sido agotada la vía administrativa, respecto a la pretensión indemnizatoria.

Ya la sentencia recurrida examinó en el fundamento jurídico segundo las causas de inadmisibilidad aducidas y llegó a la conclusión de su desestimación.

Respecto a la primera de ellas, consistente en la desviación procesal por pretender la recurrente en la demanda una indemnización que no había sido anunciada en el escrito de interposición del recurso, la misma no puede ser atendida, bastando para ello tener presente lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 al disponer que el demandante podrá pretender, además de la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas, la indemnización de los daños y perjuicios cuando procedan.

También la causa de inadmisibilidad aducida con base en el artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional al no haberse formulado por la actora la preceptiva petición ante la Administración, no era necesaria pues, en este punto, la existencia de vía administrativa previa con arreglo a la Ley 30/92 cuando se producen los hechos, no era exigible porque no estaba en vigor el recurso de reposición.

Así pues, en el caso examinado, no resultan vulnerados los preceptos citados y procede desestimar el motivo.

SEPTIMO

El cuarto motivo, al amparo del número cuatro del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se basa en haber incurrido la sentencia de instancia en infracción de lo dispuesto en los artículos 1106 y 1214 del Código Civil, al fijar la cuantía de la indemnización.

Conforme a los preceptos citados la misma debía de limitarse a indemnizar los daños y perjuicios causados incumbiendo la prueba a la recurrente y contrariamente a ello, la sentencia de instancia parte del cómputo del total de retribución que como compensación al trabajo realizado por la actora y al empleo de medios de transporte oportunos para ello realizaba la misma en el transporte del correo y tal señalamiento de compensación no cubre los beneficios dejados de obtener sino la totalidad de la retribución que se pacta cuando efectivamente se emplea el servicio y no habiéndose producido éste es evidente que la indemnización supone un enriquecimiento ilícito e injustificado para la recurrente que se ve compensada por unos daños en la prestación, de trabajo y de medios materiales en el transporte que no ha realizado

En la cuestión examinada y frente al criterio del Abogado del Estado no cabe hablar de violación del artículo 1.106 del Código Civil, pues la entidad del resarcimiento, presupuesto del evento perjudicial, abarca todo el menoscabo económico sufrido por el actor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió y la que tendría de no haberse realizado el hecho, bien por disminución efectiva del activo, o bien por la ganancia o pérdida, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias derivadas del acto, por cuanto que todo resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado dicho incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum, al comprender la indemnización de daños y perjuicios no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.

Por otra parte, no nos encontramos ante un supuesto de los previstos jurisprudencialmente por este Tribunal, en los que el Tribunal de instancia haya realizado una interpretación manifiestamente contraria a la realidad, disparatada, arbitraria o ilógica, cuando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 1994, 30 de enero de 1995 y 30 de mayo de 1995 y reiteradas por la Sala Primera en sentencias de 1 de febrero y 10 de octubre de 2000, tiene establecida la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en base a una revisión de la interpretación realizada por los Tribunales de instancia, salvo circunstancias especiales de las que se pueda deducir la existencia de una irracionalidad o arbitrariedad en los presupuestos y técnicas hermenéuticas utilizadas por el Tribunal de instancia a la hora de interpretar unos determinados hechos que la Sala considera como acreditados, teniendo en cuenta los siguientes razonamientos:

  1. Del examen del expediente administrativo y de los autos del recurso contencioso-administrativo se extrae la conclusión que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación que no puede servir como fundamento a un motivo de casación la infracción denunciada por la parte recurrente.

  2. En el caso examinado no puede prosperar el motivo teniendo en cuenta los criterios indemnizatorios que se contienen en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia recurrida:

  1. En orden a la determinación de la cantidad procedente respecto del primer contrato y por lo que respecta al año 1994, dicho importe será el que corresponda al período comprendido entre el 30 de abril de 1994 (fecha en la rescisión anticipada por parte de la Administración) hasta el 31 de diciembre del mismo año, atendiendo para su fijación a la suma de 2.868.648 ptas. importe que la recurrente hubo de percibir en dicho año, según certificación emitida el día 11 de diciembre de 1996 por el Subdirector General de Compras del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, cantidad ésta a la que habrá de adicionarse la que resulte de aplicar el IPC correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997, ello hasta el día 1 de mayo de este último año (1997) en que vencía un nuevo plazo de cuatro años.

    Esta decisión se adopta a falta de otros elementos suficientes para poder determinar la cantidad que hubiera correspondido a los años consecutivos a 1994 al no venir especificadas en la certificación referida las cantidades que la actora hubiera percibido por los contratos que tenía concertados durante dichos años (1995, 1996 y 1997), más el interés legal desde la fecha de la resolución del contrato (30 de abril de 1994) hasta aquélla en que se notifique la presente resolución.

