STS, 6 de Abril de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2857/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Blanco Morales, en nombre y representación de los actores D. Pedro Antonio, D. Pedro Jesúsy D. Marco Antonio, contra la sentencia de fecha 8 de Abril de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver el recurso de suplicación formulado por la empresa ALFONSO BENITEZ, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, de fecha 26 de Febrero de 1.996, dictada en autos sobre Despido, seguidos a instancia de los referidos actores, hoy recurrentes, contra: CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y ALFONSO BENITEZ S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Abril de 1.997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por EMPRESA ALFONSO BENITEZ SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTISEIS DE LOS DE MADRID, de fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis, a virtud de demanda formulada por DON Pedro Antonio; DON Pedro JesúsY DON Marco Antoniocontra EMPRESA ALFONSO BENITEZ S.A. Y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA en reclamación sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la parte demandada de las condenas impuestas por estimar que no ha existido despido sino extinción de un contrato temporal por finalización del plazo máximo de duración legalmente percibido. Con devolución a la demandada recurrente de los depósitos efectuados para recurrir.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid el 26 de Febrero de 1.996, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores venían prestando sus servicios en la empresa demandada Alfonso Benítez SA, todos ellos con las siguientes condiciones laborales, antigüedad de 20-4-1991, categoría profesional de Peón y salario de 72.000 ptas., con prorrateo de pagas extras.- 2º.- Desde el 27 de diciembre de 1.994, la empresa Alfonso Benítez SA es la nueva adjudicataria de la Limpieza Pública Viaria Zona Hortaleza Barajas de Madrid, que antes tenía adjudicada la empresa codemandada Fomento de Construcciones y Contratas SA.- 3º.- Los actores con fecha 20-4-1991 suscribieron sendos contratos de trabajo a tiempo parcial al amparo del Real Decreto 1991/84 bajo la modalidad de temporal sin prestación de servicios todos los días laborales clave 04. En el referido contrato consta que la duración del mismo será de 6 meses hasta el 31 de octubre del 91. El referido contrato fue objeto de sucesivas prórrogas de 6 meses cada una, salvo la sexta suscrita el 1-5-1994 que es por tiempo de 12 meses. Extendiendose el contrato por la séptima prórroga hasta el 31-10-1995.- 4º.- La empresa codemandada Alfonso Benitez SA comunicó a los actores, mediante escrito de 7-10-95 que cesarían en la empresa por terminación de contrato con efectos del 31 de octubre del mismo año.- 5º.- Los actores no ostentan ni han ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa.- 6º.- Con fecha 22-11-95 se presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y el día 4-12-95 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: Fallo.- "Que estimando las demandas formuladas por D. Pedro Antonio, D. Pedro Jesúsy D. Marco Antonio, frente a CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA y ALFONSO BENITEZ SA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE los despidos de los actores acordados por la empresa ALFONSO BENITEZ SA y, en consecuencia condeno a dicha empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de los actores o el abono de la indemnización de 489.600 ptas para cada uno de ellos, y en cualquier caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia. Dicha opción deberá efectuarse ante este Juzgado de lo Social en término de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia entendiéndose que, de no hacerse así se opta por la readmisión. Absolviendo de su responsabilidad a la empresa Construcciones y Contratas S.A.".-

TERCERO

El Letrado D. Javier Blanco Morales, en nombre y representación de los actores D. Pedro Antonio, D. Pedro Jesúsy D. Marco Antonio, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso articulando los siguientes motivos: Primero.- Señala que son dos las contradiccioines que concurren entre la sentencia recurrida y las de contraste. Por ello, en los dos primeros motivos se centra en la relación precisa y circunstanciada de las contradicciones. Y en primer lugar, se alega como contradictoria con la sentencia recurrida la dictada por el Tribunal Supremo el 21 de Diciembre de 1.995. En ambas sentencias se analiza la determinación del carácter temporal o indefinido de un contrato de trabajo a tiempo parcial, cuando en el mismo se estipula un plazo determinado de duración pero sin que tal plazo tenga apoyo en alguno de los apartados del nº 1 del Estatuto de los Trabajadores. - Segundo.- La segunda contradicción que se alega, independiente totalmente de la anterior y formulada con carácter subsidiario se refiere a las consecuencias jurídicas que han de imputarse a la superación de la duracióm máxima legal de los contratos temporales; señalando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 22 de febrero de 1.994.- Tercero.- En relación con el motivo primero de este recurso, entiende la parte que la doctrina ajustada a derecho es la sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de Diciembre de 1.995. Teniendo en cuenta que los contratos de trabajo de los actores se celebran conf echa 20/04 (1991, es la legislación vigente en esta fecha la aplicable a la resolución de este motivo. Y por tanto, es de aplicación el artículo 15.1 de la Ley 8/1990 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior a la aprobada mediante la Ley 11/1994 de 19 de Mayo.- Cuarto.- Con relación a la superación del plazo legal máximo establecido para los contratos de fomento de empleo regulados por el R.D. 1989/84, con la ampliación prevista por el R,D. 18/93 de 3 de diciembre, de 4 años y 6 meses, al haber continuado los actores trabajando transcurrido dicho plazo, debió ser considerada la relación laboral como indefinida. Ello es así, máxime cuando tanto el artículo 3 del R.d. 1989/1984 como el artículo 49,3 de la Ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores, son taxativas en cuanto a la duración máxima de los contratos temporales, y los efectos derivados de su superación.-

CUARTO

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de Marzo de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada contempla el supuesto de tres trabajadores que suscribieron con la empresa el 24 de Abril de 1.991 sendos contratos de trabajo a tiempo parcial al amparo del Real Decreto 1991/1984 de 31 de Octubre bajo "la modalidad de temporal", pero sin especificar cual era ésta, fijándose un plazo de seis meses; los referidos contratos fueron objeto de sucesivas prórrogas de seis meses cada una, salvo la sexta que fue por doce meses y la séptima y última que lo fue hasta el 31 de Octubre de 1.995; constando también -mediante modificación del relato fáctico aceptada en suplicación- que en la sexta y séptima prórroga figura que fueron suscritas al amparo del Real Decreto Ley 18/1993 y de la Ley 10/1994 de 19 de Mayo, respectivamente. Ante la comunicación de cese con efectos del citado día 31 de Octubre de 1.995, los actores formularon demanda por despido.

La sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 8 de Abril de 1.997, revocando la de instancia, declaró que no había existido despido, sino extinción del contrato por finalización del plazo legalmente permitido.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación interpone los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y deducen dos motivos. el primero con carácter principal y el segundo con carácter subsidiario.

En el primero aducen en síntesis que la circunstancia de que en sus contratos a tiempo parcial suscritos por plazo determinado, no se haya precisado la modalidad temporal concreta en que lo amparan, determina que haya que entender que tales contratos tenían carácter indefinido.

Respecto de este motivo invocan como contradictoria la sentencia de esta Sala de 21 de Diciembre de 1.995; se refiere al caso de una trabajadora que concertó el 8 de enero de 1.993 con la empresa un contrato a tiempo parcial amparado en el Real Decreto 1991/84, fijándose un plazo de duración de un año, habiendo cesado por decisión de la empresa el 8 de enero de 1.994 al concluir dicho plazo; la Sala entendió que dicho cese constituía un despido improcedente por considerar en síntesis que el plazo estipulado no tenía apoyo en ninguna de las causas de temporalidad establecidas en el artículo 15-1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente en tal fecha.

Hay que entender que entre la sentencia impugnada y la de contraste concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso; siendo intranscendente a estos efectos -como luego se verá- que en el presente caso hayan existido prórrogas del contrato y no en la confrontación.