  2. Respecto a la rescisión en el contrato entre Irún y Hendaya, ello comporta el derecho de la recurrente a la indemnización que resulte procedente por el período comprendido desde el 30 de abril de 1994 al 1 de abril de 1995, para cuyo cálculo habrá de estarse a la cantidad que resulte desde el 30 de abril al 31 de diciembre, ambos de 1994, atendiendo para su determinación al importe de 859.534 ptas que para dicho año debió percibir la actora, según se desprende de la certificación a que anteriormente se ha hecho mérito, cantidad a la que habrá de adicionarse la que resulte con la actualización del IPC correspondiente al año 1995 para el período comprendido entre el primero de enero de 1995 al 1 de abril del mismo año más el interés legal desde la fecha de la resolución (30 de abril de 1994) hasta la notificación de la presente sentencia.

OCTAVO

Tampoco podemos estimar la vulneración del artículo 1.214 del Código Civil, pues sobre la invocación del referido precepto hay que subrayar:

  1. Su carácter genérico, que se limita a establecer el principio de la carga de la prueba y no contiene norma alguna valorativa de ésta, que impida su alegación aislada a los fines pretendidos y en cuanto que la sentencia de instancia, en la cuestión examinada, dio por probados unos hechos y se atiene al principio de la carga de la prueba que sanciona el referido precepto.

  2. Al regular el principio de la carga de la prueba, sin estatuir normas valorativas sobre los diferentes medios para acreditar los hechos controvertidos en el juicio, el litigante que reclame dicho cumplimiento debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada y la parte oponente ha de establecer los elementos obstativos de la misma. El precepto no puede extender su contenido y alcance a valoración de elementos concretos y determinados.

  3. El artículo 1.214 del Código Civil no permite el éxito de un recurso de casación más que en los supuestos en que la Sala de instancia haya invertido en su fallo el principio de la carga de la prueba, pero no en aquellos otros, como sucede en la cuestión examinada, en lo que realmente pretendido por los recurrentes consiste en combatir la valoración de la misma, realizada por el Tribunal de instancia, sustituyéndola por el criterio particular de la parte recurrente, que pretende una resolución estimatoria de su pretensión, pues este artículo no se refiere, en concreto, a ningún medio de prueba, ni regula tampoco su valoración y eficacia e impide que sirva de base para una pretendida violación de un motivo casacional.

Sobre la invocación de este precepto, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, las sentencias de 2 de abril de 1956, 30 de abril de 1958, 27 de enero de 1961, 12 de diciembre de 1964, 18 de octubre de 1966, 17 de marzo de 1972, 25 de abril de 1973, 8 de junio y 17 de diciembre de 1992 y 16 de julio de 1993) y de esta Sala (por todas, la sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta, de 27 de enero de 1995) diferencia la valoración de la prueba que implica una convicción psicológica en el juzgador acerca de la certeza de los datos de hecho, de la doctrina relativa a la carga de la prueba, que parte de la consideración de que ha de determinarse quien ha de soportar las consecuencias desfavorables de la falta de prueba y generalizando lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil, esta Sala ha venido entendiendo que cada parte soporta la carga de probar los datos de hecho que integran el supuesto de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, por lo que es claro que las cuestiones suscitadas en este motivo tienen su cauce abierto en el número cuatro del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, pero en la cuestión debatida, no pueden ser apreciadas debidamente, en la medida en que se pretende realizar un juicio de intencionalidad subjetiva basado en meras apreciaciones, no valorables en sede casacional, por lo que procede desestimar el motivo.

NOVENO

En el quinto motivo se señala que la sentencia recurrida, al amparo del número tres del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, ha incurrido en incongruencia en el señalamiento de la indemnización correspondiente, pues la indemnización fijada por la Sala al calcular en la primera de las líneas de transporte del servicio el total de la retribución asignada por la Administración anualmente incrementada en el número de años y calculado éstos en cinco, con el consiguiente incremento del índice de precios al consumo puede suponer un incremento del tope máximo de indemnización previsto para este servicio, incurriendo la Sala en notoria incongruencia al conceder más de lo solicitado por el recurrente y en todo caso, no limitar el tope máximo de la indemnización resultante de las bases señaladas por la sentencia en congruencia por lo solicitado por la actora.

Estas circunstancias no aparecen acreditadas en la cuestión planteada, al resolver la sentencia recurrida dentro de los límites de la pretensión solicitada, sin incurrir en la reiterada incongruencia alegada.

DECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7259/98 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de febrero de 1998, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 2133/94 interpuesto por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de Dª Marcelina , contra sendas Resoluciones del Director General del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente de 18 de abril de 1994, por virtud de las cuales se acordaba la rescisión de los contratos de conducción del correo por carretera entre Irún- Estación-Buzones e Irún-Hendaya (Francia) que tenía concertados con la recurrente y ello con efectos a partir del día 30 de abril de 1994 por asumir con medios propios la realización del mismo y declaró que las resoluciones administrativas recurridas no eran conformes a derecho y las anuló, reconociendo el derecho de la actora a la indemnización que resultase conforme a las bases sentadas en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada y desestimó el resto de las pretensiones ejercitadas en cuanto no se acomodasen o difirieran de los anteriores pronunciamientos, no haciendo expresa imposición de las costas devengadas en el recurso, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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