TERCERO

Por lo que afecta a las infracciones denunciadas es claro que debe seguirse la doctrina establecida en la sentencia de contraste de esta Sala que, remitiéndose a las de 10 de Mayo y 21 de Septiembre de 1.993, declara:

  1. El contrato de trabajo a tiempo parcial se caracteriza por el hecho de que en él se trabajan menos horas al día o a la semana, o menos días a la semana o al mes (y hoy, después del citado Real Decreto Ley 18/1993 también menos horas al año), que en el contrato a tiempo completo; pero no presenta singularidad alguna en lo que se refiere al carácter temporal o indefinido que en él se pueda aplicar; por lo que en este aspecto las reglas que se han de tener en cuenta son las generales que rigen para toda clase de contratos de trabajo, las cuales están recogidas fundamentalmente en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Así se observa que el art. 3-1 del Real Decreto 1991/1984, de 31 de Octubre, regulador del contrato a que nos estamos refiriendo -y que sirvió de sustrato al que hoy se examina- proclama que "los contratos de trabajo a tiempo parcial se presumirán concertados por tiempo indefinido". Norma ésta idéntica a la que se recogía en el primer párrafo del art. 15-1 del Estatuto de los Trabajadores, antes de la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, según el que "el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido". Y el número 2 de dicho art. 3 del Decreto comentado estableció que "no obstante lo dispuesto en el número anterior, podrán celebrarse contratos a tiempo parcial por tiempo determinado en los supuestos previstos en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores"; añadiéndose a continuación que "a los contratos de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, les será de aplicación lo establecido en la normativa específica de estos últimos, según la modalidad de que se trate". Lo cual pone claramente de manifiesto que los preceptos legales reguladores de la contratación temporal se aplican, sin distinción, tanto a los contratos por tiempo completo como a los contratos a tiempo parcial.

  3. El válido acogimiento a modalidad contractual que corresponda requiere, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas como justificativa de la temporalidad que le es propia; no basta, por tanto, que la concorde voluntad de las partes, aún explícita en el contrato, pretenda someter la relación laboral que constituyen a una de tales modalidades, pues éstas, por su carácter causal, sólo se hacen viables cuando median en la realidad dichas circunstancias justificativas. Las normas que consagran lo expuesto son de carácter necesario, por lo cual los derechos que en favor del trabajador de ellas derivan, escapan de su poder de disposición, antes o después de ser adquiridos, tal como establece el art. 3-5 del E.T.".

y d) En los contratos controvertidos se estableció un plazo determinado inicial de duración (seis meses), pero sin causa alguna que lo justificase y sin encajar en ninguno de los supuestos del art. 15 del Estatuto, con lo que es forzoso concluir, aplicando la presunción del art. 15-1 de esta norma legal y del art. 3-1 del Real Decreto 1991/1984, que estaban vigentes cuando se suscribieron, que tales contratos han sido concertados por tiempo indefinido. Ello implica que deba acogerse favorablemente la demanda origen de estas actuaciones.

CUARTO

No se puede llegar a conclusión distinta por la circunstancia de que en el presente caso hayan existido prórrogas del plazo inicial pactado, ya que, ello no significa que se haya alterado la naturaleza jurídica de los contratos a tiempo parcial tal como fueron concertados en su día. Tales prórrogas solamente significan que las partes acuerdan la prolongación o extensión en el tiempo del plazo inicial previsto, siempre que ello fuere permitido por la norma legal aplicable. Por lo tanto es indiferente que en la sexta y séptima prórrogas -como antes se ha dicho- se diga (en redacción propuesta por la empresa) que se sujetan, respectivamente, al Real Decreto Ley 18/1993 y a la Ley 10/94, preceptos que en definitiva autorizan la prórroga en determinado supuesto de los contratos de fomento de empleo hasta un máximo de cuatro años y medio. Y es que ello no permite considerar que los contratos iniciales estaban sujetos a dicha modalidad contractual ya que en ellos -se insiste- no se especificó la causa determinante de la supuesta temporalidad, que es un requisito esencial e inexcusable como se ha razonado en el Fundamento de Derecho anterior y no una mera irregularidad formal como dice la sentencia impugnada; por lo que los contratos están viciados desde su inicio.

QUINTO

La estimación del motivo principal deducido por los recurrentes determina que sea innecesario examinar el segundo formulado con carácter subsidiario.

Por todo lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Antonio, D. Pedro Jesúsy D. Marco Antonio, contra la sentencia de fecha 8 de Abril de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por la empresa y confirmamos la sentencia de instancia, que estimó la demanda de despido deducida por aquéllos contra CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y ALFONSO BENITEZ S.A. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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